LEY Nº 31524
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1228, DECRETO LEGISLATIVO DE CENTROS
DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y
TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA - CITE
Artículo 1. Incorporación de los artículos 7-A y 7-B al Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica - CITE
Se incorporan los artículos 7-A y 7-B al Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica -CITE, con el siguiente texto:
“Artículo 7-A. Iniciativa de los gobiernos regionales y gobiernos locales para la creación de CITE públicos
Los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de sus competencias y funciones tienen iniciativa para la creación de CITE públicos, así como para contribuir con su funcionamiento, mantenimiento, sostenibilidad y ampliación de servicios. Dicha iniciativa puede comprender las inversiones asociadas y, para su ejercicio, están facultados a realizar trasferencias financieras, por toda fuente de financiamiento, a favor del Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), independientemente de la modalidad de creación del CITE público.
Cuando decidan ejercerla, debe considerar lo siguiente:
a. La propuesta de creación de un CITE público por parte de los gobiernos locales requiere la opinión favorable del gobierno regional de la circunscripción a la que pertenece.
b. Adjuntar el diagnóstico de brechas tecnológicas (DBT) y el sustento para financiar su operación y mantenimiento.
c. El expediente técnico tiene prioridad en la evaluación y calificación por el ITP. Se realiza en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contado desde su presentación. El gobernador regional o alcalde, según corresponda, son los representantes ante el ITP y responsables de la presentación del expediente técnico respectivo.
d. El ITP establece los criterios técnicos y procedimientos que regulen la iniciativa para la creación de CITE públicos, por los gobiernos regionales y gobiernos locales, conforme a las funciones señaladas en el artículo 17.
No son de aplicación para el presente artículo los CITE públicos previstos en el Título III.
Artículo 7-B. Iniciativa de las universidades públicas para la creación de CITE públicos
Las universidades públicas, en el marco de sus competencias y funciones señaladas en la Ley 30220, Ley Universitaria, tienen iniciativa para la creación de CITE públicos, así como para contribuir con su funcionamiento, mantenimiento, sostenibilidad y ampliación de servicios, para lo cual, con aprobación del Consejo Universitario, señalan la fuente de financiamiento y el presupuesto asignado. Dicha iniciativa puede comprender las inversiones asociadas y, para su ejercicio, están facultadas a realizar trasferencias financieras, por toda fuente de financiamiento, a favor del Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), independientemente de la modalidad de creación del CITE público.
El rector es el representante ante el ITP y responsable de la presentación del expediente técnico respectivo, el cual debe contener el diagnóstico de brechas tecnológicas (DBT) y el sustento para financiar su operación y mantenimiento, que será evaluado y calificado conforme a las funciones señaladas en el artículo 17. El ITP establece los criterios y procedimientos que regulen la iniciativa para la creación de CITE públicos por las universidades públicas.
No son de aplicación para el presente artículo los CITE públicos previstos en el Titulo III”.
Artículo 2. Modificación del artículo 9 del Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica - CITE
Se modifica el artículo 9 del Decreto Legislativo 1228, Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica - CITE, con el siguiente texto:
“Artículo 9. Organización
Los CITE públicos deben contar con:
1. Comité Directivo, en el Comité Directivo serán considerados representantes de los gremios de la micro y pequeña empresa.
2. Director del CITE, quien tiene a cargo la gestión administrativa, técnica y económica del CITE. Será designado mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente.
3. Unidades operativas y de gestión.
En el caso de los CITE públicos creados a iniciativa de los gobiernos regionales, gobiernos locales o universidades públicas, la presidencia del Comité Directivo recae obligatoriamente en un representante de dichas entidades, el que debe contar con el perfil técnico adecuado al cargo y la previa opinión favorable del ente rector.
[...]”.
Artículo 3. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado desde el día siguiente de la publicación de la presente ley, adecúa el Decreto Supremo 4-2016-PRODUCE, Reglamento del Decreto Legislativo de Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica - CITE.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día nueve de diciembre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
2089456-3