Modifican el Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 151-2022-OS/CD

Lima, 26 de julio de 2022

VISTO:

El Memorándum GSE-499-2022 de la Gerencia de Supervisión de Energía que pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que dispone aprobar la “Modificación del Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD”.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos el Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2021-EM, publicado el 13 de mayo de 2021, se establecieron disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país a efectos de garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar al impulso de la masificación
del gas natural; así como señalar condiciones que aseguren el abastecimiento de las Concesiones de Distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 010-2021-EM, dispuso que Osinergmin adecúe su marco normativo y apruebe el procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, considerando lo previsto en el citado Decreto Supremo;

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD, Osinergmin aprobó el “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”;

Que, a través del Decreto Supremo N° 001-2022-EM, se modificó el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2021-EM, precisándose que, i) las Estaciones de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL que suministren GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, deben contar con existencias mínimas de GNL; ii) la existencia mínima mensual equivale a treinta (30) días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis (06) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales; y, iii) Los concesionarios de distribución de gas natural o empresas que administren provisionalmente concesiones de distribución deben informar de manera mensual a las Estaciones de Licuefacción de GNL y/o el Comercializador en Estación de Carga de GNL que les suministre de GNL, así como al Osinergmin; los volúmenes de venta de gas natural de los consumidores residenciales y comerciales;

Que, de otro lado, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2022-EM señala que, en un plazo no mayor de ochenta (80) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo, el Osinergmin efectuará la implementación correspondiente;

Que, ante esta modificación en la forma de cálculo de la existencia mínima mensual de GNL, corresponde adecuar el Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD, a la citada disposición normativa;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 82-2022-OS/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de mayo de 2022, se dispuso publicar para comentarios la propuesta normativa “Modificación del Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD”;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios por parte de los agentes interesados, se ha procedido a su respectivo análisis y evaluación de los comentarios, que se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL” aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD

1. Modificar los artículos 2, 4, 5, 6, 8 y 9 del “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD, de acuerdo a los siguientes textos:

“Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

El presente procedimiento es aplicable a:

1. La Estación de Licuefacción también denominada Planta de Licuefacción, que suministra GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural y empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución.

2. El Comercializador en Estación de Carga de GNL, que suministra GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural y empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución.

3. Los Concesionarios de Distribución de gas natural y empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución.”

“Artículo 4.- Definiciones

Para los efectos de la presente norma, se aplican las definiciones contenidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-200-EM y sus modificatorias; así como las siguientes:

a) Capacidad de almacenamiento mensual mínima contratada (CAMMC): Capacidad en tanque o tanques de una Estación de Licuefacción para el almacenamiento de GNL, contratada por el Comercializador en Estación de Carga de GNL expresado en metros cúbicos, que garantice y esté disponible para el suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución a que abastece y cumpla con los requerimientos mínimos de existencia.

b) Cromatografía: Técnica usada para la determinación de las concentraciones de los componentes del gas natural. Para efectos de la presente norma, el reporte cromatográfico diario corresponde al promedio aritmético de todas las mediciones realizadas en el día operativo.

c) Día Operativo: Es el periodo de veinticuatro horas (24 hrs.) consecutivas que comienza a las seis horas (06:00 hrs.), hora local del Perú y finaliza a las seis horas (06:00 hrs.) del día siguiente, y por el que se rigen y miden las operaciones de comercialización de GNL.

d) Existencia: Volumen de GNL en metros cúbicos existente dentro del o los tanques de almacenamiento de la Estación de Licuefacción para su abastecimiento a las concesiones de distribución destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales.

e) Existencia Diaria (ED): Es el volumen almacenado en el o los tanques descontando Fondos, medido previo al inicio de movimiento del GNL de cada tanque al inicio del día operativo.

f) Existencia Media Mensual (EMM): Es el promedio aritmético de las Existencias Diarias durante el mes de evaluación.

g) Existencia Mensual Mínima Calculada (EMMC): Son volúmenes de GNL (en metros cúbicos) equivalente a treinta (30) días calendario de carga promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al mes en evaluación, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución que abastece.

h) Factor de Conversión: El Factor de Conversión de gas natural a GNL es la relación entre la densidad del GNL a condiciones de almacenamiento y la densidad de gas natural a condiciones estándar para el gas natural. Ambas densidades son medidas y/o calculadas en el punto de transferencia de custodia. Para la determinación de la densidad del gas natural en condiciones estándar, se debe utilizar la metodología descrita en la NTP-ISO 6976-2020 y sus modificaciones. Para el caso de la densidad del GNL debe indicar la norma o método utilizado.”

“Artículo 5.- Órganos Competentes

La División de Supervisión de Gas Natural (DSGN), a través de su Autoridad de Fiscalización es competente para ejecutar el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la existencia mínima mensual de GNL en Estaciones de Licuefacción, así como para calificar los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor en Estaciones de Licuefacción.

Las Oficinas Regionales de la División de Supervisión Regional (DSR), a través de su Autoridad de Fiscalización son competentes para ejecutar el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la existencia mínima mensual de GNL en Comercializadores en Estación de Carga de GNL, en el marco de su ámbito territorial de competencias, así como para calificar los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. Asimismo, son competentes para supervisar el cumplimiento de la remisión de los reportes mensuales por parte de los Concesionarios de Distribución y las empresas que administran provisionalmente Concesiones de Distribución.”

Artículo 6.- Remisión de información

1) La Estación de Licuefacción debe reportar diariamente las existencias de GNL del día operativo anterior y su cromatografía, de acuerdo a la información contenida en el Formato N° 1. Dicho reporte se realiza a través del módulo de Existencias GNL publicado en la Plataforma virtual de Osinergmin – PVO (https://pvo.osinergmin.gob.pe/seguridad/).

2) El Comercializador en Estación de Carga de GNL, como máximo los primeros 20 días de cada mes, debe reportar a Osinergmin el volumen de capacidad de almacenamiento contratada con la Estación de Licuefacción para dicho mes, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución a las que abastece, de acuerdo al Formato N° 2. Dicho reporte se realiza a través del módulo de Existencias GNL publicado en la Plataforma virtual de Osinergmin – PVO (https://pvo.osinergmin.gob.pe/seguridad/).

3) Los Concesionarios de Distribución de gas natural o empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, como máximo la primera quincena de cada mes, deben informar a las Estaciones de Licuefacción de GNL, al Comercializador en Estación de Carga de GNL que les suministre de GNL y al Osinergmin, los volúmenes de ventas de gas natural a consumidores residenciales y comerciales del mes anterior, de acuerdo al Formato 3. El reporte a Dicho reporte se realiza a través del módulo de Existencias GNL publicado en la Plataforma virtual de Osinergmin – PVO (https://pvo.osinergmin.gob.pe/seguridad/).”

“Artículo 8.- Almacenamiento de GNL

8.1. Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta (30) días calendario de consumo de GNL promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales de las concesiones de distribución que abastece.

8.2. Para el cumplimiento de la existencia mínima mensual puede considerarse como tal las cantidades de GNL que sean propiedad del obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de almacenamiento de GNL.

8.3. No se considera como parte de la existencia:

a) El GNL existente en las tuberías.

b) Las cantidades a bordo de buques de transporte de GNL.”

“Artículo 9.- Metodología para el Cálculo de la Existencia Mínima Mensual Calculada (EMMC)

Para la determinación de la EMMC, el Osinergmin procede de la siguiente manera:

a) Calcular las ventas promedio de GNL de los Concesionarios de Distribución de gas natural o Empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución a consumidores residenciales y comerciales, que es la sumatoria de las ventas mensuales de gas natural de los últimos seis (6) meses anteriores al mes en evaluación divididos entre el factor de conversión de gas natural a condiciones estándar en Sm3 a GNL en m3, y el número de días calendario de dicho periodo, expresado en metros cúbicos/día.

El factor de conversión empleado para el cálculo de las existencias mínimas es el valor promedio del factor de conversión reportado en los últimos seis (6) meses anteriores al mes en evaluación.

b) Para la Estación de Licuefacción, la EMMC es el resultado de multiplicar por treinta (30) el valor obtenido de las ventas promedio de GNL a consumidores residenciales y comerciales que son abastecidos por una Concesión de Distribución.

c) Para el Comercializador en Estación de Carga de GNL, la EMMC equivale a la capacidad de almacenamiento mensual mínima contratada (CAMMC).

METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE EXISTENCIAS

Existencia Mínima Mensual Calculada (EMMC): Es el valor equivalente a treinta (30) días calendario de ventas promedio de GNL de los Concesionarios de Distribución de gas natural o Empresas que administren provisionalmente Concesiones de distribución a consumidores residenciales y comerciales promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al mes en evaluación.

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2. Incorporar la Tercera Disposición Complementaria Transitoria al “Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD; en los siguientes términos:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(…)

TERCERA: La primera remisión de información por parte de las Concesionarios de Distribución o Empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente Procedimiento, según el Formato N° 3, debe contemplar, por única vez, los volúmenes de ventas de gas natural a consumidores residenciales y comerciales de los seis (6) meses anteriores al reporte.”

Artículo 2.- Modificación e incorporación de Formatos

Modificar los Formatos 1 y 2 e incorporar el Formato 3 en la Resolución de Consejo Directivo N° 236-2021-OS/CD que aprueba el Procedimiento de fiscalización de existencias mínimas mensuales de GNL en Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL, y de calificación de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y conjuntamente con su exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Artículo 4.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

FORMATO N° 1

REPORTE DE EXISTENCIA DIARIA

ESTACIÓN DE LICUEFACCIÓN O PLANTA DE LICUEFACCIÓN

Análisis de la calidad de gas – cromatografía (promedio día)

Factor de Conversión: El Factor de Conversión de gas natural a GNL es la relación entre la densidad del GNL a condiciones de almacenamiento y la densidad de gas natural a condiciones estándar para el gas natural. Ambas densidades son medidas y/o calculadas en el punto de transferencia de custodia. Para la determinación de la densidad del gas natural en condiciones estándar, se debe utilizar la metodología descrita en la NTP-ISO 6976-2020 y sus modificaciones. Para el caso de la densidad del GNL, se debe indicar la norma o método utilizado.

FORMATO N° 2

REPORTE DE CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO CONTRATADA

Fecha del reporte: dd/mm/aaaa

Comercializador en Estación de Carga de GNL:

Reporte correspondiente al mes de:

FORMATO N° 3

REPORTE DE VENTAS DE GAS NATURAL - CONCESIONARIOS

Fecha del reporte: dd/mm/aaaa

Concesionario:

Reporte correspondiente al mes de:

2090428-1