Aprueban Precio a Nivel Generación en las Subestaciones Base para la determinación de las tarifas máximas a los Usuarios Regulados del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 156-2022-OS/CD

Lima, 27 de julio de 2022

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 29 de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, se creó el Precio a Nivel Generación a ser aplicado a los consumidores finales de electricidad del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (“SEIN”) sujetos a regulación de precios por la energía o potencia que consumen. Dicho precio, en sentido lato, es calculado como el promedio ponderado de los precios de los contratos sin licitación y de los contratos resultantes de licitaciones;

Que, en el citado artículo se dispuso un mecanismo de compensación entre Usuarios Regulados del SEIN, con la finalidad de que el Precio a Nivel Generación sea único, excepto por las pérdidas y la congestión de los sistemas de transmisión;

Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2007-EM se aprobó el “Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN” (“Reglamento”), en cuyo numeral 2.3 se dispone que Osinergmin apruebe los procedimientos para calcular el Precio a Nivel Generación y determinar el programa de transferencias del mecanismo de compensación entre empresas aportantes y receptoras;

Que, mediante Resolución N° 084-2018-OS/CD se aprobó el Texto Único Ordenado de la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios” (“TUO del PNG”), el cual contiene el procedimiento de aplicación para la determinación del precio y para el funcionamiento del indicado mecanismo;

Que, en el TUO del PNG se establece que trimestralmente se calculará el Precio a Nivel Generación, a su vez, mensualmente se determinarán las transferencias entre empresas aportantes y receptoras a través de comunicados de Osinergmin, producto de los reportes ingresados dentro del periodo de cálculo. Posteriormente, en caso se adviertan saldos no cubiertos por las mencionadas transferencias, se realizará una actualización del Precio a Nivel de Generación que refleje dichas diferencias en el siguiente trimestre, a fin de saldarlas con el nuevo precio aprobado;

Que, el cálculo de las transferencias correspondientes a los saldos ejecutados acumulados del respectivo trimestre, a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 28832 y el artículo 3.2 del Reglamento, fue detallado mediante los Comunicados N° 013-2022-GRT, N° 017-2022-GRT, y N° 020-2022-GRT en aplicación del numeral 4.2 del TUO del PNG;

Que, con Resolución N° 057-2022-OS/CD, se fijaron los Precios en Barra vigentes, disponiéndose en el artículo 5 de dicha resolución que los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las empresas distribuidoras del SEIN, se calcularán sobre la base del Precio a Nivel de Generación a que hace referencia el artículo 29 de la Ley N° 28832, de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctrica (“LCE”);

Que, mediante Resolución N° 077-2022-OS/CD se calculó el Precio a Nivel Generación en las Subestaciones Base aplicable al trimestre mayo – julio 2022, correspondiendo en esta oportunidad aprobar y publicar, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento, el Precio a Nivel Generación, para el siguiente trimestre correspondiente a agosto – octubre 2022;

Que, con fecha 06 de julio de 2022, Hidrandina S.A., solicitó rectificar la Resolución N° 077-2022-OS/CD, en base a los precios licitados y precios en barra ajustados al 04 de abril de 2022, para los contratos de las empresas Engie y Enel Generación con Hidrandina S.A., dado que no se estaría utilizando el IPP correcto con la serie WPSFD4131 para la fórmula de actualización, además señala mediante cartas GCC-234-2016, GCC-001-2017, GCC-007-2017 y GCC-008-2017, Hidrandina remitió la copa de los contratos y adendas suscritos en atención a la Resolución N° 265-2016-OS/CD;

Que, al respecto, corresponde señalar que mediante Resolución N° 265-2016-OS/CD, se aprobaron las adendas a los contratos entre las empresas de distribución y generación con relación al cambio de codificación de la serie WPSSOP3500 por la serie WPSFD4131, en el marco de lo previsto en la Ley N° 27838. Asimismo, en la referida resolución se dispuso que, las adendas que se suscriban deben ceñirse exclusivamente a lo autorizado sin exceder sus alcances y serán remitidas por las Distribuidoras, dentro de los diez días hábiles posteriores a su suscripción;

Que, con relación a las cartas GCC-234-2016, GCC-001-2017, GCC-007-2017 y GCC-008-2017, referidas por Hidrandina S.A., es preciso indicar que no se evidencia la totalidad de las adendas de los contratos sobre los cuales solicita ahora su inclusión, respecto al cambio del índice de la serie WPSFSD4131. Cabe señalar que, mediante Oficio N° 0072-2017-GRT se solicitó a Distriluz, grupo que integra Hidrandina S.A., la confirmación sobre la remisión de las adendas suscritas que incluyen el reemplazo del índice de precios por la serie WPSFD4131. En atención a ello, Distriluz mediante carta GCC-018-2017 remitió únicamente la Tercera adenda de Contrato entre Hidrandina y Fénix Power;

Que, de este modo, al haberse verificado la existencia de las adendas de Hidrandina S.A. con las empresas Engie y Enel Generación, corresponde incluir las actualizaciones de los precios de suministros por el cambio de codificación de la serie WPSSOP3500 por la serie WPSFD4131, en la presente decisión, en marco de lo dispuesto en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2019-JUS, el cual contiene la facultad rectificatoria de la administración en los casos de corrección de errores;

Que, los cálculos del Precio a Nivel de Generación y los conceptos a considerar, así como el estado de transferencias, se encuentran sustentados en el Informe Técnico N° 472-2022-GRT y en el Informe Legal N° 049-2022-GRT, elaborados por la Gerencia de Regulación de Tarifas, documentos que forman parte integrante de la presente resolución y que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 25-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1. - Aprobar el Precio a Nivel Generación en las Subestaciones Base para la determinación de las tarifas máximas a los Usuarios Regulados del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, aplicables para el siguiente trimestre, a partir del 04 de agosto de 2022.

1.1 PRECIO A NIVEL GENERACIÓN EN BARRAS DE REFERENCIA DE GENERACIÓN

Cuadro N° 1

Subestaciones Base

Tensión

PPN

PENP

PENF

kV

S/ /kW-mes

ctm. S/ /kWh

ctm. S/ /kWh

SISTEMA ELÉCTRICO INTERCONECTADO NACIONAL (SEIN)

Zorritos

220

28,30

27,59

22,24

Talara

220

28,30

27,39

22,11

Piura Oeste

220

28,30

27,47

22,20

Chiclayo Oeste

220

28,30

27,24

22,06

Carhuaquero

220

28,30

26,81

21,76

Carhuaquero

138

28,30

26,80

21,75

Cutervo

138

28,30

27,09

21,90

Jaen

138

28,30

27,34

22,10

Guadalupe

220

28,30

27,23

22,05

Guadalupe

60

28,30

27,31

22,10

Cajamarca

220

28,30

26,81

21,77

Trujillo Norte

220

28,30

27,04

21,95

Chimbote 1

220

28,30

26,88

21,85

Chimbote 1

138

28,30

26,93

21,89

Paramonga Nueva

220

28,30

26,42

21,58

Paramonga Nueva

138

28,30

26,38

21,56

Paramonga Existente

138

28,30

26,26

21,50

Medio Mundo

220

28,30

26,40

21,58

Huacho

220

28,30

26,39

21,58

Zapallal

220

28,30

26,57

21,66

Ventanilla

220

28,30

26,62

21,70

Lima

220

28,30

26,61

21,69

Cantera

220

28,30

26,37

21,59

Chilca

220

28,30

26,18

21,39

Independencia

220

28,30

26,46

21,69

Ica

220

28,30

26,52

21,73

Marcona

220

28,30

26,65

21,67

Mantaro

220

28,30

25,75

21,00

Huayucachi

220

28,30

25,95

21,13

Pachachaca

220

28,30

26,05

21,27

Pomacocha

220

28,30

26,12

21,32

Huancavelica

220

28,30

25,98

21,20

Callahuanca

220

28,30

26,26

21,42

Cajamarquilla

220

28,30

26,52

21,63

Huallanca

138

28,30

26,23

21,35

Vizcarra

220

28,30

26,28

21,44

Tingo María

220

28,30

26,42

21,50

Aguaytía

220

28,30

26,53

21,57

Aguaytía

138

28,30

26,61

21,62

Aguaytía

22,9

28,30

26,58

21,60

Pucallpa

138

28,30

27,23

22,00

Pucallpa

60

28,30

27,26

22,01

Aucayacu

138

28,30

26,72

21,71

Tocache

138

28,30

26,97

21,89

Tingo María

138

28,30

26,43

21,49

Huánuco

138

28,30

26,37

21,42

Paragsha II

138

28,30

25,95

21,18

Paragsha

220

28,30

25,88

21,13

Yaupi

138

28,30

25,43

20,80

Yuncan

138

28,30

25,62

20,94

Yuncan

220

28,30

25,70

21,00

Oroya Nueva

220

28,30

25,97

21,21

Oroya Nueva

138

28,30

25,72

21,06

Oroya Nueva

50

28,30

25,83

21,13

Carhuamayo

138

28,30

25,84

21,11

Carhuamayo Nueva

220

28,30

25,85

21,11

Caripa

138

28,30

25,55

20,90

Desierto

220

28,30

26,41

21,64

Condorcocha

138

28,30

25,57

20,92

Condorcocha

44

28,30

25,57

20,92

Machupicchu

138

28,30

26,16

21,20

Cachimayo

138

28,30

26,99

21,81

Cusco

138

28,30

27,11

21,88

Combapata

138

28,30

27,56

22,24

Tintaya

138

28,30

27,93

22,61

Ayaviri

138

28,30

27,67

22,33

Azángaro

138

28,30

27,49

22,16

San Gabán

138

28,30

26,39

21,29

Mazuco

138

28,30

27,30

21,74

Puerto Maldonado

138

28,30

29,67

22,23

Juliaca

138

28,30

27,67

22,27

Puno

138

28,30

27,66

22,27

Puno

220

28,30

27,60

22,24

Callalli

138

28,30

27,64

22,41

Santuario

138

28,30

27,26

22,11

Arequipa

138

28,30

27,35

22,15

Socabaya

220

28,30

27,32

22,13

Cerro Verde

138

28,30

27,44

22,20

Repartición

138

28,30

27,62

22,26

Mollendo

138

28,30

27,78

22,36

Moquegua

220

28,30

27,33

22,11

Moquegua

138

28,30

27,35

22,13

Ilo ELS

138

28,30

27,62

22,29

Botiflaca

138

28,30

27,52

22,27

Toquepala

138

28,30

27,57

22,32

Aricota

138

28,30

27,38

22,29

Aricota

66

28,30

27,29

22,27

Tacna (Los Héroes)

220

28,30

27,44

22,16

Tacna (Los Héroes)

66

28,30

27,55

22,19

La Nina

220

28,30

27,19

22,03

Cotaruse

220

28,30

26,67

21,65

Carabayllo

220

28,30

26,54

21,63

La Ramada

220

28,30

26,58

21,62

Lomera

220

28,30

26,52

21,63

Asia

220

28,30

26,25

21,46

Alto Praderas

220

28,30

26,41

21,55

La Planicie

220

28,30

26,49

21,59

Belaunde

138

28,30

27,13

21,95

Tintaya Nueva

220

28,30

27,87

22,56

Caclic

220

28,30

26,97

21,86

Donde:

PPN : Precio a Nivel Generación de la Potencia de Punta

PENP : Precio a Nivel Generación de la Energía en Horas de Punta

PENF : Precio a Nivel Generación de la Energía en Horas Fuera de Punta

1.2 PRECIO A NIVEL GENERACIÓN EN BARRAS DIFERENTES A LAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL

El Precio a Nivel Generación de la energía (en Horas de Punta y Fuera de Punta) para barras diferentes a las señaladas en el numeral 1.1, serán el resultado de multiplicar los Precios a Nivel Generación de la energía en una Subestación de Referencia por el respectivo Factor Nodal de Energía.

El Precio a Nivel Generación de la Potencia para tales barras será el resultado de multiplicar los Precios a Nivel Generación de la Potencia de Punta en la Subestación de Referencia por el respectivo Factor de Pérdidas de Potencia.

Se define:

PENP1 = PENP0 X FNE ................................(1)

PENF1 = PENF0 X FNE ................................ (2)

PPN1 = PPN0 X FPP .................................. (3)

Donde:

PENP0 : Precio a Nivel Generación de la Energía en Horas de Punta, definido.

PENF0 : Precio a Nivel Generación de la Energía en Horas Fuera de Punta, definido.

PPN0 : Precio a Nivel Generación de la Potencia de Punta, definido.

PENP1 : Precio a Nivel Generación de la Energía en Horas de Punta, por determinar.

PENF1 : Precio a Nivel Generación de la Energía en Horas Fuera de Punta, por determinar.

PPN1 : Precio a Nivel Generación de la Potencia de Punta, por determinar.

FNE : Factor Nodal de Energía.

FPP : Factor de Pérdidas de Potencia.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes N° 472-2022-GRT y N° 049-2022-GRT, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2090521-1