Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 00258-2022-PRODUCE

Lima, 27 de julio de 2022

VISTOS: El Informe N° 00000308-2022-PRODUCE/DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y el Informe N° 856-2022-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE en su artículo 5 prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE en el numeral 1.2 de su artículo 1 establece que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines – APICD, y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas;

Que, el citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero regula el régimen jurídico de la pesquería del atún, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias;

Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún se faculta al Ministerio de la Producción a establecer mediante Resolución Ministerial las medidas que garanticen el cumplimiento de los compromisos asumidos ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, aplicables a las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera nacional y extranjera, según sea el caso;

Que, en el marco de la 98ª Reunión (Reanudada) de la CIAT llevada a cabo por videoconferencia virtual del 18 al 22 de octubre de 2021, se aprobó la Resolución C-21-04, Resolución sobre Medidas de Conservación para los Atunes Tropicales en el Océano Pacífico Oriental durante 2022-2024, estableciendo como primer acuerdo “Aplicar en el Área de la Convención las medidas de conservación y ordenación para los atunes tropicales establecidas a continuación, y solicitar que el personal de la CIAT mantenga un seguimiento a las actividades de pesca de los buques del pabellón del CPC respectivo con respecto a este compromiso, y que asimismo informe de estas actividades en cada reunión anual de la Comisión”;

Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, mediante Informe N° 00000308-2022-PRODUCE/DPO, haciendo referencia a la Resolución C-21-04 de la CIAT, considera pertinente emitir una Resolución Ministerial que contenga las medidas de conservación a ser observadas en la pesquería de atún por cada uno de los miembros de la CIAT contenidas en la Resolución C-21-04, así como las demás disposiciones de cumplimiento dispuestas en las siguientes Resoluciones de la CIAT para las operaciones de la flota atunera nacional: i) Resolución C-21-06, Resolución sobre medidas de conservación para las especies de tiburones con especial énfasis en el tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis), para los años 2022 y 2023; ii) Resolución C-19-06, Resolución sobre conservación de tiburones ballena; iii) Resolución C-19-04, Resolución para mitigar los impactos sobre las tortugas marinas; iv) Resolución C-19-01, Resolución sobre la recolección y análisis de datos sobre dispositivos agregadores de peces; v) Resolución C-15-04, Resolución sobre la conservación de rayas mobulidae capturadas en asociación con la pesca en el área de la convención de la CIAT; vi) Resolución C-11-10, Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico punta blanca capturado en asociación con la pesca en el área de la Convención de Antigua; vii) Resolución C-11-03, Resolución para prohibir la pesca sobre boyas de datos; viii) Resolución C-11-02, Resolución para mitigar el impacto sobre las aves marinas de la pesca de especies abarcadas por la CIAT; ix) Resolución C-05-03, Resolución sobre la conservación de tiburones capturados en asociación con las pesquerías en el Océano Pacífico Oriental;

Que, resulta necesario considerar las medidas de conservación de los atunes previstas en la Resolución C-21-04, así como cumplir con la instrumentación jurídica de las demás medidas de cumplimiento obligatorio en las operaciones extractivas de atún de las embarcaciones registradas en la CIAT, las cuales se encuentran comprendidas en los numerales correspondientes de las Resoluciones CIAT, en fundamento a que la actividad pesquera del atún, debe ser abordada de manera integral considerando los períodos de veda y los períodos de operación;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe N° 856-2022-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta jurídicamente viable la emisión de la Resolución Ministerial con la que se establezca el periodo de veda de la pesquería de atunes, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción;

Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Objeto

La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y demás disposiciones aplicables, las cuales son de cumplimento por parte de las embarcaciones pesqueras nacionales registradas ante la CIAT.

Artículo 2. Periodo de veda de la pesquería de atunes

Establecer la veda de la pesquería de los atunes comprendidos en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2015-PRODUCE, efectuada por las siguientes embarcaciones de cerco de clase 4 a 6 de capacidad de la CIAT (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo) que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental (OPO), quedando prohibida la extracción de dichos atunes, en los siguientes períodos:

Embarcación

Matrícula

Periodo

1

BAMAR I

CE-16660-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

2

BAMAR II

CE-16661-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

3

BAMAR VIII

CO-19867-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

4

CARACOL

CO-15313-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

5

CHAVELI II

CE-15259-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

6

COSTA DEL SOL

CO-15311-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

7

DON JUAN

CE-15791-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

8

SUPE

CO-10200-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

9

ETEN DIEZ

HO-38087-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

10

PISCO

CO-11677-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

11

HUACHO CINCO

IO-38109-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

12

ISABELITA

CE-28791-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

13

MARIA JOSE

CO-19579-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

14

YAGODA B

CE-15261-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

15

MARYLIN II

CE-15260-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

16

KIARA B

CE-21455-PM

29 de julio hasta el 8 de octubre de 2022

Artículo 3. Suspensión geográfica para la pesquería de atunes aleta amarilla, patudo y barrilete

Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, dejan de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96ºO y 110ºO y entre 4ºN y 3ºS, desde las 00:00 horas del 9 de octubre hasta las 24:00 horas del 8 de noviembre de 2022.

Artículo 4. Actividades extractivas distintas a la pesquería del atún

4.1 Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda que le corresponda, pueden operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares requieren la presencia de un (1) fiscalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción o de un (1) observador a bordo acreditado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), según corresponda.

4.2 Asimismo, las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, deben requerir la presencia de un (1) fiscalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción o de un (1) observador a bordo acreditado por el IMARPE, según corresponda.

Artículo 5. Disposiciones para el uso de dispositivos agregadores de peces o plantados

5.1 Los titulares de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, que utilicen sistemas agregadores de peces (FADs) o plantados para la captura de atunes, se encuentran obligados a las siguientes disposiciones:

5.1.1 Deben asegurar que las cantidades de dichos dispositivos, activos en cualquier momento, no sobrepasen las cantidades siguientes:

Clase 6 (1,200 m3 y mayores) : 400 plantados

Clase 6 (< 1,200 m3) : 270 plantados

Clases 4-5 : 110 plantados

Clases 1-3 : 70 plantados

5.1.2 Un plantado será activado exclusivamente a bordo de un buque cerquero.

5.1.3 Se considerará activo un plantado que:

a. Haya sido lanzado al mar.

b. Se ha producido la activación de la boya satelital y ésta transmite su posición y está siendo rastreada por el buque, su propietario, o armador.

5.1.4 La desactivación de una boya satelital sujeta a un plantado solo podrá realizarse en las siguientes circunstancias:

a. Por pérdida completa de recepción de la señal.

b. Por varamiento.

c. Por apropiación de un plantado por un tercero.

d. Temporalmente durante un periodo de veda seleccionado.

e. Por encontrarse fuera de:

• La zona comprendida entre los meridianos 150° O y 100° O y los paralelos 8° N y 10° S.

• La zona comprendida entre el meridiano 100° O y la costa del continente americano y los paralelos 5° N y 15° S.

f. Por transferencia de propiedad.

5.1.5 La reactivación remota de una boya satelital en el mar solo se producirá en las siguientes circunstancias:

a. Para ayudar en la recuperación de un plantado varado.

b. Tras una desactivación temporal durante el periodo de veda.

c. Por transferencia de propiedad mientras el plantado está en el mar.

5.1.6 Se prohíbe la siembra de plantados durante el plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda establecido en la presente Resolución Ministerial; para el caso de las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, deben recuperar en un plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo periodo.

5.1.7 Son responsable de reportar la totalidad de los plantados que hayan sido activados por sus embarcaciones de manera diaria, entre otros datos relacionados a dichos sistemas de pesca, a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, de acuerdo al formato de información que establezca mediante Resolución Directoral la citada Dirección General.

5.2 Para el cumplimiento de las disposiciones anteriormente establecidas en materia de seguimiento, fiscalización y control, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario con posterioridad a la publicación de la presente Resolución Ministerial, establece mediante Resolución Directoral, en coordinación con la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, las disposiciones complementarias, y de ser el caso, los lineamientos necesarios.

Artículo 6. Acciones para el seguimiento y control de dispositivos agregadores de peces o plantados

6.1 Los capitanes de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial que no lleven observadores a bordo, son responsable de identificar todos los plantados sembrados o modificados por sus embarcaciones; asimismo, deben registrar y notificar a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción cualquier interacción con plantados, para lo cual, deben utilizar el formato de información que establezca mediante Resolución Directoral de la citada Dirección General.

6.2 Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución C-19-01 sobre Plantados de la CIAT, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario con posterioridad a la publicación de la presente Resolución Ministerial, establece mediante Resolución Directoral, en coordinación con la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del mismo Despacho Viceministerial, las disposiciones complementarias, y de ser el caso, los lineamientos necesarios, a ser observados por los titulares de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 7. Límite de captura total de atún patudo para embarcaciones palangreras

Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en 500 toneladas métricas para el año 2022, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pacífico Oriental - (OPO).

Artículo 8. Acciones de seguimiento y control de las capturas y procesamiento de atunes

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, es responsable de las acciones de seguimiento y control de las capturas y procesamiento de atunes, para lo cual lleva a cabo las siguientes acciones:

8.1 Recaba la información de capturas de atunes de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, así como los datos de las plantas procesadoras de atunes que hayan sido capturados en el Área de la Convención de la CIAT por las embarcaciones del registro CIAT, tomando en consideración lo establecido en los párrafos 6 y 8 de la Resolución CIAT C-21-04 en lo que sea aplicable.

8.2 Estima la captura de atún patudo de cada embarcación pesquera de cerco comprendida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial al fin de cada viaje, tomando en consideración lo dispuesto en el párrafo 9 de la Resolución CIAT C-21-04; para tales efectos, establece los mecanismos necesarios que deben cumplir los titulares de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial.

8.3 Remite a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, la información requerida en el párrafo 6 de la Resolución CIAT C-21-04, con quince (15) días calendario antes de la fecha de reporte a la Secretaría de la CIAT; para el caso de los datos requeridos en el párrafo 8 de la Resolución CIAT C-21-04, éstos son remitidos directamente a la Secretaría de la CIAT, con copia a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura.

Artículo 9. Prohibiciones

Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de:

9.1 Calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance. En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registrará en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de notificar sobre el hecho a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fiscalización pesquera y acuícola, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente.

9.2 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención de la CIAT; en la medida que sea posible, los tiburones sedosos son liberados vivos, en caso sean cercados. En el caso sean capturados tiburones sedosos y son congelados en forma no intencional durante las faenas de la embarcación de cerco, son reportados y entregados a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fiscalización pesquera y acuícola presente en el punto de descarga; en cualquier caso, los tiburones sedosos enteros a ser entregados no pueden ser vendidos ni trocados, pero pueden ser donados para fines de consumo humano, con el reporte correspondiente al Ministerio de la Producción, para su comunicación a la Secretaría de la CIAT.

Las embarcaciones palangreras registradas ante la CIAT, deben limitar la captura incidental de tiburones sedosos a un máximo del 20% de la captura total por viaje de pesca en peso; asimismo, deben limitar la captura de tiburones sedosos de menos de 100 cm de talla total al 20% del número total de tiburones sedosos capturados durante el viaje.

9.3 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención de la CIAT. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de garfios para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos; en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, debe seguirse las recomendaciones detalladas en el Anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04.

9.4 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención de la CIAT. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque.

9.5 Adicionalmente, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones:

a. Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua.

b. Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla.

c. Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o solicite específicamente.

El capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios ante sus operaciones de pesca, en la atención de la presencia de boyas de datos en el mar, tomando las precauciones necesarias para evitar enmallarlas en el arte de pesca o interactuar directamente de cualquier forma con las boyas de datos que flotan a la deriva.

De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para extraer el arte de pesca que se haya enmallado en una boya de datos, con el daño mínimo posible a la boya de datos.

Artículo 10. Medidas de mitigación de aves marinas

10.1 Las embarcaciones de palangre de más de 20 metros de eslora total que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos, o eléctricos y que pesquen especies amparadas por la CIAT en el OPO al norte de 23ºN y al sur de 30ºS, más la zona comprendida entre el litoral en 2ºN, al oeste hasta 2ºN-95ºO, al sur hasta 15ºS-95ºO, al este hasta 15ºS-85ºO, y al sur hasta 30ºS, según las zonas sombreadas del mapa explicativo que en Anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial, deben utilizar al menos dos de las medidas de mitigación señaladas en la Tabla 1, incluyendo al menos una de la Columna A. Los buques no usan la misma medida de la Columna A y la Columna B.

Tabla 1: Medidas de mitigación

10.2 Para el caso de lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas, esta medida sólo puede ser aplicada en el área al norte de 23°N hasta que la investigación demuestre la utilidad de esta medida en aguas al sur de 30°S. Si se realizan lances laterales con cortinas de aves y brazoladas con pesos de la columna A esto se considerará 2 medidas de mitigación.

10.3 Si se seleccionan líneas tori (espantapájaros) de las columnas A y B esto igualmente equivale a utilizar simultáneamente 2 líneas tori, es decir, emparejadas.

Artículo 11. Acciones para la liberación de tortugas marinas

11.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el capitán o responsable de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe realizar los esfuerzos necesarios para evitar cercar tortugas marinas al grado factible.

11.2 De ser el caso, de observarse tortugas marinas enmalladas en plantados, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para su liberación.

11.3 Para el caso de las embarcaciones palangreras registradas ante la CIAT, deben llevar a bordo el equipo necesario para la liberación oportuna de tortugas marinas capturadas incidentalmente, tal como desenganchadores, cortacabos, salabardos, entre otros que permita la liberación de dichas especies.

Artículo 12. Medidas para la pesca incidental de tiburones

12.1 De ser el caso de captura de tiburones en la pesquería objetivo del atún, el capitán o responsable de las embarcaciones registradas ante la CIAT, debe tomar las medidas necesarias para que el desembarque de dichas especies, sea con la presencia de todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.

12.2 Asimismo, el capitán o responsable de la embarcación, debe realizar los esfuerzos necesarios para la liberación de tiburones vivos, especialmente los juveniles, al grado factible, que sean capturados incidentalmente y que no sean utilizados para alimentación y/o subsistencia.

Artículo 13. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017- PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. Difusión y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial

La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 15. Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS PRADO PALOMINO

Ministro de la Producción

2090731-1