Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones

RESOLUCIÓN SBS N° 02352-2022

Lima, 27 de julio de 2022

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;

Que, en el marco de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), se rediseñó la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y gastos de sepelio, a través de una póliza colectiva dando lugar al nuevo modelo del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio (SISCO), cuyo proceso de adjudicación fue desarrollado sobre la base de un procedimiento diseñado conforme a las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP;

Que, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP, los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva, para lo cual se realiza un proceso de licitación organizado y llevado a cabo por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de modo conjunto, el cual se sujeta a las disposiciones que dicte la Superintendencia;

Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII, en el cual se regula el proceso de adjudicación del SISCO, así como sus características, obligaciones, responsabilidades y garantías;

Que, los incisos m) y n) del el artículo 262 del citado Título VII regula la condiciones y cláusulas del contrato de administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, bajo la póliza del seguro colectiva, y en particular, la prórroga del contrato colectivo del SISCO, en caso no haya adjudicación o esta sea parcial; estableciéndose que las empresas de seguros encargadas de administrar los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio bajo la póliza del seguro colectivo SISCO continúen brindando la cobertura de dichos riesgos en idénticos términos hasta la entrada en vigencia del siguiente contrato;

Que, por tanto, se requiere evaluar medidas y/o alternativas en la regulación que den una solución al escenario de una eventual no adjudicación o adjudicación parcial de las fracciones al término del contrato SISCO que mitigue el riesgo de prorrogarlo hasta una nueva adjudicación que asigne la totalidad de la cartera de afiliados; de tal forma que se reduzca, para las empresas que administran el SISCO vigente y para los participantes en el nuevo proceso, la incertidumbre asociada a una eventual prórroga del contrato SISCO vigente, sin que ello tenga como contrapartida un ajuste en la tasa de la prima que refleje las condiciones de siniestralidad del mercado, más aun considerando coyunturas de aumentos de siniestralidad, como la ocasionada, de forma extraordinaria, por una pandemia;

Que, a partir de la experiencia de las licitaciones llevadas a cabo, se han identificado mejoras que pueden ser aplicadas en los próximos procesos de licitación a fin de que se realice en condiciones de mayor idoneidad, eficiencia y simplicidad para los participantes, de forma que se mitiguen los riesgos operativos del proceso, en aspectos como la determinación de la tasa de referencia de la prima y requisitos que debe cumplir la firma actuarial y el personal a cargo de elaborarla, criterios de selección de las empresas de seguros, implementación de canales remotos para el proceso de licitación, duración del contrato y plazo para su resolución, entre otros aspectos;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, en los términos siguientes:

- Modificar el inciso k) del artículo 252°, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 252º.- Condiciones del proceso de licitación. El proceso de licitación pública a que hacen referencia los artículos 51, 52 y 53 de la Ley, se efectúa cumpliendo con las siguientes disposiciones:

(…)

k) Tasa de referencia de la prima.- Se refiere a la prima pura de riesgo, la cual no incorpora la estructura de gastos ni el margen de utilidad de la empresa de seguros. Las AFP de modo conjunto deben contemplar en las bases del proceso de licitación una tasa de referencia de la prima, indicando la denominación y/o nombre de la firma actuarial encargada de elaborar y revisar el informe que sustente la metodología para su determinación, su correcta aplicación y el rango o valor propuesto a consideración de las AFP.

Dicha revisión debe incluir la evaluación de los datos, los supuestos y parámetros utilizados para el cálculo y estimación de la tasa de referencia propuesta. Asimismo, se debe revelar en el informe en caso existan omisiones, supuestos, subestimaciones o sobreestimaciones de algunas variables que requirieron ajuste y que puedan tener un efecto material en la tasa de referencia. En el caso de los supuestos, se debe presentar un adecuado sustento técnico. El informe debe incluir suficiente detalle para que un personal calificado en la materia pueda evaluar de forma objetiva la razonabilidad del trabajo, así como toda información relevante para la determinación de la tasa de referencia, y debe ser remitido por las AFP a la Superintendencia cuando menos quince (15) días calendario antes a la fecha prevista en el numeral vi del acápite b.2) del artículo 250º del presente Título.

Dicho informe debe ser entregado, a requerimiento de las empresas de seguros, como parte del proceso de consultas materia del proceso de licitación.

- Modificar el inciso d) del artículo 258°, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 258°.- Criterios de selección de las empresas de seguros. Para efectos de determinar la adjudicación, el comité debe seguir los criterios fijados en las bases del proceso de licitación, tomando en consideración los siguientes criterios de selección:

(…)

d) En caso no se logre la adjudicación del 100% de las fracciones ofertadas en una primera ronda del proceso, la AFP puede realizar rondas sucesivas al interior del mismo proceso de adjudicación, las veces que considere necesarias, y/o realizar un nuevo proceso solo para las fracciones no adjudicadas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Las condiciones del nuevo proceso de licitación son establecidas mediante instrucción de la Superintendencia.

Artículo Segundo.- Incorporar el artículo 252-Aº, el artículo 259-Bº y el artículo 263-Bº en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, de conformidad con los textos siguientes:

“Artículo 252-Aº.- Requisitos de la firma actuarial encargada de calcular la tasa de referencia de la prima.

El informe que sustenta la tasa de referencia de la prima debe ser elaborado y revisado por una firma actuarial que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Debe tener presencia internacional, habiendo llevado a cabo trabajos o consultorías en al menos cinco (5) países.

b) Debe tener experiencia de por lo menos diez (10) años en tarificación o suscripción actuarial de seguros de vida y en el cálculo de reservas de siniestros ocurridos pero no reportados (IBNR).

El personal a cargo de elaborar el informe y calcular la tasa de referencia de la prima, debe cumplir los siguientes requisitos:

c) Debe tener experiencia de, por lo menos, cinco (5) años en proyectos de tarificación o suscripción de seguros de vida y en el cálculo de reservas de siniestros ocurridos pero no reportados (IBNR).

d) Debe contar con acreditación de alguna asociación de actuarios adscrita a la Asociación Internacional de Actuarios (IAA). Se debe incluir en el informe el sustento de los requisitos de la firma actuarial y del personal a cargo de calcular la tasa de referencia de la prima.”

“Artículo 259-Aº.- Implementación de canales remotos para el proceso de licitación.

Las AFP o la Asociación que las agrupa pueden optar por realizar las actividades del proceso de licitación y/o adjudicación de manera no presencial o remota, utilizando los medios o herramientas que permitan que el proceso cumpla con las características estipuladas en el artículo 3-Aº del presente Título.

En caso las AFP opten por usar canales remotos, deben poner en conocimiento de la Superintendencia y de las potenciales empresas de seguros postoras, los mecanismos y herramientas a ser utilizados. Asimismo, deben implementar un canal directo con la Superintendencia que permita una supervisión constante del proceso.

“Artículo 263-Bº.- Tratamiento facultativo en caso quede una fracción sin adjudicar en el proceso de licitación.

En el escenario de que quedase una fracción sin adjudicar, las AFP, independientemente de lo dispuesto en el artículo 258, inciso d), quedan facultadas para adjudicar dicha fracción a las empresas de seguros que hubiesen obtenido la buena pro, distribuyéndose en modo proporcional, según el número de fracciones que se hayan adjudicado hasta el último proceso y al mismo valor de la tasa de la prima adjudicada en el último proceso en el que participaron.

En tal circunstancia, se libera la aplicación del número máximo de fracciones al que hace referencia el artículo 252º, inciso d) del presente Título.

Artículo Tercero.- Incorporar la Quincuagésima Disposición Final y Transitoria al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, de conformidad con los textos siguientes:

“Quincuagésima.- Medidas de excepción para el proceso de licitación SISCO VI. Las AFP pueden adoptar, de modo fundamentado y documentado ante la Superintendencia, medidas de excepción, para el diseño del proceso de licitación y adjudicación. El documento que fundamente dichas medidas debe formar parte de las bases del concurso. Las AFP se encuentran facultadas para incorporar las siguientes medidas de excepción:

a) Tasas móviles determinables: que se admitan tasas de prima ofertadas que no sean fijas para todo el período de contrato de administración de riesgos, a cuyo efecto se flexibiliza los alcances de lo establecido en los artículos 254° inciso c), 258° inciso a) y 262° inciso m). Se puede admitir como parte de la oferta un plan de reajuste de la prima dentro del período a licitarse, en caso se materialicen los supuestos establecidos por las AFP, teniendo en consideración aspectos tales como:

i. Definición de criterios de selección ante dicho escenario;

ii. Metodología de reajuste de la prima para los supuestos establecidos;

iii. Subperíodos de vigencia;

iv. Mecanismos de revisión y seguimiento de dichos indicadores;

v. Otros criterios de selección y/o ejecución del contrato, en atención a los principios contenidos en el artículo 250°.

b) Tasas móviles determinadas: que se admitan tasas de prima ofertadas por subperíodos, al interior del período a licitarse, teniendo en cuenta los acápites referidos en el inciso a), flexibilizando los alcances de los artículos 254º inciso c), 258º inciso a) y 262º inciso m).

c) Número máximo de fracciones adjudicables a una empresa de seguros: dependiendo del comportamiento de la siniestralidad, las AFP, a partir de un segundo proceso de licitación, pueden establecer directamente el número de fracciones y el número máximo de fracciones, flexibilizando los alcances de artículo 252º, incisos c) y d), en las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 258º. Para el presente SISCO, el primer proceso se inicia con un número de fracciones de 7 y el número máximo de fracciones por una empresa de seguros, corresponde a 2.

d) Otros, de naturaleza similar, respecto del proceso de licitación, así como de la ejecución del contrato.

En cualquier caso, las AFP deben velar por que la información a publicarse conforme al artículo 259º del presente Título, posterior a la adjudicación, precise el período de vigencia de la tasa de la prima ofertada, y los siguientes períodos de reajuste, de corresponder.

De igual forma, durante la vigencia del contrato, las empresas de seguros adjudicatarias que soliciten la resolución del contrato pueden efectuarlo en un plazo que no puede ser inferior a cuatro (4) meses desde su entrada en vigencia y la resolución del contrato luego de dos (2) meses de realizada la notificación a la otra parte y a la Superintendencia, flexibilizando las condiciones de temporalidad previstas en el artículo 262-A°. En tal circunstancia, la empresa de seguros con la que se resuelve el contrato, se encuentra obligada a continuar con las renovaciones de la carta fianza por la garantía de fiel cumplimiento hasta el período de tres (3) años posteriores a la resolución del contrato.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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