Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por organización política, referido a inscripción de lista de candidatos al cargo de alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima
Resolución Nº 1417-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022019571
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2022007883)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 08381-2022-JEE-LICN/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de junio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, bajo los siguientes argumentos:
a) No cumplió con subsanar y adjuntar la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1), debidamente llenada, consignando el lugar y fecha de suscripción, con la firma digital del personero legal, respecto de la candidata a regidora Nº 36, doña Victoria León Canchari Vda. de Pillaca.
b) No cumplió con subsanar y adjuntar la Declaración Jurada de No Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 2), debidamente firmada por el personero legal, de cada uno de los candidatos de la lista. Excepto de la candidata a regidora Nº 24, doña María Elena Soto Velásquez, respecto de quien sí adjuntó el Anexo 2, debidamente firmado.
c) No cumplió con subsanar y adjuntar el Formato de Declaración de Conciencia (en adelante, Anexo 3), debidamente firmado por el personero legal, de los candidatos a regidores Nº 25, don Serapio Filemón Silva Rodas; Nº 34, doña Bertilde Georgina Cabrera Colquicocha; Nº 36, doña Victoria León Canchari Vda. de Pillaca; Nº 37, don Gregorio Gonzales Urpay; Nº 38, doña Mery Juana Vílchez Osorio; y Nº 39, don Gregorio Julián Cisneros Hinostroza.
d) No cumplió con adjuntar los cargos de la solicitud de licencia sin goce de haber, con la firma digital del personero legal, de los candidatos: al cargo de alcalde, don Luis Alfonso Molina Arles, y de los candidatos a regidores Nº 2, doña Milagros Rocío Esquivel García; Nº 9, don Eduardo Francisco Dibós Figueroa; Nº 12, doña Ximena Fabiola Cervantes Montoya; Nº 28, doña Anamelba Miranda Riveros; y Nº 31, don Jeuseph Aarn´t Mondoñedo Ruiz.
e) No cumplió con adjuntar la siguiente documentación con la firma digital del personero legal: el documento referido a la sucesión de un bien mueble, de la candidata a regidora Nº 2, doña Milagros Rocío Esquivel García; el documento en el que se detallan varios bienes inmuebles, del candidato a regidor Nº 3, don Luis Eliseo Quispe Candia; los documentos que sustentan la formación académica de doña Eliana Elizabeth Hilasaca Montes, candidata a regidora Nº 16; el certificado de estudios de don Jorge Augusto de Albertis González del Riego, candidato a regidor Nº 17; el certificado de estudios de don Eladio Robles Calderón, candidato a regidor Nº 19; los certificados literales de partidas registrales de bienes inmuebles y muebles de doña Milagros del Carmen Manchego Bustios, candidata a regidora Nº 20; la documentación referida al bien inmueble consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de doña María Elena Soto Velásquez, candidata a regidora Nº 24; el certificado de estudios de doña Haydee Amanda Martínez Cornejo, candidata a regidora Nº 32; la constancia de egresado de don Juan Luis Tito Barrientos, candidato a regidor Nº 33; y el acta de adjudicación del inmueble consignado en la DJHV de don Gregorio Gonzales Urpay, candidato a regidor Nº 37.
f) No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo respecto de don Gregorio Julián Cisneros Hinostroza, candidato a regidor Nº 39.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 08381-2022-JEE-LICN/JNE, en los siguientes términos:
a) El 14 de junio de 2022, era imposible realizar la firma digital a través del sistema Declara, por defectos del propio sistema; sin embargo, la firma electrónica efectuada en la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (en adelante, SIJE), en la solicitud de inscripción, debe ser considerada como firma de todo el expediente, conforme al criterio adoptado en el proceso de Elecciones Generales 2021, específicamente, en la Resolución Nº 0068-2021-JNE.
b) Mediante la Resolución Nº 00225-2022-JEE-CALL/JNE, el Jurado Electoral Especial del Callao otorgó, por única vez, el plazo de un (1) día calendario para subsanar la firma digital del personero legal en los documentos anexos a la solicitud de inscripción. Esta decisión pudo haber sido recogida por el JEE, a fin de no vulnerar su derecho a la participación política y el principio de igualdad ante la Ley.
c) Para cumplir con parte del requerimiento de firmar cada DJHV, se requería descargar los archivos del expediente del sistema Declara, opción que recién se habilitó, el 23 de junio de 2022, de acuerdo con la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, fecha posterior al plazo otorgado para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE.
d) Solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones realice control difuso de constitucionalidad y convencionalidad sobre el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) y la inaplicación de la exigencia de la firma digital en cada documento que se haya acompañado a la solicitud de inscripción, bajo el argumento de que este requisito no está contemplado en una Ley, sino en un reglamento, y no se puede restringir el derecho a la participación política si no es por mandato expreso de la Ley.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 3 del artículo 178 establece que:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.2. Los literales g, l y o del artículo 5 prescriben que:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;
[...]
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;
[...]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;
En el Reglamento de Inscripción de Listas
1.3. El numeral 6.6 del artículo 6 prescribe:
Artículo 6.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[...]
6.6 Calificación: Verificación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento [resaltado agregado] para su admisión y posterior inscripción.
1.4. El artículo 17 indica:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.5. Los numerales 28.5, 28.6, 28.7, 28.8, 28.10 y 28.12 del artículo 28 disponen:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización.
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
[...]
28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE.
[...]
28.12 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 3) sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 11 del presente reglamento.
[...]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
[...]
El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este [resaltado agregado].
1.6. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.
[...]
1.7. El artículo 31 precisa que:
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
[...]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes de entrar al análisis de la cuestión en controversia, se debe mencionar que, no se tomarán en cuenta los argumentos señalados por el abogado defensor en la audiencia pública virtual y que posteriormente fueron reproducidos en el escrito presentado el 20 de julio de 2022, mediante el cual formuló alegatos distintos a los expuestos en su recurso de apelación presentado ante el JEE, ello en aplicación del principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, en virtud del cual, este órgano colegiado, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el recurso de apelación.
2.2. Conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y los literales g, l y o del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas.
2.3. Así, en dicho contexto debe tenerse en cuenta que, la exigibilidad del Anexo 1 de los candidatos comprendidos en la lista de inscripción, se encuentra prevista no solo en el Reglamento de Inscripción de Listas, sino también en las leyes que integran el marco jurídico electoral3. Este Tribunal Electoral, en uso de la facultad reglamentaria otorgada por la LOJNE, únicamente, expide reglamentos para garantizar el cumplimiento de las citadas leyes. De modo que, para la verificación de la autenticidad de la DJHV, se ha previsto que también se encuentre firmado el Anexo 1 por el personero legal, dado que contiene información personal de los candidatos, y es presentado por este, a través de diferentes archivos y espacios de tiempo.
2.4. Conforme al artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) se establece que cada uno de los documentos requeridos para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, deben contener la firma digital del personero legal de la organización política, circunstancia que no ocurre en este caso, por lo que el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud presentada por la organización política que representa el señor recurrente. Por tanto, no corresponde estimar el argumento referido a la inaplicación de dicha exigencia.
2.5. Sobre la Resolución Nº 0068-2021-JNE, mencionada por el señor recurrente en su recurso de apelación, cabe mencionar que esta fue emitida ante un supuesto de hecho en el que los efectos de la firma digital contenida en la primera página de un mismo archivo PDF se extendieron a las siguientes páginas del documento. Sin embargo, esta situación no es la misma que acaece en el caso materia de análisis, puesto que, en la plataforma electoral, se advierte que los Anexos 1, 2 y 3 de los candidatos, que fueron materia de observación por el JEE, no contienen la firma digital del personero legal, y, además, estos se encuentran comprendidos en diferentes archivos PDF.
2.6. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente referente que, para cumplir con parte del requerimiento de firmar cada DJHV se necesitaba descargar los archivos del expediente del sistema Declara, opción que recién se habilitó el 23 de junio de 2022, de acuerdo con la Circular Nº 0010-2022-SG/JNE, fecha posterior al plazo otorgado para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE. De los actuados, se aprecia que no fue materia de observación las DJHV de cada uno de los candidatos, sino la presentación de los Anexos 1, 2 y 3, entre otros requisitos con la firma digital del personero legal, conforme se detalla en los antecedentes de la presente resolución.
2.7. Además, lo alegado no tiene sustento, puesto que, en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, que es de acceso público, se permite visualizar toda la documentación presentada en la solicitud de inscripción de listas, medio a través del cual el señor recurrente también pudo acceder a dicha documentación, a fin de atender de manera oportuna las observaciones formuladas por el JEE, precisando que la circular a la que hace referencia fue puesta en conocimiento de las organizaciones políticas a fin de brindar mayores facilidades para que puedan descargar sus documentos, no existiendo en dicha comunicación una manifestación de deficiencia alguna en dicho sistema. Cabe recordar que el original de los documentos digitalizados, en archivo PDF, queda en custodia del personero legal de la organización política (ver SN 1.5.), por lo que debió actuar con la diligencia debida4.
2.8. El señor recurrente pudo haber subsanado estas observaciones en el plazo que le fue concedido mediante la Resolución Nº 08272-2022-JEE-LICN/JNE –siendo esta la última oportunidad que las organizaciones políticas tienen para subsanar los defectos de su solicitud de inscripción, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.); sin embargo, no lo hizo, pues conforme se aprecia del cargo de recepción del escrito de subsanación que obra en autos, se aprecia que fue presentado con un total de 117 folios, no cumpliéndose con adjuntar toda la documentación conforme a lo requerido por el JEE.
2.9. Así se aprecia, que en el escrito de subsanación se adjuntó el Anexo 1 de treinta y nueve (39) candidatos (alcalde y regidores Nº 1 al 35 y del 37 al 39) y el Anexo 2 de una (1) candidata (regidora Nº 24), conteniendo la firma digital del personero legal. Sin embargo, se omitió adjuntar el Anexo 1 de la candidata a regidora Nº 36, el Anexo 2 del candidato al cargo de alcalde y de los regidores Nº 1 al 23 y del 25 al 39, así como el Anexo 3 de los regidores N.os 25, 34, 36, 37, 38 y 39, con la firma digital del personero legal, incumpliendo de este modo con el requerimiento efectuado por el JEE.
2.10. Con relación a la candidata a regidora Nº 24 doña María Elena Soto Velásquez, se aprecia que si bien se acompañó al escrito de subsanación los Anexos 1 y 2 debidamente llenados, firmados, con la huella dactilar de la candidata y la firma digital del personero legal; sin embargo, el JEE tuvo por no subsanadas la totalidad de las observaciones formuladas a dicha candidata, al no haber adjuntado la documentación sustentatoria del bien inmueble consignado en su DJHV, con la firma digital del personero legal.
2.11. Al respecto, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito, adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información oficial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.), esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de esta; siendo que, en el proceso de fiscalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad.
2.12. No obstante, si bien resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos, dicha exigencia es para fines de fiscalización; en tanto, este no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que posteriormente en mérito de un informe de fiscalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
2.13. Por ende, corresponde amparar el recurso de apelación en el extremo referido a la candidata a regidora Nº 24 doña María Elena Soto Velásquez, no así respecto de los demás candidatos, debido a que con relación a estos no se adjuntó el Anexo 2 con la firma digital del personero legal, siendo aplicable en el caso de quienes no se subsanó el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).
2.14. Respecto al incumplimiento de los demás requisitos detallados en los antecedentes, carece de objeto continuar con su análisis, pues la presentación del Anexo 1 y 2 con la firma digital del personero legal, es un requisito que no se superó en la etapa de calificación efectuada por el JEE.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia:
a) NULA la Resolución Nº 08381-2022-JEE-LICN/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró la improcedencia de la candidata doña María Elena Soto Velásquez, y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida candidata, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.
b) CONFIRMAR la Resolución Nº 08381-2022-JEE-LICN/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró la improcedencia de don Luis Alfonso Molina Arles, don Carlos Vicente Villacorta Díaz, doña Milagros Rocío Esquivel García, don Luis Eliseo Quispe Candia, doña Carolina Valeria Achuy Man, don Elard Jesús Dianderas Wong, doña Nelly Lisseth Valenzuela Guevara, don Jharit Augusto Allca Ochante, doña Andrea Camila Arce Morales, don Eduardo Francisco Dibós Figueroa, doña Jenny Elena Beingolea Delgado, don José Antonio Cacho Sousa de Cárdenas, doña Ximena Fabiola Cervantes Montoya, don Jorge Mario Gurmendi de la Fuente, doña Lady Deniss López Morales, don Rómulo Víctor Assereto Jaymez, doña Eliana Elizabeth Hilasaca Montes, don Jorge Augusto de Albertis González del Riego, doña Nathaly Alayla López Espinoza, don Eladio Robles Calderón, doña Milagros del Carmen Manchego Bustios, don Emilio Ricardo Rossi Ferreyros, doña Miluska Fiorella Carhuayano Flores, don Gustavo Ramón Saavedra García, don Serapio Filomeno Silva Rodas, doña Wilma Chira Coronado de Arrus, don Ángel Andre Huaccho Rodríguez, doña Anamelba Miranda Riveros, don Óscar Enrique Oliva Amado, doña Rosmery Susana Sigüeñas Carazas, don Jeuseph Aarn´t Mondoñedo Ruiz, doña Haydee Amanda Martínez Cornejo, don Juan Luis Tito Barrientos, doña Bertilde Georgina Cabrera Colquicocha, don Keoma Vidal Morales, doña Victoria León Canchari Vda. de Pillaca, don Gregorio Gonzales Urpay, doña Mery Juana Vílchez Osorio y don Gregorio Julián Cisneros Hinostroza, candidatos al cargo de alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo 118 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; numerales 23.3., 23.5. y 23.6. de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
4 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras.
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