Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad
QUEJA N° 260-2014-LA LIBERTAD
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Queja número doscientos sesenta guión dos mil catorce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Santiago Fernández Segura, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número catorce, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número catorce, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Santiago Fernández Segura, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, por haber incurrido en los siguientes cargos:
a) Infracción a los deberes de respeto al debido procedimiento e infracción a la legalidad, en la atención de su despacho judicial, al haber realizado indebidas funciones notariales de otorgamiento de certificado de posesión del Balneario El Charco, sin realizar las verificaciones e inspecciones exigidas por la ley, sin conservar el archivo de certificado y cobrando sumas superiores a los cinco mil soles por trámite, ejerciendo arbitrariamente sus funciones, e incurriendo en infracción de la norma expresa, contenida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, desde el uno de enero de dos mil trece al dos de octubre de dos mil catorce; y,
b) Haber infringido sus deberes de mantener conducta irreprochable, al tener denuncias por presunto delito contra la administración pública en la modalidad de concusión y demora de actos funcionales, conforme al artículo trescientos ochenta y dos, y trescientos setenta y siete del Código Penal, al haberse rehusado a cumplir con sus obligaciones judiciales; denuncia por el supuesto delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, interpuesta por la señora Noemi Giovanna Paulino Vásquez, en agravio de su menor hija, desde el uno de enero de dos mil trece hasta el once de diciembre de dos mil catorce.
Segundo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”.
En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cero seis guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos treinta y uno a quinientos treinta y siete vuelta, opina lo siguiente:
a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Santiago Fernández Segura formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
b) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario; y,
c) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, y se ordene su archivo definitivo.
Los argumentos en los cuales se sustenta el referido informe son los siguientes:
i) Se había vulnerado la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de tipificada y legalidad, toda vez que tratándose de actos notariales (esto es, actos ejecutados en ejercicio de la función notarial), las faltas que se imputan al juez de paz investigado están contenidas en la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador de justicia; es decir, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye.
Agrega que, cuando el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz establece “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas …”, se está refiriendo a un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial. Sin embargo, el órgano contralor, haciendo una interpretación extensiva de la norma, asume que ambas funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la ley las distingue, ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz; y, precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado.
Señala que este error en la tipificación, vulnera los principios de tipicidad y legalidad que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria. La Ley de Justicia de Paz identifica al ente responsable de supervisar la función notarial, el cual es el Consejo del Notariado, pero no contiene disposiciones de remisión a la legislación especial (notarial, registral y de títulos valores, por ejemplo), ni regula las facultades, deberes, derechos, impedimentos y actos de infracción del juez de paz cuando ejerce su función notarial. Por lo tanto, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura no pueden aplicar por extensión o analogía, las faltas cuyos supuestos de hecho están referidos al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos derivados del ejercicio de la función notarial.
ii) No se habría adecuado el procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de noviembre del mismo año, resolución administrativa que en su artículo tercero establece que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según el caso”; y, estando a que la resolución que dio inicio al presente procedimiento sancionador fue dictada antes de la entrada en vigencia del citado reglamento, el expediente se encontraba en trámite; por lo que, correspondía adecuar el procedimiento administrativo disciplinario; sin embargo, los órganos contralores omitieron dicha actuación administrativa.
iii) En cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario, se debe aplicar el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual prevé que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. La declaración de prescripción debe hacerse de oficio, con la sola verificación del transcurso del plazo, a tenor de lo previsto en el numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo. Asimismo, el numeral treinta y uno punto siete del citado articulado establece que este plazo de prescripción se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con el informe que contiene la propuesta de suspensión o destitución. Se entiende que este último es emitido por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme al artículo cincuenta y seis del mencionado reglamento.
En este entendido, y en atención al principio de legalidad, únicamente le son aplicables las disposiciones sobre la materia establecidas en la Ley de Justicia de Paz, su reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; siendo así, el procedimiento disciplinario fue instaurado mediante resolución número cinco del once de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos ocho a doscientos treinta y uno, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, notificándose al administrado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce; y, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número catorce de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos ochenta y ocho, notificada el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve; esto es, luego de cuatro años y tres días. Por lo tanto, se ha producido la prescripción del mismo, al haber superado la valla de cuatro años prevista en el reglamento, y esa circunstancia debe ser declarada de oficio por el colegiado.
Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Cuarto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos.
De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional.
Quinto. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva.
Sexto. Que, previo al análisis de fondo, se analiza la opinión de la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, respecto a la supuesta vulneración a la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de tipicidad y legalidad.
Precisados los argumentos sobre el particular en el considerando segundo de la presente resolución, se tiene de autos que el cuestionamiento al señor Santiago Fernández Segura radica en que habría infringido su deber de respetar el debido proceso al momento de otorgar certificados de posesión del Balneario El Charco, ya que dichos documentos los habría realizado sin efectuar las verificaciones e inspecciones exigidas por ley, cobrando además sumas superiores a los cinco mil soles por trámite. De otro lado, se tiene de autos que el cuestionamiento al juez de paz investigado no está referido a su función como notario, sino al hecho de no haber cumplido con lo establecido en el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz.
Además, la interpretación que realiza la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en relación al término “causa”, señalando que se refiere a un litigio o proceso judicial, y no a un acto notarial, es una apreciación que no tiene sustento, puesto que el concepto jurídico de “causa” se tiene como “el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba, y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos la llaman también causa justa, expresión ésta que tiene el significado de causa legítima o conforme al jus”1; mientras que en el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho2. Por otro lado, la palabra causa (del latín causa) semánticamente equivale a “lo que se considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”3.
Efectuada la precisión del significado jurídico de la palabra “causa” se tiene que ésta, en ningún momento se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o de un litigio, lo que permite concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente, encontrándose debidamente tipificada la conducta en la que habría incurrido el investigado mal podría decirse que se ha vulnerado el principio de tipicidad y de legalidad; y, consecuentemente, la garantía del debido proceso.
Sétimo. Que, respecto a la adecuación del presente procedimiento administrativo disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se tiene de autos que por resolución número cinco, de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas doscientos ocho a doscientos treinta y uno, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Santiago Fernández Segura; es decir, antes que entre en vigencia el referido reglamento aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; y, tramitado el procedimiento, el catorce de julio de dos mil quince, el Magistrado Contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas del mencionado órgano desconcentrado de control, emitió el Informe número cuarenta y siete guión dos mil quince guión EDA guión UDO guión ODECMA diagonal LL, de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y cinco, opinando por la responsabilidad del Juez de Paz Santiago Fernández Segura y proponiendo se le imponga la sanción de destitución; para luego, por resolución número nueve del treinta y uno de agosto de dos mil quince, de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos catorce, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propone a la Jefatura del Órgano Desconcertado de Control la destitución del investigado, emitiendo esta última la resolución número diez del diecinueve de octubre de dos mil quince, citando a audiencia pública de resolución final para el veinticinco de noviembre del mismo año, la misma que fue reprogramada, llevándose a cabo el día tres de marzo de dos mil dieciséis y emitiéndose la resolución número doce de la misma fecha, en la cual se propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga al investigado la sanción disciplinaria de destitución.
Así, de acuerdo al desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, puede concluirse que si bien la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario El Peruano, el seis de noviembre de dos mil quince; y, su artículo tercero estableció que los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones; la misma norma señala que ello debe darse “según el caso”; por lo que, a la fecha de entrada en vigencia del citado reglamento, ya existía el informe y la resolución en la que se proponía la destitución del investigado. Consecuentemente, no era necesaria la adecuación alegada, pues la investigación disciplinaria ya había concluido.
Octavo. Que, respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario propuesto por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe precisar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; mientras, que el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo señala que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.
Así, por resolución número cinco de fecha once de diciembre de dos mil catorce, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Santiago Fernández Segura; y, por resolución número nueve del treinta y uno de agosto de dos mil quince, la Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas del referido órgano desconcentrado propuso a la aludida Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura la destitución del investigado, haciéndose el cómputo del plazo prescriptorio a dicha fecha; por lo que, habría transcurrido ocho meses y veinte días; mientras que a la fecha de expedición de la resolución doce del tres de marzo de dos mil dieciséis, habría transcurrido un año y tres meses, interrumpiéndose el plazo de la prescripción conforme lo establecido en el acotado numeral treinta y uno punto siete; y, desde la fecha de la resolución número doce a la fecha en que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió pronunciamiento, por resolución número catorce del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, habría transcurrido dos años, nueve meses y once días; y, en consecuencia, no ha operado la prescripción del procedimiento disciplinario.
Noveno. Que, habiéndose determinado que el presente procedimiento administrativo disciplinario, no ha prescrito, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal sentido, conforme a lo actuado, se tiene que los hechos imputados al señor Santiago Fernández Segura se encuentran acreditados, pues como se aprecia de fojas tres, el procedimiento se inició con la denuncia formulada por la señora Margarita del Pilar Cipriano Navarrete, tal cual si bien no prosperó, permitió que el Comisario de Santiago de Cao, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete, haga de conocimiento las denuncias que se habrían formulado contra el mencionado investigado, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, acompañando copias de las denuncias y actuados que obran de fojas treinta y uno a ciento ochenta y tres, apreciándose de ellas que el doce de febrero de dos mil catorce, los señores Juan Carlos Vela Valdivia y Miguel Ángel Benites Rubio se denunciaron mutuamente, respecto al terreno ubicado en la calle Santa Rosa sin número de Santiago de Cao, advirtiéndose de las actas de recepción de denuncia verbal número cero tres guión dos mil catorce y número cero catorce guión catorce guión CPNP guión Santiago de Cao, de fojas treinta y ocho, y treinta y nueve, realizadas por la Policía Nacional del Perú, en las cuales el señor Miguel Ángel Benites Rubio muestra un certificado de posesión emitido el trece de agosto de dos mil trece, que obra a fojas sesenta y cuatro, por el cual el Juez de Paz Santiago Fernández Segura certifica la posesión del referido terreno, acompañando además la minuta y escritura pública que obran de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve; documentos emitidos por el juez de paz investigado, certificando la posesión de diez años, lo que es incoherente, ya que hacía diez años antes no se desempeñaba como juez de paz, más aún cuando no obra acta de verificación de posesión o de inspección; por lo que, a fin de verificar si contaba con dichas actas, se solicitó información al Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, quien respondió con el Oficio número cero diecinueve guión JPUN diagonal SC guión dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y tres, en el cual manifiesta que del acervo documentario del juzgado de paz no existen certificados de posesión, actas de verificación, ni actas de inspección respecto al Balneario El Charco, otorgados por el investigado Santiago Fernández Segura, lo que corrobora que el referido certificado de posesión del trece de agosto de dos mil trece, no cuenta con la respectiva verificación de posesión.
Así, también, se tienen las declaraciones brindadas por la señora Margarita del Pilar Cipriano Navarrete, de fojas veinticuatro, quien señala que desde el mes de marzo de dos mil once es posesionaria de un terreno en el Balneario El Charco, y que en julio de dos mil catorce se dio con la sorpresa que alrededor de su lote habían cercado y que el cerco que ella había colocado estaba roto, denunciando tales hechos, pero que no denunció al juez de paz investigado, puesto que debería hacerlo ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; conociendo, además, que el investigado tenía varias denuncias por vender terrenos de otras personas.
En tal sentido, formuló denuncia fiscal, Caso número ciento cuarenta y uno guión dos mil catorce, de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y cuatro, ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope - La Libertad que refiere “… con la finalidad de acreditarse también como posesionario el imputado MIGUEL ÁNGEL BENITES RUBIO ha ofrecido un certificado de posesión emitido por el Juez de Paz SANTIAGO FERNÁNDEZ SEGURA, para cuya expedición no se encuentra facultado, así como una minuta y escritura pública elevada por el mismo Juez de Paz, en las que MIGUEL ÁNGEL BENITES RUBIO, asumiendo la doble calidad de otorgante y otorgado, se declara unilateralmente como poseedor del predio en comento, acto jurídico que ha sido validado de manera irregular por el juez de paz antes citado, mediante el cual lesiona el principio de seguridad jurídica al pretender otorgarle el dominio legal sobre el bien, por lo que corresponderá en este extremo el remitirse copias al Órgano de Control de la Magistratura para que realice la investigación pertinente, ….”; lo que permite determinar la transgresión del inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz.
Respecto a la infracción a su deber de mantener una conducta intachable, el Comisario de Santiago de Cao mediante Oficio número cero ochenta guión catorce guión RPM guión DIRTEPOL diagonal LL diagonal CMD punto R punto P diagonal C punto R punto STGO punto CAO, de fojas ciento ochenta y cuatro, informó al juez de paz investigado las denuncias en su contra, por presunto delito contra la administración pública en la modalidad de concusión y demora de actos funcionales; así como también, las denuncias por la comisión del presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita; denuncias que se ven corroboradas con el acta de denuncia verbal de fojas setenta y cuatro, formulada por el señor Ruperto Julio Cordero Fernández, señalando que solicitó al juez de paz investigado copias certificadas de un expediente y le cobró la suma de mil ochocientos setenta y nueve soles con cincuenta céntimos por la expedición de quinientas treinta y siete copias; circunstancias que motivaron que por escrito solicitara la devolución de la suma abonada, como obra de fojas setenta y seis; así como, la abstención de continuar tramitando el proceso, conforme consta de fojas setenta y ocho.
Sobre la denuncia por la comisión del presunto delito contra el patrimonio, se tiene de fojas ciento diecisiete, el Oficio número sesenta y uno guión dos mil catorce guión RPN diagonal DIRTEPOL guión LL diagonal COMD punto RP diagonal C guión S guión R punto P diagonal C guión R guión STGO punto CAO; el informe policial de fojas ciento dieciocho; y, la declaración de la señora Noemi Giovanna Paulino Vásquez de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós, que evidencian que en reiteradas oportunidades concurrieron al despacho del Juez de Paz Santiago Fernández Segura a fin de solicitarle la suma de ciento cincuenta soles, dinero de la pensión de alimentos de su menor hija que el demandado Miguel Ángel Ríos Fernández depositó al juzgado de paz a cargo del quejado, siendo que por requerimiento del mismo, firmó un comprobante de entrega y luego le proporcionó un billete de cien soles, pidiéndole que lo cambie en billetes de cincuenta soles, y como no pudo cambiarlo dejó el dinero, para luego negarse a entregar el dinero, diciéndole que ya se lo había entregado.
Si bien de lo actuado no se advierte que las denuncias detalladas hayan concluido, las mismas dan indicios de las actuaciones irregulares del investigado, contrarias a sus deberes y prohibiciones como juez de paz en ejercicio de su función, puesto que estas actuaciones, como el emitir certificados de posesión han conllevado a que sean incluidos en hechos irregulares como el tráfico e invasión de terrenos, conforme se aprecia de fojas noventa y dos y ciento veintiocho, conllevando a enfrentamiento entre pobladores del Asentamiento Humano Leoncio Prado; resultando clara la inobservancia del deber regulado en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.
Por lo tanto, se encuentran debidamente acreditados los hechos disfuncionales que han motivado el presente procedimiento administrativo disciplinario; así como, la responsabilidad en los mismos, atribuida al investigado.
Décimo. Que, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Santiago Fernández Segura, por haber transgredido lo previsto en el inciso seis del artículo siete, y el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; hechos que se tipifican como faltas muy graves señaladas en los incisos tres y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, corresponde sancionarlo con la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la mencionada ley, sanción que consiste en la separación definitiva del investigado del cargo, con las consecuencias referidas también en dicha ley, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al no haberse advertido atenuante o justificante que sea atendible, ya que, por el contrario, la conducta disfuncional cometida, por su gravedad, no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 270-2022 de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Santiago Fernández Segura, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/causa/causa.htm
2 https://dpej.rae.es/lema/causa
3 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo II. Madrid, 1970. Página 282.
2089315-1