Decreto Supremo que aprueba la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes

DECRETO SUPREMO

N° 009-2022-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente;

Que, el inciso 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Resolución Legislativa N° 25278, dispone que los Estados Partes, como el Perú, se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas;

Que, asimismo el artículo 32 de la citada Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, para lo cual, los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales dirigidas a fijar una edad o edades mínimas para trabajar, reglamentar los horarios y condiciones de trabajo y estipular penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de estas normas;

Que, los literales j) y n) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala que es competencia del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y ejercer la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, entre otros;

Que, el artículo 27 del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, señala que el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes y su funcionamiento es a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas, cuya articulación y orientación se encuentra a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del citado Código;

Que, asimismo, el artículo 58 del citado Código establece que se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad y dispone que el MIMP, en coordinación con el Sector Trabajo y en consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles;

Que, con Oficio N° 0475-2021-MTPE/2 del 8 de noviembre de 2021, el Viceministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a las recomendaciones efectuadas por el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil – CPETI creada mediante Resolución Suprema N° 018-2003-TR, remite al MIMP el Informe N° 0157-2021-MTPE/2/15.1 de la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales, de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual sustenta y propone la actualización de la relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud y la moral de las/los adolescentes;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una nueva relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes, quedando derogado, en ese sentido, el Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, Decreto Supremo que aprueba la relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de las y los adolescentes;

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial N° 208-2021-MIMP;

DECRETA:

Artículo 1.- Relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes

Apruébase la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes, en las que no debe ocupárseles, del modo siguiente:

1.1 Trabajos y actividades peligrosas o nocivas por su naturaleza:

1.1.1 Trabajos que comprenden la realización de actividades mineras dispuestas en la normativa vigente, desarrolladas en: labores subterráneas, excavaciones, lavaderos, tajo abierto, canteras, entre otros.

1.1.2 Trabajos que impliquen la operación de maquinarias pesadas o similares, así como la conducción de vehículos.

1.1.3 Trabajos que impliquen el uso de herramientas de poder, las cuales son determinadas por la fuente de energía que utilizan, pudiendo ser: eléctricas, neumáticas, de combustible líquido, hidráulicas, activadas por explosivos, entre otros.

1.1.4 Trabajos agrícolas según lo dispuesto en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustria, y su reglamento.

1.1.5 Trabajos que impliquen la exposición a cualquier agente físico, químico o biológico presentes en el ambiente de trabajo, que por su concentración o intensidad supera los límites máximos permisibles de exposición ocupacional, o aquellos que representan un riesgo para la salud por la vía de ingreso al organismo del ser humano.

1.1.6 Trabajos de transformación o tratamiento de la tierra, piedra, productos vegetales, o similares, que impliquen la exposición a polvo, humedad, barro, altas temperaturas, entre otros.

1.1.7 Trabajos realizados en mares, lagos, lagunas y ríos, así como aquellos trabajos que requieran sumergirse bajo el agua.

1.1.8 Trabajos que se realicen a una altura igual o superior a 1.80 metros respecto a un nivel inmediato inferior, los cuales generalmente requieren el uso de andamios, escaleras portátiles, escaleras telescópicas, arneses, cuerdas, entre otros, así como el tránsito por precipicios o acantilados.

1.1.9 Trabajos realizados en la generación, transmisión, distribución y uso de la energía eléctrica, que impliquen desarrollar actividades con tensión, manipulación de cables eléctricos para su instalación o modificación en líneas eléctricas sin tensión, así como el uso de equipos eléctricos de uso industrial, entre otros.

1.1.10 Trabajos con exposición a niveles de ruidos superiores a 60 decibeles.

1.1.11 Trabajos con exposición directa o indirecta a radiaciones ionizantes y no ionizantes, salvo los trabajos con exposición solar (radiación no ionizante) en los cuales se implementen las medidas preventivas de acuerdo con la normativa vigente.

1.1.12 Trabajos de manipulación o contacto directo con residuos o desechos orgánicos de origen animal. Se incluye también la limpieza de desechos orgánicos en la crianza de animales.

1.1.13 Trabajos en reparto, venta o atención de bebidas alcohólicas en establecimientos de consumo inmediato.

1.1.14 Trabajos de cuidado y vigilancia de personas; así como de bienes muebles o inmuebles o lugares cuya condición o valor pueda poner en riesgo la integridad o seguridad de adolescentes o terceros.

1.1.15 Trabajos con exposición a temperaturas o humedad extremas de manera continua o intermitente, o que ocasionen estrés térmico.

1.1.16 Trabajos realizados en la manipulación de cargas mayores de 15 kilogramos.

1.1.17 Trabajos en recolección, selección, recuperación y reciclaje de residuos sólidos.

1.1.18 Trabajos relacionados a la fabricación, comercialización, distribución, almacenamiento, custodia, manipulación o usos de explosivos, armamentos, materiales pirotécnicos y otros similares.

1.2 Quedan excluidas de las prohibiciones señaladas en el inciso 1.1, las actividades administrativas, documentarias y tareas no específicamente señaladas como peligrosas que se realicen en los sectores de actividad indicados en los incisos anteriores; asimismo, las actividades de educación técnico productiva para adolescentes o de transmisión familiar-comunitaria de conocimientos en la elaboración de productos artesanales, siempre que cumplan con las regulaciones de salud y seguridad correspondientes.

Estas actividades no implican riesgo en su realización y contribuyen a la formación profesional y laboral de la/el adolescente.

1.3 Trabajos y actividades peligrosas o nocivas por sus condiciones:

1.3.1 Trabajos en jornadas extensas por encima de la cantidad de horas según la edad permitida.

1.3.2 Trabajos en medios de transporte de pasajeros de cualquier índole.

1.3.3 Trabajos en los que las/los adolescentes estén expuestas/os a abusos de orden físico, psicológico o sexual por realizarse en ambientes inadecuados.

1.3.4 Trabajo doméstico.

1.3.5 Trabajos que implican migración temporal sin acompañamiento del padre, la madre o cuidador/a, que no provee un lugar de residencia seguro o condiciones de protección frente a posibles situaciones de uso abusivo de la fuerza de trabajo. Esta migración puede ser dentro del territorio nacional como hacia otros países.

1.3.6 Trabajos en horarios nocturnos entre las 19:00 y 7:00 horas.

1.3.7 Trabajos que se realicen en la vía pública o que exponen la salud, seguridad y moralidad de las/los adolescentes.

1.3.8 Trabajos que impliquen el tránsito entre fronteras internacionales.

Artículo 2.- Glosario de Términos

Apruébese el glosario de términos de la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes que, como anexo, forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Publicación

Publíquese del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

ÚNICA.- Medidas complementarias

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables se encuentra facultado para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

ÚNICA.- Derogación

Derógase el Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, Decreto Supremo que aprueba la relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de las y los adolescentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

DIANA MILOSLAVICH TUPAC

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

JUAN RAMÓN LIRA LOAYZA

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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