Declaran nula resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre
Resolución Nº 1066-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020187
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022017535)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación
Lima, cinco de julio de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Reyna Gómez Pérez, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CPOR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que se presentaron catorce (14) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, de las cuales nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CPOR/JNE, en los siguientes términos:
a) La resolución apelada no ha considerado que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, por “medios alternativos” de la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones, y que a la fecha se viene solicitando su admisión, evaluación y registro, por la vía administrativa, así como por la vía judicial (demanda de amparo). Precisamente, aquellas 22 fórmulas estaban encabezadas por 11 mujeres y 11 hombres, por lo que se ha cumplido con la paridad de género horizontal.
b) No se ha valorado que el artículo 38 del Reglamento de Inscripción faculta a la organización política a solicitar el retiro de candidatos, con lo que eventualmente podría lograrse la paridad de género horizontal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 139 establece:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.2. El artículo 12, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 310302, Ley por la que se modifican normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, prescribe:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].
[…]
En el Código Procesal Civil
1.3. El artículo 171 señala lo siguiente:
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:
6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas.
1.5. El artículo 10 determina que:
Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas
Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre.
Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción.
El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política.
1.6. El artículo 30 indica que:
Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.
30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.
1.7. El artículo 31 prevé que:
Artículo 31.- Subsanación
31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
[…]
1.8. El artículo 32 preceptúa lo siguiente:
Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción
32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.
[…]
32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia.
Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.9. El artículo 46 regula:
Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos
El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre.
El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional.
Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible verificar dicha paridad a través del sistema Declara Internas.
Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas, el partido político debe verificar que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador. Este reordenamiento, tendrá la única finalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.
Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La señora recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CPOR/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. Esta resolución se sustentó en el incumplimiento de la paridad de género horizontal (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.), pues de catorce (14) fórmulas de candidatos que se presentaron a nivel nacional, ante distintos Jurados Electorales Especiales, nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, como se advierte a continuación:
Nº |
JEE |
GÉNERO |
1 |
AREQUIPA |
MASCULINO |
2 |
HUÁNUCO |
FEMENINO |
3 |
HUANCAYO |
MASCULINO |
4 |
TRUJILLO |
MASCULINO |
5 |
CHICLAYO |
MASCULINO |
6 |
HUAURA |
FEMENINO |
7 |
MAYNAS |
MASCULINO |
8 |
TAMBOPATA |
FEMENINO |
9 |
MARISCAL NIETO |
MASCULINO |
10 |
PIURA |
FEMENINO |
11 |
PUNO |
MASCULINO |
12 |
TACNA |
MASCULINO |
13 |
TUMBES |
FEMENINO |
14 |
CORONEL PORTILLO |
MASCULINO |
2.2. Ahora bien, de los actuados se advierte que el JEE declaró improcedente, liminarmente, la referida fórmula de candidatos, sin requerir a la organización política, a través del personero legal correspondiente, para que absuelva lo que estime pertinente.
2.3. Al respecto, el Reglamento de Inscripción establece en el artículo 10 (ver SN 1.5.), que el incumplimiento de la paridad de género horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede considerar que aquella improcedencia sea de naturaleza liminar, esto, sin que se le brinde el derecho de defensa a la organización política, por los siguientes motivos:
i. El Reglamento de Competencias, el Reglamento de Inscripción y los demás dispositivos de alcance general no determinan que dicha improcedencia sea una de carácter liminar; por el contrario, el numeral 30.1 del artículo 30 del propio Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) prevé, a través de la declaración de inadmisibilidad, que las organizaciones políticas subsanen o precisen lo pertinente, de ser necesario, frente a la omisión de algún requisito exigido por las normas electorales.
ii. Las irreparables y graves consecuencias que puede ocasionar el incumplimiento de la paridad de género horizontal, esto es, declarar la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por cada partido político a nivel nacional.
iii. No puede escapar de nuestro análisis que el presente proceso electoral es el primero en el que se aplica la paridad de género horizontal, situación que desde inicios del proceso importó una minuciosa e importante evaluación de las medidas que se podían adoptar para efectos de la reglamentación de esta exigencia impuesta por el Congreso de la República.
En ese sentido, este órgano colegiado tiene claro que el cumplimiento de la paridad de género horizontal implica que, de alguna manera, en aquellos casos en que los resultados de las elecciones internas no cumplen por sí mismos con la referida paridad, la organización política debe adoptar medidas que modifiquen aquellos resultados, como efectuar la inversión de los ganadores de las fórmulas, prevista en el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.).
Esta medida (inversión de ganadores de elecciones internas) implica una modificación del orden de los gobernadores y vicegobernadores ganadores en elecciones internas. Atendiendo a esta modificación (solo en el orden) de la voluntad de los afiliados de la organización política, la medida a adoptarse por los órganos electorales, para el cumplimiento de la paridad de género horizontal, debe flexibilizarse.
2.4. En ese sentido, en vista de que el JEE no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.3.) de la resolución apelada para efectos de que se requiera a la organización política presentar los documentos que acrediten de forma certera, por ejemplo, el motivo por el cual, pese a tener las herramientas virtuales y legales para ello, no cumplió con lo establecido en el Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.), respecto a las 14 fórmulas de candidatos señaladas en el considerando 2.1. de la presente resolución, o para que subsane esta omisión, a fin de dar cumplimiento a la referida regla de paridad de género horizontal.
2.5. Por otro lado, respecto al argumento de que no se consideró que la organización política presentó 22 fórmulas de candidatos, incluso por “medios alternativos” de la mesa de partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, cabe precisar que los JEE cuentan con la obligación de reservar la calificación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas de candidatos hasta la fecha límite para la presentación de fórmulas y listas de candidatos (ver SN 1.6.), esto es, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 20225, pero además, cuentan con la obligación de calificar aquellas solicitudes en el plazo no mayor de 3 días calendarios (ver SN 1.6.).
2.6. Así, en observancia de estas obligaciones, es claro que la evaluación del cumplimiento del requisito de paridad de género horizontal, por parte de los JEE, se limita a las fórmulas debidamente presentadas hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022. Una interpretación distinta implicaría que cada JEE, deba esperar hasta que se resuelvan todos los recursos de apelación o las acciones judiciales que interpongan las organizaciones políticas, respecto a aquellas fórmulas presentadas de forma extemporánea, restringiendo así su obligación de emitir la calificación correspondiente, en desmedro del cumplimiento de los plazos procesales en el marco de un proceso electoral, del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de conocimiento oportuno del ciudadano-elector sobre los candidatos por los que podría ejercer su derecho al voto; por lo que, el argumento bajo análisis debe ser desestimado.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CPOR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Ucayali de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, DISPONER que dicho órgano electoral jurisdiccional, previamente a emitir un pronunciamiento sobre la calificación de la fórmula de candidatos, confiera a la mencionada organización política, el plazo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, a efectos de que precise o subsane lo pertinente, únicamente, respecto a las 14 fórmulas de candidatos señaladas en el considerando 2.1. de la presente resolución, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2020
3 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 De conformidad con el Acuerdo del Pleno del 14 de junio de 2022.
2088687-1