Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Tingo - Cercado, distrito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa
QUEJA VERBAL N° 852-2012-AREQUIPA
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTA:
La propuesta de destitución del señor Víctor Hugo Corrales Moloche, contenida en la Resolución N° 44 de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Tingo-Cercado, distrito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la Dirección Nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Asimismo, el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y el numeral 38) del mismo reglamento, establece como atribución resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Segundo. Que, es materia de examen la Resolución N° 44 de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que obra de folios 1344 a 1348, en el extremo que propone que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Víctor Manuel Corrales Moloche, en su actuación como Juez de Paz de Tingo -Cercado, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los siguientes cargos: a) De todo lo actuado se evidencia que el juez investigado tenía pleno conocimiento que su persona de confianza Nancy Enríquez Lima, en asociación con el señor Felipe Arenas, venían asesorando a la quejosa Verónica Huanca Guzmán; y b) Precisa que al haber firmado el auto admisorio de la demanda, presentada por la quejosa, el investigado habría aprobado de manera irregular la misma, al tener conocimiento que su persona de confianza venía patrocinando a la demandante. Por lo que, la citada oficina de control señala que ha quedado acreditado la comisión de los cargos de haber trasgredido sus deberes contenidos en el numeral 1) del artículo 5° de la ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, al haberse avocado a conocer los procesos seguidos por la quejosa a sabiendas que su persona de confianza actuó indebidamente; conductas previstas como muy graves en el artículo 50º, incisos 3) y 8), de la Ley de Justicia de Paz.
Tercero. Que, este Órgano de Gobierno considera pertinente señalar que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Cuarto. Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Asimismo, el artículo 1° de la mencionada ley precisa los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para ser juez de paz; y, el artículo 5°, numeral 5), de la misma ley señala que debe desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo tanto, las exigencias mínimas de acceso al cargo de juez de paz no los exime de estar sujetos a un régimen disciplinario.
Quinto. Que, el artículo 55° la Ley de Justicia de Paz dispone que el procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones; así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano. Asimismo, el artículo 63°, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Sexto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, se impondrá una sanción disciplinaria.
Sétimo. Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Es así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
Octavo. Que, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”.
Noveno. Que, la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que “(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...)”. El artículo 6°, inciso 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley.
Décimo. Que, estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del expediente en estudio, se debe concluir que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
Décimo Primero. Que, las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del investigado. En el campo procesal se ha referido que las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a su presentación, a solicitud de interesado para asegurar bienes o pruebas y mantener una situación de hecho, como anticipo de una garantía judicial de la defensa de la persona y de los bienes, para no tornar ilusorias las sentencias judiciales. En el ámbito procesal se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o el perjuicio de pruebas, cosas, personas o derechos, que pudiera resultar de la eventual o concreta desigualdad de las partes en orden a la disposición de aquéllas desde el origen de un conflicto sometido a decisión judicial y hasta el momento de su composición efectiva.
Décimo Segundo. Que, las medidas cautelares en el ámbito del régimen disciplinario son decisiones procedimentales que con carácter excepcional y provisional son impartidas por la autoridad administrativa revestida de competencias conferidas por ley expresa, con el objeto de asegurar el resultado final del procedimiento administrativo disciplinario; las mismas que deberán dictarse siempre que un servidor se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i. Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria, por la comisión de una falta muy grave, que haga previsible la imposición de una sanción de “destitución”, y ii. Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera ser emitida, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de investigación u otros de similar significación o del mantenimiento de daños que aquellos hayan ocasionados a los intereses de la administración pública.
Décimo Tercero. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonables, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso.
Décimo Cuarto. Que, se tiene de autos la Resolución N° 44 de fecha 16 de enero de 2018, que obra de folios 1344 a 1348, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución e impone la medida cautelar de suspensión preventiva al señor Víctor Hugo Corrales Moloche, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por su actuación como Juez de Paz de Tingo -Cercado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Décimo Quinto. Que, al respecto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha propuesto que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento expresadas en la parte analítica del informe y se ordene su archivo definitivo.
Décimo Sexto. Que, cabe mencionar, que está acreditado que durante la evaluación de los Expedientes Nros. 0184-2009 y 00154-2012 sobre alimentos y reducción de alimentos, respectivamente, el investigado se avocó a su conocimiento; no obstante, estar impedido expresamente para ello. Asimismo, de las pruebas actuadas durante el presente procedimiento se ha acreditado que su persona de confianza la señora Nancy Enríquez Lima, conjuntamente con el señor Felipe Arenas Mamani, venían asesorando a la quejosa Verónica Huanca Guzmán, además al haber firmado el auto admisorio de la demanda presentada por la quejosa, el investigado habría aprobado de manera irregular la misma al tener conocimiento que su persona de confianza venía patrocinado a la demandada, e inclusive el investigado ha intervenido en una de las conversaciones, tal como se advierte del video efectuado el 26 de julio de 2012 ,donde se observa que en el despacho del juez investigado se reunían los tres personajes, acto en el que son intervenidos por el Ministerio Público.
Décimo Sétimo. Que, de los hechos irregulares y acreditados, se evidencia que existen elementos de juicio para concluir que el juez investigado ha establecido relaciones extraprocesales con la quejosa Verónica Huanca Guzmán, quien actuaba como apoderada de su hermano Wilfredo Huanca Guzmán, lo que es corroborado con los audios aportados por la quejosa en coordinación con el Ministerio Publico. Con las diligencias actuadas y con el acta de seguimiento de fecha 26 julio de 2012, operativo llevado a cabo por la fiscalía provincial, la Policía Nacional y personal de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa, revisten conductas previstas como muy graves en el artículo 50°, incisos 3) y 8), de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo Octavo. Que, de fojas 556 a 558 obra la declaración de la señora Verónica Huanca Guzmán, quien al responder a la pregunta “si puede narrar con detalle lo ocurrido en el despacho del juzgado de paz de Tingo Cercado, el 26 de julio de 2012, cuando ingresaron conjuntamente con el supuesto abogado Felipe Arenas”, señaló entre otras cosas que “(...) La secretaria “Nancy” ingresó al ambiente donde trabaja el juez y también ella, y luego de un momento, le dijo pasen y entraron, en ese momento Nancy firma la resolución sobre el sello de Karla Bustinza Cárdenas y le pasa al juez la resolución indicándole “doctor firme usted”, y el juez lo firmó y en ese momento el juez me indicó que hace tiempo debiste hacer esto si la doctora le ofreció los servicios y ya no estaría en esto”. Asimismo, de la declaración de la señora Karla Madeleine Bustinza Cárdenas, conforme al acta de fojas 567 a 569, se verifica que a la pregunta “si tramitó el Expediente N° 54-2012 sobre reducción de alimentos, contestó: que esa demanda no la recepcionó, que la firma que aparece en la resolución 1 y la cédula no le pertenecen. Asimismo, indica que la firma que aparece en la resolución 1 de la nueva demanda de prorrateo tampoco le corresponden”; por lo que, considerando los medios probatorios, corresponde aprobar la propuesta de destitución del juez de paz investigado y se esté a lo resuelto en cuanto el recurso de apelación interpuesto contra el extremo de la resolución que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1352-2021 de la sexagésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 25 de octubre de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por tener que asistir a una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad la ponencia de autos; y la sustentación oral del señor Consejero Vicente Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Corrales Moloche, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Tingo - Cercado, distrito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el extremo de la resolución que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
2089315-4