Decreto Supremo que precisa el alcance de lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y que autoriza el abono en cuenta recaudadora del fideicomiso constituido en el marco del Decreto de Urgencia N° 055-2021

DECRETO SUPREMO

N° 169-2022-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante los artículos 1 y 6 del Decreto Legislativo N° 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público, se establecen las normas básicas sobre la Administración Financiera del Sector Público, para su gestión integrada y eficiente, de manera intersistémica, en un contexto de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, cuya gobernanza se encuentra conformada, entre otros, por el Sistema Nacional de Abastecimiento y el Sistema Nacional de Tesorería;

Que, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 217-2019-EF, establecen que la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas es el ente rector del referido Sistema y como tal, se constituye a nivel nacional como la máxima autoridad técnico - normativa del Sistema Nacional de Abastecimiento, el cual comprende, entre otros, la Gestión de Adquisiciones, que se desarrolla a través de los diversos regímenes de contratación pública y otras formas de obtención establecidas en la legislación nacional;

Que, el régimen general de contratación pública, se encuentra regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a través de la cual se establecen las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público en las contrataciones de bienes, servicios y obras que realicen;

Que, el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, señala como supuesto excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley, a los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero, lo que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera, salvo la contratación de seguros y el arrendamiento financiero, distinto de aquel que se regula en la Ley N° 28563 o norma que la sustituya;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1526, Decreto Legislativo que dicta medidas para el fortalecimiento del Banco de la Nación, se dictaron medidas específicas para garantizar la solvencia patrimonial del Banco de la Nación a largo plazo, así como modernizar sus instrumentos de gestión de recursos humanos, logísticos y tecnológicos, siendo que, en el artículo 2 del citado Decreto Legislativo se dispuso que, el Ministerio de Economía y Finanzas precise el alcance de lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado;

Que, en ese sentido, resulta necesario precisar el alcance de lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que permita a las Entidades del Sector Público tener claridad en la aplicación del citado supuesto excluido, para el cumplimiento de las funciones que son de su competencia;

Que, por otro lado, el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 055-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias que permitan el financiamiento de gastos para promover la dinamización de la economía y dicta otras disposiciones, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas la concertación de operaciones de endeudamiento con organismos internacionales, para financiar parcialmente el “Programa de Innovación, Modernización Tecnológica y Emprendimiento” a cargo del Ministerio de la Producción, mientras que el numeral 6.3 del referido artículo, autoriza a este último a constituir un fideicomiso en la Corporación Financiera de Desarrollo S.A (COFIDE), destinado a canalizar los recursos correspondientes al “Programa de Innovación, Modernización Tecnológica y Emprendimiento”;

Que, en ese sentido, a fin de implementar lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario autorizar a la Dirección General del Tesoro Público el abono en cuenta recaudadora del fideicomiso constituido en el marco del Decreto de Urgencia N° 055-2021;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento; en el Decreto Legislativo N° 1526, Decreto Legislativo que dicta medidas para el fortalecimiento del Banco de la Nación; en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en el Decreto de Urgencia N° 055-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias que permitan el financiamiento de gastos para promover la dinamización de la economía y dicta otras disposiciones;

DECRETA: 

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular medidas en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento y del Sistema Nacional de Tesorería, a fin de implementar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1526, Decreto Legislativo que dicta medidas para el fortalecimiento del Banco de la Nación, y en los numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 055-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias que permitan el financiamiento de gastos para promover la dinamización de la economía y dicta otras disposiciones, respectivamente.

Artículo 2. Alcance de la denominación de contratos bancarios y financieros referidos en el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

Los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero, lo que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera, referidos en el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, son los siguientes:

a) Los que tienen por objeto realizar operaciones y servicios del sistema financiero, así como, aquellos que tienen por objeto prestar servicios accesorios o auxiliares que permiten viabilizar una operación o servicio del sistema financiero, contemplados en la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

b) Los que tienen por objeto realizar operaciones y servicios en el mercado de valores, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores.

Artículo 3. Autorización para el abono en cuenta Recaudadora del Fideicomiso constituido en el marco del Decreto de Urgencia N° 055-2021

3.1 Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, durante los años fiscales correspondientes, a transferir los recursos provenientes de la operación de endeudamiento aprobada mediante Decreto Supremo N° 190-2021-EF, en el marco del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 055-2021 y los Recursos Ordinarios destinados a financiar la Contrapartida Nacional; directamente a la cuenta recaudadora del Fideicomiso constituido en el marco de lo dispuesto por el numeral 6.3 del artículo 6 del citado Decreto de Urgencia; conforme a los requerimientos de la Unidad Ejecutora: Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico e Innovación (PROINNOVATE) y en el marco del Contrato de Préstamo N° 5287/OC-PE, celebrado entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo.

3.2 Las transferencias señaladas en el numeral 3.1 se realizan con cargo a los montos del Crédito Presupuestario aprobado para los fines del citado numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 055-2021, a favor del Pliego Ministerio de la Producción, a través de su Unidad Ejecutora: Programa Nacional de Desarrollo Tecnológico e Innovación (PROINNOVATE).

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

2089459-2