Confirman la Resolución N° 00237-2022-JEE-URUB/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de ciudadano como alcalde de la Municipalidad Distrital de Quellouno, provincia de La Convención, departamento de Cusco

Resolución N° 1310-2022-JNE

Expediente N° ERM.2022021169

QUELLOUNO - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2022009116)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Próspero Justo Mendivil Araujo personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00237-2022-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Feliciano Vargas Usca, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Quellouno, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de junio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, en el artículo segundo, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia por el delito de cohecho pasivo impropio; por lo que, se encuentra impedido de postular, conforme al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00237-2022-JEE-URUB/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:

a) El JEE incurrió en motivación aparente en la resolución recurrida.

b) Se vulnera el principio de resocialización del reo y el principio de legalidad constitucional.

c) No se verificaron las condiciones que configuran el impedimento regulado en el artículo 8 de la LEM.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Álvaro Arroyo Salas, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Código Penal del Perú1

1.1. El artículo 384 determina:

Artículo 384.- Colusión simple y agravada

[…]

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 […].

1.2. El artículo 387 dispone:

Artículo 387.- Peculado doloso y culposo

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ochos años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal […].

1.3. El artículo 393 preceptúa:

Artículo 393.- Cohecho pasivo impropio

El funcionario o servidor público que acepte o reciba dinero, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal […].

En la LEM

1.4. El numeral h del numeral 8.1. del artículo 8 prescribe:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 20212

1.5. En los fundamentos 104 y 106, se menciona:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].

[…]

106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que consignó, en el rubro V Relación de sentencias, lo siguiente:

- “(Exp. N° MI-11-2018) por el delito de peculado, emitida por la Sala Mixta Itinerante del Cusco, con fecha de sentencia firme el veinte de mayo de 2018, con la indicación que la pena fue cumplida.”

- “(Exp. N° 356-2019) por el delito de peculado doloso emitida por la Sala Mixta Itinerante de La Convención, por el delito de peculado doloso, con fecha de sentencia firme el 18 de setiembre de 2009, con la indicación en cumplimiento.”

- “(Exp. Nos 576-2007 y 713-2009) por el delito de colusión, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Convención, con fecha de sentencia firme el 13 de octubre de 2011, con la indicación en cumplimiento.”

- “(Exp. N° 1717-2011) por el delito de cohecho pasivo impropio, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco, con fecha de sentencia firme el 29 de enero de 2012, con la indicación de pena cumplida.”

- “(Exp. 167-2013 y 762-2009) por el delito de peculado doloso, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Convención, con fecha de sentencia firme el 23 de mayo de 2018, con indicación en cumplimiento.”

2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de dicho candidato a fin de que la organización política pueda formular los descargos pertinentes; sin embargo, una declaratoria de nulidad devendría en inoficiosa, toda vez que obra en autos elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

2.3. Así, del contenido del recurso de apelación, de lo expresado por la defensa en la audiencia pública en una de las causas se desprende que el señor candidato fue sentenciado en cinco procesos penales: i) en el Exp. N° MI-11-2018, por el delito de peculado; ii) en el Exp. N° 356-2019, por el delito de peculado; iii) en el Exp. N° 576-2007 y 713-2009, por el delito de colusión, iv) en el Exp. N° 1717-2011, por el delito de cohecho pasivo impropio; y, v) en el Exp. 167-2013 y 762-2009) por el delito de peculado doloso; por lo que, corresponde verificar si se encuentra impedido de postular conforme a la conclusión arribada por el JEE, teniendo en cuenta los referidos tipos penales.

2.4. En efecto, se corrobora la existencia de procesos penales en contra del señor candidato, por los delitos de colusión agravada, peculado y cohecho pasivo impropio, regulados en los artículos 384, 387 y 393 del Código Penal (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.).

2.5. En tal sentido, teniendo en cuenta que sobre el señor candidato recaen cinco sentencias por los delitos antes mencionados, se configura el impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.).

2.6. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la decisión del JEE, por falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración al principio de resocialización; al respecto, se advierte que se delimitó de forma clara los hechos materia en cuestión y que conllevó una secuencia lógica y ordenada de la decisión (considerandos 8 al 11 de la resolución recurrida). Asimismo, tampoco se afecta el principio antes referido, toda vez que esta instancia administra justicia en materia electoral; entre tanto, la evaluación de una supuesta afectación del referido principio le corresponde al órgano competente de la materia –jurisdicción penal– determinar ello.

2.7. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.5.).

2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente.

2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

2.10. Por las razones expuestas, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el referido extremo.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Próspero Justo Mendivil Araujo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00237-2022-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Feliciano Vargas Usca, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Quellouno, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Decreto Legislativo N° 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año.

2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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