Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno
Resolución Nº 1362-2022-JNE
Expediente ERM.2022020942
HUATASANI - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2022018022)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 17 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Orlando Fernández Sejje, personero legal titular de la organización política Poder Andino (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº00136-2022-JEE-HCNE/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Efraín Medardo Mamani Condori, doña Lucila Pampa Mamani, don Rogelio Flores Mamani y doña Katty Lilisia Puma Ccama, para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00052-2022-JEE-HCNE/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Poder Andino (en adelante, la OP), y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.
1.2. A través de la Resolución Nº00136-2022-JEE-HCNE/JNE, del 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos por no subsanar las observaciones advertidas dentro del plazo legal otorgado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00136-2022-JEE-HCNE/JNE, en el extremo concerniente a los candidatos don Efraín Medardo Mamani Condori, doña Lucila Pampa Mamani, don Rogelio Flores Mamani y doña Katty Lilisia Puma Ccama, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) En el distrito de Huatasani, el acceso a internet es difícil y presenta problemas de conectividad. Además, solo está habilitada la línea Movistar, por ser un territorio alejado. Por esas condiciones, fue necesario viajar a la ciudad de Huancané para presentar el escrito de subsanación, a la cual se arribó antes de las 20:00 horas; sin embargo, dicha ciudad no cuenta con servicios de internet de alta velocidad, lo que imposibilitó que el escrito de subsanación se registre dentro del horario establecido.
b) La resolución apelada se limita a un criterio reglamentario, sin tomar en cuenta las dificultades en el proceso de inscripción virtual de las ERM2022, a través del sistema Declara y del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE); así como las complicaciones propias de un proceso que por primera vez se implementa.
a) Su derecho fundamental a la participación política se ha visto vulnerado, y este no puede ser restringido si no es por mandato expreso de ley, no por una norma reglamentaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.1. El numeral 6.1 del artículo 6 preceptúa:
Artículo 6.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
6.1 Accesitario para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.
De presentarse, participan en las elecciones internas a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente[resaltado agregado].
1.2. El numeral6del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[...]
28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado].
[...]
1.3. El artículo 30 señala:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento [resaltado agregado].
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.4. El numeral 1 del artículo 31 precisa:
Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado].
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones [resaltado agregado].
1.5. La tercera disposición final indica:
Tercera.-La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme a los antecedentes descritos, el JEE observó lo siguiente: i) en la solicitud de inscripción figura el candidato don Rogelio Flores Mamani en reemplazo del candidato titular don Ángel Ccama Valero, elegido en las elecciones internas, según publicación de resultados la ONPE, sin precisar la causal por la que se procede a dicho reemplazo ni justificarlo o acreditarlo; ii) el Anexo 13 de los candidatos don Efraín Medardo Mamani Condori, doña Lucila Pampa Mamani, don Rogelio Flores Mamani y doña Katty Lilisia Puma Ccama tiene como fechas el 13 y 14 de junio de 2022, anteriores al término del llenado del formato único de declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) de cada candidato (16 y 17 de junio de 2022).
2.2. Se advierte que el JEE observó que el reemplazo del candidato don Rogelio Flores Mamani carece de sustento, pues no presentó documento que acredite que el candidato titular haya presentado una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentó ante el JEE, conforme lo establece el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.).
2.3. Por otro lado, se debe precisar que lo observado por el JEE en cuanto al Anexo 1 —el cual obligatoriamente debe ser llenado por completo, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrito por cada candidato en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV—se ajusta a lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). Al no haber sido subsanada dicha observación por la OP dentro del plazo otorgado, correspondía que el JEE declare improcedente la solicitud de inscripción en el extremo de los referidos candidatos (ver SN 1.4.).
2.4. Por su parte, el señor recurrente reconoce que su escrito de subsanación no se presentó dentro del horario establecido. Además, señala que el proceso de inscripción virtual de candidatos ocurre por primera vez en una elección regional y municipal, y se debe precisar que en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 se utilizaron los sistemas Declara y SIJE.
2.5. Adicionalmente, en el recurso de apelación, el señor recurrente indicó que el acceso a internet es difícil y presenta problemas de conectividad, lo que no permitió que el escrito de subsanación se presente en su oportunidad; sin embargo, no acreditó de modo alguno la existencia de las dificultades de acceso a internet que alega, considerando además que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado.
2.6. En conclusión, se advierte que la OP presentó su escrito de subsanación el 27 de junio de 2022 a las 21:49 horas, es decir, fuera del plazo otorgado mediante la Resolución Nº 00052-2022-JEE-HCNE/JNE, notificada el 25 de junio de 2022 a las 10:11 horas. (ver S.N. 1.5.).
2.7. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Orlando Fernández Sejje, personero legal titular de la organización política Poder Andino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº00136-2022-JEE-HCNE/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos don Efraín Medardo Mamani Condori, doña Lucila Pampa Mamani, don Rogelio Flores Mamani y doña Katty Lilisia Puma Ccama, para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Anexo 1: Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales, y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida.
2090880-1