Declaran fundado recurso de apelación presentado por personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
Resolución Nº 1159-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021263
PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO
JEE OXAPAMPA (ERM.2022012389)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Carmen Patricia Soria Valdivia, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00083-2022-JEE-OXAP/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Silvano Najera Meza como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: El informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00037-2022-JEE-OXAP/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato.
1.3. El 22 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato.
1.4. El 25 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00083-2022-JEE-OXAP/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.
La decisión, en el extremo referido al señor candidato, se fundamentó, principalmente, en no haber cumplido con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Puerto Bermúdez, contados hasta el 14 de junio de 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00083-2022-JEE-OXAP/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
- El JEE no ha valorado adecuadamente los medios probatorios anexados, toda vez que, de los mismos, se puede advertir que el señor candidato sí cumple con acreditar cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Puerto Bermúdez, contados hasta el 14 de junio de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de inscripción)
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…].
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
[…].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.).
Dicha decisión obedeció a que, si bien en el escrito de subsanación se anexó un certificado domiciliario, emitido por don Luis Octavio Montes Rivera, Juez de Paz titular del Distrito de Puerto Bermúdez de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, del 21 de junio de 2022, en el que señala que el señor candidato domicilia en la Calle Los Fundadores S/N, distrito de Puerto Bermúdez desde el año 2009 hasta la actualidad; este documento por sí solo no acreditaba el requisito de domicilio establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Al respecto, se debe señalar que, el mencionado documento solo probaría que el señor candidato domicilia en dicho distrito en la fecha de su emisión, esto es, el 21 de junio de 2022, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3.
2.3. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato sí tiene como domicilio el distrito de Puerto Bermúdez.
2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato sí domicilia en el distrito de Puerto Bermúdez desde el 2018 hasta la fecha; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Carmen Patricia Soria Valdivia, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00083-2022-JEE-OXAP/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Silvano Najera Meza como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de don Silvano Najera Meza como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.
2090902-1