Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 663-2015-HUANUCO
Lima, once de mayo de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número seiscientos sesenta y tres guión dos mil quince guión Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Ebancio Crispín Ramírez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, de fojas uno, el señor Carlos Francisco Rondán Rojas, en su condición de asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, hizo de conocimiento de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huánuco la declaración jurada del señor Jorge Fidel Benancio Gonzales, de fojas dos a tres, cuya firma fue legalizada ante el notario de Huánuco, en la cual declara que el treinta de noviembre de dos mil catorce se presentó ante las oficinas del Registro Civil de la mencionada municipalidad el señor Ebancio Crispín Ramírez, Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, solicitando que le haga un “gran favor” y agilizara el trámite de la inscripción supletoria de acta de nacimiento de la persona de Elena Espinoza Jacha, entregándole la suma de quinientos soles; asimismo, el declarante señala “… acepté agilizar el trámite sin pensar que (…) esta persona que llegué a inscribir era una persona que suplantó los nombres que me dio;…” y que está plenamente convencido -por comentarios de pobladores del referido distrito- que el mencionado juez de paz confabulado con otras personas, cuyas identidades desconoce, habría cobrado la suma de tres mil dólares americanos por dicho trámite.
Al respecto, de fojas cuatro a cinco, obra el Informe número cero treinta y ocho guión dos mil quince guión DIRNOP guión REG punto POL guión HCO diagonal DIVPOS guión CSPCH guión SEC, elaborado por la Policía Nacional del Perú Región Policial Huánuco, que dio origen a la denuncia penal formulada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de turno de Huánuco, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, de fojas doce a dieciséis, por el presunto delito contra la fe pública en sus modalidades de usurpación de funciones y falsedad ideológica cometido por el señor Ebancio Crispín Ramírez, en su condición de Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán.
Posteriormente, por Informe número ciento dieciséis guión dos mil catorce guión ODAJUP guión CSJHN diagonal PJ, de fecha diez de diciembre de dos mil quince, de fojas treinta y seis a treinta y ocho, el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huánuco concluyó que el mencionado Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán se encuentra inmerso en la comisión de falta muy grave en el ejercicio de sus funciones, previsto en los numerales cinco, seis, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, solicitando la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente y preventivamente se le suspenda en el cargo; y, de hallársele responsabilidad se le sancione con la medida disciplinaria más drástica.
Segundo. Que, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución número uno del treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas sesenta y dos a sesenta y ocho, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Ebancio Crispín Ramírez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, atribuyéndole el siguiente cargo:
“Haber transgredido gravemente sus deberes señalados en los incisos 1) y 2), artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824, que establece: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, al haber expedido irregularmente constancia de certificación de fecha 15 de diciembre de 2014 a favor de la persona de Elena Espinoza Jacha, quien no es ciudadana del Centro Poblado de Antil, la que sería ciudadana cubana, sin ser competencia por razón de materia y territorio, en este último supuesto, le correspondía al Juez de Paz del Centro Poblado de Antil don José Santiago Lino; además, haber realizado gestiones sin ser sus funciones ante el Registrador Público de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, para que registre la inscripción supletoria del acta de nacimiento a quien le habría entregado la suma de S/ 500.00 nuevos soles, siendo que por tales actos irregulares habría recibido la suma de S/ 3,000.00 dólares americanos.
Por lo que habría incurrido en la infracción a sus deberes previsto en los incisos 1) y 2), artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz (…), así como el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824 (competencia), motivo por el cual habría incurrido en la falta prevista en los incisos 3), 6) y 8) del artículo 24° del Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ - Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, (…), tipificado como falta muy grave”.
Tercero. Que, mediante resolución número ocho del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y siete, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco propone la medida disciplinaria de destitución al señor Ebancio Crispín Ramírez.
Cuarto. Que, vista la resolución contralora descrita en el considerando anterior, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial expidió la resolución número diez del catorce de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y seis, que propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Ebancio Crispín Ramírez, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, por el cargo atribuido en su contra, concluyendo que “Si bien no se ha corroborado que el accionar del investigado haya tenido por finalidad obtener algún beneficio económico, dado que lo referido por Jorge Fidel Benancio Gonzales en la declaración jurada de folios 2 y 3, en el sentido que recibió S/ 500.00 del investigado el 1 de diciembre de 2015 para que agilice los trámites de Elena Espinoza Jacha, y por comentarios de terceros tomó conocimiento que por este trámite el investigado habría cobrado la suma de $ 3,000.00, se contrapone con lo expuesto por el mismo declarante en la audiencia del 27 de abril de 2016 (folios 189 y 190), en la que señaló que el investigado le entregó los S/ 500.00 el 15 de diciembre de 2015 y que ese mismo día la solicitante le comentó que le pagó a aquel tres mil dólares, tanto más si ninguna de tales versiones es avalada por ningún elemento o declaración adicional, y por el contrario, el testigo De La Rosa Javier Espinoza Jacha ha referido que fue en tres oportunidades al Registro “pero todas éstas sólo fui acompañado de la señora Elena Espinoza, mas no por el señor Juez de Paz Ebancio Crispín” (folio 199). No obstante, tal situación no exime ni disminuye la irregularidad incurrida por el juez de paz investigado, quien actuó a sabiendas de estar legalmente impedido, y dejó constancia de hechos absolutamente falsos, con la única finalidad de favorecer a la solicitante y a su supuesto hermano y ayudarlos burlar los registros de identidad y estado civil, haciendo pasar como peruana nacida en el poblado de Antil a una persona de nacionalidad cubana; vulnerando la imparcialidad que debe guiar la conducta de todo juez y los dispositivos legales aplicables al caso concreto; lo que lo hace pasible de sanción disciplinaria …”.
Acreditados los hechos disfuncionales atribuidos al investigado, graduando la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura tuvo en consideración que este Poder del Estado debe contar con personal cuya conducta permita garantizar el cumplimiento de las norma que regulan la institución; así como la imagen institucional frente a la colectividad; argumentando que estos atributos han sido quebrantados por el investigado, ya que sus actuaciones han transcendido a la opinión pública, lo que incluso ameritó la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, que ha sido declarada consentida por resolución número once del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, a fojas trescientos tres.
Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.
En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero sesenta y nueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos veinte a trescientos treinta y siete, opina lo siguiente:
a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Ebancio Crispín Ramírez formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales tres, seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco.
b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo definitivo; y,
c) Encargar a la Procuraduría del Poder Judicial la interposición de denuncia penal contra el señor Ebancio Crispín Ramírez ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho pasivo especifico, tipificado en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal.
Los argumentos que sostienen las conclusiones expuestas en el referido informe, son los siguientes:
i) Uno de los cargos que sostiene la propuesta de destitución del investigado formulada por el órgano contralor, está referido a haber otorgado una certificación de extrema pobreza en forma irregular.
ii) Independientemente de la existencia o no del hecho irregular, lo que debe determinarse primero, es si existe en la legislación un régimen disciplinario vinculado a las funciones notariales de los jueces de paz; y, segundo si el órgano de control jurisdiccional tiene asignada legal o reglamentariamente las atribuciones y funciones de controlar, supervisar e intervenir en procedimientos disciplinarios de estos operadores cuando se trata de esta materia.
iii) Constitucional y legalmente no es posible aplicar a los jueces de paz la normativa de los notarios o fiscales por extensión o analogía, siendo que las actuaciones notariales son supervisadas por el Consejo del Notariado.
iv) No existe un régimen jurídico que regule de manera integral el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz; por lo tanto, hace inviable que el Poder Judicial pueda ejercer su potestad disciplinaria en lo vinculado, específicamente, a la función notarial, sin vulnerar los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, imputación suficiente o necesaria, y de proscripción de la arbitrariedad, que hoy, por obra del Tribunal Constitucional, tiñe toda actuación de las entidades públicas.
v) Es posible que esta circunstancia pueda generar algunos espacios de impunidad y/o vacíos en la labor de control de las actividades de los jueces de paz en materia notarial; sin embargo, no debe motivar que el Órgano de Gobierno judicial, al que se le exige ser escrupulosamente respetuoso de la ley, opte por extender los alcances del régimen de control jurisdiccional a esta otra plataforma funcional no jurisdiccional, en la que realiza una función pública que está a cargo de otro Poder del Estado; esto es, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que tiene sus propios mecanismos de supervisión y control; así como, también, de ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que ello sería manifiestamente ilegal.
vi) El artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y sus órganos desconcentrados, son órganos de control del Poder Judicial que tienen por función investigar y sancionar a los jueces, con excepción de jueces supremos; así también a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que la ley configura como supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también, investigan y sancionan a personal administrativo de este Poder del Estado cuando incurren en infracciones de carácter jurisdiccional. No existe ninguna alusión a funciones notariales de los jueces, en estas dos fuentes de asignación de competencias administrativas, lo que nos lleva a afirmar que estos órganos no tienen competencia legal, ni reglamentaria, para ejercer atribuciones de control y disciplinarias, sobre estos operadores en dicha materia.
vii) El artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte final, señala que el legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los jueces de paz al Consejo del Notariado, y conforme a lo establecido por los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Ley del Notariado, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y tiene asignados como parte de esa atribución, entre otros, la vigilancia de la función notarial con arreglo a la normatividad especial, la fijación de la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los oficios notariales y colegios de notarios; y, la recepción de quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial a las que debe dar el trámite que corresponda.
viii) El artículo setenta del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la competencia administrativa de las entidades públicas y de los órganos que las integran tiene su fuente en la Constitución Política del Perú y en la ley; y, es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas derivan; por lo tanto, la competencia puede asumirse por deducción o suposición, su asignación tiene que ser expresa. En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente, para ejecutar acciones de supervisión y control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios; y, a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz. Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria.
ix) Se han vulnerado los principios de imputación suficiente o necesaria, de legalidad y de tipicidad, pues en este caso la falta deriva del ejercicio de la función notarial por parte del investigado en su condición de juez de paz, ya que tratándose de un acto notarial, la falta que se imputa al investigado es la contenida en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que reproduce aquella prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional de este operador de justicia, y cuya redacción es similar, inclusive, a una falta que se imputa a los jueces ordinarios en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, lo que no deja espacio de duda respecto a su naturaleza; ergo, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye.
x) Cuando el legislador se refiere al “avocamiento a una causa” se está refiriendo a un litigio, a un proceso judicial y no a un acto notarial. Esta confusión constituye un error de tipificación que vulnera además los principios de tipicidad y legalidad, que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria por las entidades públicas en el país; así como, el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz que prevé que el juez de paz sólo asume responsabilidad disciplinaria “por los actos expresamente tipificados en su ley”.
xi) Las otras dos faltas que forman parte de los cargos atribuidos al juez de paz investigado; esto es “desempeñar su función en causas en la que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad o independencia, en el desempeño de su función”, al derivarse de la primera que es la principal, deben correr su misma suerte; y,
xii) No obstante, a la nulidad propuesta, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que ha quedado fehacientemente probada la conducta disfuncional del investigado, lo que constituyen indicios de actos de corrupción que debieron y deben ser denunciados ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de funciones, en su modalidad de cohecho pasivo especifico, tipificado en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal.
Sexto. Que, previo al análisis de fondo, debe determinarse si es posible la declaratoria de nulidad del procedimiento disciplinario como lo plantea el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Al respecto, la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal, deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.
El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley.
El artículo diez de la mencionada ley señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce.
c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y,
d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma.
En tal contexto, de acuerdo a ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo; y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según se ha señalad; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes.
En este sentido, la nulidad propuesta por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se basa en que el Órgano de Control de la Magistratura habría vulnerado los principios de imputación suficiente o necesaria, de legalidad y de tipicidad; consecuentemente, el debido proceso, sustentando tal vulneración en que no existe en la legislación un régimen disciplinario vinculado a las funciones notariales de los jueces de paz; que el Órgano de Control jurisdiccional no tiene asignada legal o reglamentariamente atribución o funciones de controlar, supervisar e intervenir en procedimientos disciplinarios de los jueces de paz, cuando se trata de materia notarial. Además, sustenta que se da la vulneración a los referidos principios, puesto que la falta se deriva del ejercicio de la función notarial; y, tratándose de un acto notarial, la falta que se imputa al juez de paz investigado está contenida en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que reproduce aquella prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto típico vinculado a la función jurisdiccional de este operador de justicia, y cuya redacción es similar, inclusive, a una falta que se imputa a los jueces ordinarios en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que, los hechos no se condicen con el tipo de falta, cuya comisión se le atribuye. Por último, señala que, no obstante, a la nulidad propuesta, ha quedado fehacientemente probada la conducta disfuncional del investigado, lo que constituyen indicios de actos de corrupción que debieron y deben ser denunciado ante el Ministerio Público.
Así, para la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, pese a que los hechos incurridos por el juez de paz investigado son irregulares, como los mismos se originan de su función notarial, el procedimiento administrativo disciplinario es nulo, en tanto los órganos disciplinarios de este Poder del Estado no se encuentran legalmente facultados para investigar ni sancionar al juez de paz por esta materia, ya que a su entender no existe un régimen jurídico que regule de manera integral el ejercicio de las funciones notariales del juez de paz, lo que hace inviable que el Poder Judicial pueda ejercer potestad disciplinaria.
Sin embargo, de lo actuado se tiene que uno de los hechos, por los que ha sido investigado el señor Ebancio Crispín Ramírez en su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, se encuentra basado en que expidió, sin ser competente por razón de materia y territorio, y en forma irregular el certificado de fecha quince de diciembre de dos mil catorce a favor de la señora Elena Espinoza Jacha, quien no reside en el Centro Poblado de Antil, sino que sería una ciudadana cubana.
De acuerdo al inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz se encuentran facultados de otorgar constancias de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera, y que el juez de paz pueda verificar personalmente; y, en el caso concreto, de fojas nueve, se advierte que el juez de paz investigado con fecha quince de diciembre de dos mil catorce, certificó que la señora Elena Espinoza Jacha nació el dos de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en el Centro Poblado de Antil del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco, indicando que su situación es de extrema pobreza. Si bien dicha certificación es una facultad del juez de paz, debe tenerse en cuenta que los órganos de control no cuestionan ni someten a investigación la función notarial del juez de paz, sino que cuestionan la actuación irregular de éste, puesto que actuó sin tener en cuenta lo establecido claramente en la ley, como es que para emitir dicho certificado debió verificar personalmente tal hecho; mientras que el propio investigado, de fojas ciento veintiséis a ciento treinta, ha referido que emitió dicho certificado en mérito de la declaración jurada del señor De la Rosa Javier Espinoza Jacha, con el fin de ser beneficiada por el Programa Juntos; es decir, nunca verificó personalmente que el contenido de la declaración jurada se ajustara a la realidad; más aún, refiere que emitió el certificado sin la presencia de la señora Elena Espinoza Jacha.
De igual forma, se cuestiona el accionar del investigado, de emitir un certificado de extrema pobreza sin tener competencia, ya que conforme se advierte de la declaración jurada en la que se basó el juez de paz investigado para emitir el referido certificado, se señaló como domicilio la Comunidad Campesina del Centro Poblado de Antil del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco, lugar que tiene su propio juez de paz (en ese entonces el señor José Santiago Lino). Mas aun, que de acuerdo a la declaración jurada emitida por el señor Jorge Fidel Benancio Gonzales, registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, el investigado le habría solicitado agilice el trámite de la inscripción supletoria del acta de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha, garantizándole que la conocía, y entregándole por dicho concepto la suma de quinientos soles; y, manifestando el referido declarante que tenía conocimiento que el investigado habría cobrado a la señora Espinoza Jacha la suma de tres mil dólares.
De acuerdo a lo establecido en el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificado en esta ley; y, siendo que los hechos descritos, se encuentran debidamente calificados como faltas muy graves, al haberse transgredido gravemente los deberes contenidos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la citada ley; así como, las previstas en los incisos tres, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referidos a conocer, influir, interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; desempeñar su función en causas en la que esté en juego su interés; y, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función, respectivamente; por lo que, encontrándose los hechos irregulares incurridos por el investigado, debidamente tipificados en la ley, mal podría decirse que son hechos no regulados y que siendo originados en la función notarial, los órganos de control no son competentes para su conocimiento.
De igual forma, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha señalado que cuando el legislador señala “conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas” se está refiriendo a un litigio o proceso judicial y no a un acto notarial; interpretación que realiza sin sustento alguno, puesto que el concepto jurídico de “causa” está referido al “fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos llaman también justa causa, expresión ésta que tiene el significado de causa legítima o conforme al jus”1; mientras que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que “causa” es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho2. Por otro lado, la palabra “causa” (del latín causa) semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”3.
Efectuada esta precisión exacta del significado jurídico de la palabra “causa” se concluye que en ningún momento ésta se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o litigio, sino que ella es un motivo o razón que merece protección jurídica. Así, para sustentar la vulneración al principio de tipicidad debería advertirse que la conducta prohibida descrita en el tipo no coincide o no se ajusta al hecho cometido por acción u omisión; lo que en el presente caso, no se ajusta a lo establecido por ley, como se ha precisado, son los hechos cuestionados al Juez de Paz Ebancio Crispín Ramírez, quien emitió un certificado de extrema pobreza, cuando no estaba facultado para expedirla, por no tener competencia territorial, ya que de acuerdo a la dirección indicada en la declaración jurada de fojas veintinueve, correspondía sea de conocimiento del Juez de Paz del Centro Poblado de Antil; por ello, el cuestionamiento, entre otros, es que a sabiendas que estaba impedido de expedir dicho certificado, lo haya realizado.
En tal sentido, la nulidad del procedimiento formulado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no resulta amparable.
Sétimo. Que, sobre el fondo del asunto, respecto a la emisión del certificado de fojas nueve, como se ha precisado el investigado Ebancio Crispín Ramírez, en su condición de Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco, emitió un certificado en el cual precisó que la señora Elena Espinoza Jacha nació en el Centro Poblado Menor (Comunidad Campesina de Antil) y que se encontraba en extrema pobreza, atribuyéndose una competencia territorial que no tenía, por cuando en el mencionado centro poblado existía un juez de paz, conforme así se desprende de fojas doscientos tres y doscientos cuatro. Mas aun, con lo manifestado por el señor José Santiago Lino, Juez de Paz del Centro Poblado de Antil, en la audiencia del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y seis, señalando que seguía desempeñándose funciones como juez de paz en dicho centro poblado, en atención a lo previsto en el artículo nueve, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz, y figurando vigente su registro como tal en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, lo que era de conocimiento del investigado, en tanto como se advierte de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y siete, ambos asistieron a las capacitaciones realizadas, e incluso estuvieron juntos en el evento organizado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la mencionada Corte Superior, realizado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se desprende que el juez de paz investigado actuó con pleno conocimiento de su falta de competencia territorial; y, aunque como defensa manifiesta que el solicitante del cuestionado certificado le manifestó que el cargo de juez de paz del Centro Poblado de Antil había vencido el doce de enero de dos mil trece, tal versión ha sido desvirtuada con los documentos antes señalados.
Por otro lado, si bien el investigado ha señalado en su descargo que expidió la referida constancia amparado en lo dispuesto en el numeral cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que faculta el otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliaria, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera, ello sólo es posible en los casos que el juez de paz pueda verificar personalmente los hechos de los que da fe, tal como lo señala textualmente el dispositivo legal citado, y lo que no se ha dado cumplimiento en este caso, en el cual el propio investigado ha aceptado, en su descargo de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno, y lo ha reafirmado en el interrogatorio realizado en la audiencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, manifestando que entregó la constancia sin tener a la vista ni conocer a la señora Elena Espinoza Jacha, basándose sólo en lo expresado por su supuesto hermano y sin tener en cuenta que dichas personas ni siquiera residían en su localidad; con lo que, la conducta disfuncional incurrida se encuentra plenamente corroborada.
También, se tiene en consideración que con el mismo actuar del investigado se acredita la inobservancia de lo previsto en el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, que en su artículo dos faculta al juez de paz a otorgar las constancias o certificaciones alii detalladas, precisando en su literal k), que puede otorgar “Otras constancias de hechos que el juez puede verificar personalmente”, mientras que en su artículo cuatro prevé que “La justicia de paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de conflictos como para el ejercicio de funciones notariales (…). En consecuencia, los jueces de paz sólo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicita la certificación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial. b) La certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”.
Octavo. Que, respecto al hecho que el investigado conocía que el certificado emitido tendría como fin ser presentado en la inscripción extemporánea de la partida de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha, cabe precisar que el señor Jorge Fidel Benancio Gonzales, quien fuera Registrador Civil de la Municipalidad del distrito de San Pedro de Chaulán, en la audiencia continuada de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta y nueve, manifestó que para la inscripción extemporánea del acta de nacimiento se requería, entre otros, “un certificado emitido por una autoridad del pueblo del distrito”; por lo que, si bien el trámite de inscripción supletoria del acta de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha se inició el uno de diciembre de dos mil catorce, recién “se regularizó con el certificado expedido por el Juez de Paz Ebancio Crispín (…) entonces hice el documento de la partida extemporánea con fecha 15 de diciembre de 2014 y ellos lo tramitan en la RENIEC con fecha 16 de diciembre de 2014”; hechos que se corroboran, por un lado, con lo referido por el propio investigado, quien al ser interrogado en la audiencia de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta, a la pregunta catorce responde que sí tenía conocimiento que la constancia expedida, era requisito para obtener una partida extemporánea, precisando a fojas ciento sesenta y cinco, que “sí sabía que era requisito porque anteriormente fue registrador civil de la Municipalidad Distrital de Chaulán”; y, por otro lado, con la impresión de la Ficha RENIEC de la señora Elena Espinoza Jacha, de fojas once, se verifica que la fecha de su inscripción fue el dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
Lo señalado permite concluir que el investigado posibilitó la inscripción supletoria de un acta de nacimiento a nombre de la señora Elena Espinoza Jacha, hecho que era de su pleno conocimiento, pues de acuerdo a la declaración brindada por el señor De La Rosa Javier Espinoza Jacha en audiencia continuada de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos, exactamente en su declaración de fojas ciento noventa y seis a doscientos, la certificación requerida “era para que saque partida mi hermana y esto fue a pedido del registrador y ese documento tenía que decir que era mi hermana”, permitiendo con ello la inscripción indebida de una ciudadana cubana en los registros del estado civil del Perú; por lo que, finalmente dicha acta de nacimiento fue cancelada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) mediante Resolución número cero cero cero trescientos catorce guión dos mil quince diagonal GOR diagonal JR quince HNCO diagonal RENIEC del diecinueve de noviembre de dos mil quince, conforme obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, iniciándose la investigación policial y la posterior denuncia fiscal por la presunta comisión del delito contra la fe pública, como aparece de los documentos de fojas cuatro a veintidós.
Noveno. Que, en relación a que el investigado habría recibido y entregado dinero para la agilización del trámite de inscripción del acta de nacimiento de la señora Elena Espinoza Jacha, se tiene que el señor Jorge Fidel Benancio Gonzales en la declaración de fojas dos a tres, manifestó que recibió la suma de quinientos soles del investigado el uno de diciembre de dos mil quince, para que agilice el referido trámite; agregando que por comentarios de los pobladores del lugar tomó conocimiento que el investigado, además, habría cobrado por ello la suma de tres mil dólares americanos; versión que se contrapone a la obtenida en la audiencia continuada de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, en la cual señaló que el investigado le entregó los quinientos soles el quince de diciembre de dos mil quince, y que ese mismo día la solicitante Elena Espinoza Jacha le comentó que le pagó al juez de paz investigado la referida suma de dinero; versiones que no se han visto corroboradas con ningún otro elemento probatorio o declaración adicional; y, por el contrario, el testigo De la Rosa Javier Espinoza Jacha ha referido a fojas ciento noventa y nueve, que fue en tres oportunidades a las oficinas del registro, y todas ellas estuvo acompañado por la señora Elena Espinoza Jacha, mas no por el Juez de Paz Ebancio Crispín Ramírez. Por lo que, respecto a esta imputación no se encuentra acreditado que el accionar del investigado haya tenido la finalidad de obtener algún beneficio económico.
Décimo. Que, conforme a los hechos antes descritos, los cuales han sido debidamente contrastados con las pruebas aportadas al presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene la convicción que el juez de paz investigado tuvo una conducta impropia, para el cargo que ostentaba; por cuanto, inobservó sus deberes establecidos en los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; así como, la competencia establecida en el artículo dieciséis de la misma ley, ya que en su condición de Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco expidió un documento de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, certificando que la señora Elena Espinoza Jacha había nacido en el Centro Poblado de Antil y se encontraba en extrema pobreza, atribuyéndose además una competencia territorial que no le correspondía, considerando que en el mencionado centro poblado existía juez de paz; y, lo que se agrava al dar fe de hechos totalmente ajenos a la realidad, pues la referida persona era una ciudadana cubana; irregularidad que carece de toda justificación, por cuanto a la fecha de los hechos el investigado contaba con más de un año de experiencia en el cargo de juez de paz, como se advierte de fojas ochenta y cuatro, y además porque se había desempeñado como Registrador Civil de la Municipalidad Distrital de Chaulán como lo manifiesta a fojas ciento sesenta y cinco; lo cual conlleva a colegir que el accionar del investigado no ha sido producto de la inexperiencia o del descuido, sino que ha sido un accionar intencional, cometiendo las faltas tipificadas en los numerales tres, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que se agrava al tener en cuenta que con tal accionar posibilitó la irregular inscripción supletoria del acta de nacimiento de una persona que no nació en el país, ocasionando grave perjuicio a los registros civiles del Estado peruano, vulnerando los principios de veracidad, imparcialidad y transparencia, exigencias que deben rodear la conducta de todos los jueces; así como, la imagen institucional de este Poder del Estado frente a la colectividad, en tanto dichas actuaciones disfuncionales trascendieron a la opinión pública, en notas periodísticas y medios escritos de la Región, como obra de fojas ciento cincuenta.
Razones por las cuales, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser estimada, imponiendo al juez de paz investigado la sanción disciplinaria más drástica como es la de destitución.
Décimo Primero. Que, comprobada la conducta infractora del investigado Ebancio Crispín Ramírez, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la Administración Pública, que conforme a los actuados también fueron advertidos por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, remitiendo oficio a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de Huánuco. En el mismo sentido, debe remitirse copias al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo con sus legales atribuciones, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 529-2022 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ebancio Crispín Ramírez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Chaulán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Disponer que se remita al Ministerio Público las copias pertinentes de los presentes actuados, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/causa/causa.htm
2 https://dpej.rae.es/lema/causa
3 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II. Madrid, 1970. Página 282.
2089315-3