Confirman resolución que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política en vías de inscripción, Partido Demócrata Verde, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022

Resolución Nº 0973-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022014844

LIMA - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Mauricio Mejía Perales personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Demócrata Verde (en adelante, señor personero) en contra de la Resolución Nº 000782-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que dispuso la suspensión del trámite del procedimiento de inscripción de la referida organización política, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de setiembre de 2021, el señor personero solicitó ante el ROP, la inscripción de la organización política Partido Demócrata Verde.

1.2. La síntesis de la referida solicitud de inscripción fue publicada en diario oficial El Peruano, el 26 de mayo de 2022.

Tachas presentadas

1.3. El 31 de mayo de 2022, don Ramos Felipe Sernaque Zelada formuló tacha en contra de la inscripción de dicha organización política, la cual se declaró infundada mediante la Resolución Nº 000689-2022-DNROP/JNE, del 3 de junio de 2022. Esta resolución fue confirmada a través de la Resolución Nº 0908-2022-JNE, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Pleno del JNE), el 13 de junio de 2022, en el Expediente Nº JNE.2022012312.

1.4. El 2 de junio de 2022, doña Rosa Inés Riveros Medina presentó tacha en contra de la inscripción de la organización política mencionada, la cual se declaró infundada por Resolución Nº 000691-2022-DNROP/JNE, del 3 del mismo mes y año.

1.5. El 2 de junio de 2022, don Andy Kevy Paulino de la Cruz presentó tacha en contra de la inscripción de la organización política en comento, la cual se declaró improcedente por extemporánea mediante la Resolución Nº 000718-2022-DNROP/JNE, del 9 de junio del año en curso. Contra dicha resolución, el señor personero interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente a través del Auto Nº 1, del 14 de junio de 2022, recaído en el Expediente Nº JNE.2022013198.

1.6. El 2 de junio de 2022, don Percy Moreano Contreras presentó tacha en contra de la inscripción de la misma organización política, la cual se declaró infundada con la Resolución Nº 000719-2022-DNROP/JNE, del 9 del mismo mes y año. Esta resolución fue confirmada por el Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 0910-2022-JNE, del 14 de junio de 2022, emitida en el Expediente Nº JNE.2022012337, tras ser apelada por el propio señor personero.

Suspensión del procedimiento de inscripción

1.7. Por medio de la Resolución Nº 000782-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política Partido Demócrata Verde, hasta que el ROP sea reabierto después de un mes de concluido las ERM 2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000782-2022-DNROP/JNE con los siguientes argumentos:

a. La resolución apelada debió considerar, de manera conjunta, el Acuerdo del Pleno del JNE del 14 de junio de 2022, que, en los hechos, amplió el plazo de inscripción de las nuevas organizaciones políticas, para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos; así como, lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), modificada por la Ley Nº 31357, respecto a la fecha límite para lograr la inscripción de la organización política.

b. De acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE1 (en adelante, Reglamento del ROP), el procedimiento de tachas en contra de la inscripción de la referida organización política, culminó el 14 de junio de 2022.

2.2. Por escrito presentado el 16 de junio de 2022, el señor personero amplió su recurso de apelación, solicitando que la resolución impugnada sea revocada o, en su defecto, se disponga la inscripción provisional de la organización política, bajo los siguientes argumentos:

a. La DNROP invocó de manera errada la Resolución Nº 00718-2022-DNROP/JNE, señalando que estaba pendiente de apelación para no disponer la inscripción de la referida organización política; sin embargo, dicha resolución declaró improcedente la tacha interpuesta, por lo tanto, debe tenerse como no presentada, sin ser parte del periodo de tachas.

b. La DNROP tenía la potestad de disponer la inscripción provisional de la organización política, conforme se efectuó a través de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 021-2016-JNE, máxime si la demora se presentó en el actuar de la administración y no de los administrados.

c. Mediante la Resolución Nº 0871-2022-JNE, el Pleno del JNE habilitó los sábados 4 y 11, y domingos 5 y 12 de junio de 2022 como días hábiles, pero no lo hizo respecto a los días 28 y 29 de mayo de 2022, pese a que la organización política lo solicitó, beneficiando así a otras organizaciones políticas y no a la recurrente.

d. En aplicación del artículo 70 del Reglamento del ROP, la tacha que se interpone de manera extemporánea también se tiene por no presentada; por lo que, la tacha resuelta mediante la Resolución Nº 000718-2022-DNROP/JNE no debió surtir ningún efecto.

e. Mediante el Auto Nº 1, emitido en el Expediente Nº JNE.2022013198, el Pleno del JNE precisó que, al haber sido presentada la tacha de forma extemporánea, no puede perturbar la inscripción de la organización política, pues no existió un pronunciamiento de fondo; no obstante, la DNROP emite un criterio distinto, pues dispuso la suspensión pese a que la tacha no existe y no forma parte del periodo de tachas.

A través del escrito presentado el 21 de junio de 2022, el señor personero acreditó a don José Manuel Villalobos Campana, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31, establece:

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.”

1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:

Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.

El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.

Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.

1.3. El artículo 103 determina que:

Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106, señala:

Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

1.5. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOE

1.6. El artículo 96 preceptúa que:

Artículo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.

En la LOP

1.7. El artículo 4, determina que:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

1.8. El artículo 10 establece lo siguiente:

Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

[…]

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva. [Resaltado agregado].

Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.

1.9. El artículo 11 dispone que:

Artículo 11. Inscripción de organizaciones políticas

1. En el proceso electoral regional, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2. Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, para obtener su inscripción, deben cumplir con las exigencias previstas en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

3. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de la convocatoria al proceso electoral correspondiente.

4. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.

5. Los movimientos políticos inscritos tienen posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva circunscripción.

1.10. La primera Disposición Transitoria, prescribe lo siguiente:

Primera.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda. [Resaltado agregado].

En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley.

1.11. La Quinta Disposición Transitoria, modificada por la Ley Nº 313572, dispone para el desarrollo de las ERM 2022, lo siguiente:

Quinta.- Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en el proceso de Elecciones Generales 2021 y en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, para lo cual deben haber solicitado su inscripción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral, y contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular.

En el Código Civil (en adelante, CC)

1.12. El artículo I del Título Preliminar, ordena que:

Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

[Resaltado agregado].

En el Reglamento del ROP

1.13. El artículo 75, establece:

Artículo 75.- Impugnación y plazo para impugnar

El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, en el caso de partidos políticos, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito nacional.

[…]

1.14. El artículo 78 dispone lo siguiente:

Artículo 78.- Culminación del procedimiento de Inscripción

Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.

1.15. El artículo 82 prevé que:

Artículo 82.- Suspensión del trámite de inscripción

Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis.

Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley.

En el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022,3 (en adelante, cronograma electoral)

1.16. Se establece el 14 de junio de 2022, como fecha de cierre del ROP, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones.

En el Acuerdo de Pleno del JNE, del 14 de junio de 2022.

1.17. Se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas, computados desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022, a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 [énfasis agregado].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.18. En los fundamentos jurídicos 6 al 10, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 014-2002-AI/TC, se señaló lo siguiente:

[…]

6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106° de la Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regulación mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en concreto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31°, 66° y 200° de la Constitución.

7. En efecto, la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así, por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo 106° y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del Derecho.

8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, ésta siempre es expresa y nunca implícita.

9. Es evidente que la Ley Nº 27600 no pretende regular la estructura y organización de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento- proponga un proyecto de reforma total de la Constitución.

10. En ese sentido, y contra lo que se afirma erróneamente en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que si la Ley Nº 27600 hubiese sido aprobada como ley orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales). [Resaltado agregado].

[…]

1.19. En el fundamento 3, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-PA/TC, se concluyó que:

[…]

3. Que, en la sentencia cuya aclaración se solicita, este Tribunal no ha derogado tácitamente el Reglamento Disciplinario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-IN, sino que no lo ha aplicado, por inconstitucional. La derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho. En cambio, la inaplicación de una fuente, por inconstitucional, se traduce en no aplicar la disposición para la solución judicial del caso y tiene, por tanto, efectos inter partes.

[…]

1.20. En los fundamentos 13 al 16 y 37 al 39, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0022-2004-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución, indicó lo siguiente:

[…]

13. El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.

14. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación y modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.

15. En efecto, dicho artículo no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido a la materia que regularán las leyes orgánicas y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesario para su aprobación. Reafirmando esta postura, este Colegiado ha establecido que: “(…) no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106 de la Constitución, en un doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106 de la Constitución” (Caso Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley nº 27580, Exp. Nº 0007-2022-AI/TC, Fundamento 7, párrafo 2). Consecuentemente, puede afirmarse, en concordancia con Linde, que la “(…) ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, ene l contexto de las diferentes fuentes del Derecho (…)” (Linde Panigua, Enrique. Ob. Cit., p.25).

16. Por tanto, conforme al sistema de fuente diseñado por la Norma Suprema y a sus artículo 51, 200. inciso 4), 102.inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (…).

[…]

37. Para que una ley pueda considerarse como orgánica o, en otros términos, que goza de reserva de ley orgánica, debe cumplir conjuntamente los dos requisitos que impone la Constitución; esto es, que regule alguna de las materias aludidas por el artículo 106 de la Constitución u otras normas constitucionales, y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo. No basta que se cumpla uno de ellos, puesto que el incumplimiento del otro acarreará su inconstitucional material formal, según sea el caso.

38. En ese sentido, la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, tal como se ha expresado para el caso de las normas preconstitucionales. Por ello, si una ley se aprueba con la votación necesaria para una ley orgánica. En efecto, como enfatiza Linde “(…) una ley, por el hecho de denominarse y tramitarse como orgánica, no será tal, si no versa sobre materias reservadas a la ley orgánica (…)”; y, en caso contrario, “(…) una ley que sea aprobada por mayoría absoluta y verse sobre materias reservadas a la ley orgánica, aunque no se denomine ‘ley orgánica’, tendrá esta naturaleza” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit., p. 39).

39. Dicha postura se justifica en el hecho de que “(…) la ampliación de las materias regulables por ley orgánica, paradójicamente, podría ser utilizada (…) para reducir (…) futuras mayorías parlamentarias, que tuvieran dificultades para alcanzar mayorías absolutas, a los que les sería difícil modificar leyes que deberían ser ordinarias, pero que fueron aprobadas como orgánica y, por tanto, indisponibles por ley ordinaria (…)” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit, p.33). [Resaltado agregado].

[…]

1.21. En los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0047-2004-A1/TC, se estableció lo siguiente:

[…]

82. El artículo 103° de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC Nº 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”[97], puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales[98].

83. Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que:

La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4

1.22. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor personero, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 000782-2022-DNROP/JNE, emitida por la DNROP, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política Partido Demócrata Verde, en aplicación de los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver SN 1.14. y 1.15.), pues a la fecha de cierre del ROP (ver SN 1.7.), de acuerdo al cronograma electoral aprobado por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.16), dicha organización política no había concluido el procedimiento de tachas y, por ende, no había logrado su inscripción.

Sobre el argumento relativo a la aplicación del Acuerdo del Pleno, del 14 de junio de 2022

2.2. El señor personero manifiesta que la resolución impugnada no ha considerado que el Acuerdo del Pleno del JNE del 14 de junio de 2022 (ver SN.1.17.), en los hechos, amplió el plazo de inscripción de nuevas organizaciones políticas; no obstante, es necesario precisar que, esta ampliación, como se observa de la parte considerativa de dicho acuerdo, consistió en un plazo adicional para que las organizaciones políticas completen el trámite de ingreso de información al sistema Declara5 y así culminar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022, atendiendo a los hechos y circunstancias de carácter técnico-virtual que presentó el mencionado sistema informático así como la Mesa de Partes del SIJE6.

2.3. Tales hechos y circunstancias no influenciaron (restringir, dilatar o entorpecer) en alguna de las etapas del proceso de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP, habida cuenta que los referidos sistemas son utilizados para efectuar las inscripciones de fórmulas y listas de candidatos, pero no para inscribir a las organizaciones políticas –ante el ROP–; por ello, la ampliación conferida por el mencionado Acuerdo del Pleno no implica de modo alguno la modificación del 14 de junio de 2022 como hito establecido en el cronograma electoral, para cierre del ROP, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas a fin de participar en las ERM2022.

Sobre el argumento relativo a la culminación del procedimiento de tachas

2.4. En el caso concreto, una de las 4 tachas presentadas en contra de la inscripción de la organización política Partido Demócrata Verde, esto es, la tacha formulada por don Percy Moreano Contreras, fue resuelta mediante la Resolución Nº 000719-2022-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2022, y notificada al tachante en la misma fecha; por lo que, el plazo para que la impugne culminó el 16 de junio de 2022 (ver SN 1.13.).

2.5. Efectuada esta precisión, se puede concluir que a la fecha de cierre del ROP (14 de junio de 2022), la decisión respecto a la tacha aún no se encontraba firme o ejecutoriada (ver SN 1.8. y 1.13.), es decir, no había culminado el procedimiento de tacha (ver SN 1.14.); por ende, no se concluyó con el proceso de inscripción de la organización política (ver SN 1.13.).

2.6. Incluso, se observa que el 14 de junio de 2022, don Percy Moreano Contreras interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000719-2022-DNROP/JNE, lo cual, corrobora que el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancia, en el proceso de tachas, todavía se encontraba habilitado, independientemente del pronunciamiento que emitió el Pleno del JNE respecto a dicho recurso; lo cierto es que, a la fecha de cierre del ROP, aún no se había concluido el proceso de inscripción de la organización política mencionada.

Sobre el argumento relativo a la aplicación de la inscripción provisional

2.7. Por otro lado, el señor personero solicita que se apliquen los criterios de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE, que dispusieron, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, con la finalidad de participar en el proceso electoral en curso. Cabe precisar que la inscripción provisional a la que alude el señor personero, está tipificada en el artículo 96 de la LOE (ver SN 1.6.), sin embargo corresponde evaluar si su aplicación se encuentra vigente o no.

2.8. Sobre el particular, el artículo 103 de la Constitución (ver SN 1.3.) establece que una ley solo se deroga por otra ley; a su vez, el artículo I del Título Preliminar del CC (ver SN 1.12.), señala que la ley se deroga sólo por otra ley y que esta se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

2.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva (ver SN 1.20.).

2.10. Bajo ese marco, este Supremo Tribunal Electoral verifica que la cuestión jurídica versa sobre la regulación de la inscripción de las organizaciones políticas y la disposición jurídica aplicable. Sobre dicha materia se tienen los siguientes cuerpos normativos:

2.11. Con relación a las leyes orgánicas y leyes ordinarias, el Tribunal Constitucional ha establecido que conforme al sistema de fuentes normativas diseñado por la Norma Suprema, la categoría normativa de leyes comprende a estas dos, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (ver SN 1.19.). Con relación a las leyes orgánicas, el artículo 106 de la Constitución (ver SN 1.4.) establece que por medio de estas se regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado, así como también otras materias cuya regulación por ley orgánica esté establecida en la Constitución.

2.12. A su vez, el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.1.) señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También el derecho a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a elegir y ser elegido del individuo se encuentra dentro de la reserva de ley orgánica en ese ámbito, es decir, de los mecanismos de elección.

2.13. Situación distinta es la relativa a la inscripción de las organizaciones políticas y sus efectos, que encuentra mención en el artículo 35 de la propia Constitución (ver SN 1.2.), así dicho dispositivo señala expresamente que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. A su vez indica que, mediante ley, se establecen las disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como la verificación, fiscalización, control y sanción. De ahí que su regulación, si bien tiene reserva de ley, no se encuentra especificada como ley orgánica.

2.14. A su vez, en cuanto a la regulación sobre la participación ciudadana en los asuntos públicos y la reserva de ley orgánica, las Constituciones de 1979 y 1993, establecían lo siguiente:

2.15. De la interpretación histórica del artículo 35 de la Constitución de 1993 se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no se encuentran reservadas a ley orgánica, así pues, como antecedente, en la Constitución de 1979 se establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica.

No obstante, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a materia relacionada a las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, su inscripción y funcionamiento.

2.16. En ese orden de ideas, se advierte que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no configura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional (ver SN 1.19.) la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de nuestra Carta Magna, la cual impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.18.).

2.17. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modificación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales.

2.18. Realizadas estas precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente resolución, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se verifica que esta última resulta posterior.

2.19. A su vez, aunque por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el registro de las organizaciones políticas”, la LOP recoge la regulación posterior y específica sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y financiamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas.

2.20. Respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala el señor personero, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, la primera Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.10.), que señala que en un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el ROP, según corresponda, lo que permite apreciar con claridad que la LOP deroga, sustituye o reemplaza cualquier regulación existente con anterioridad a su dación y entrada en vigor.

2.21 A su vez, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se verifica que ambos regulan un mismo supuesto hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben verificarse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta.

2.22. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se verifican los requisitos, y una inscripción definitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. luego de verificados los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o que la resolución que se pronuncia sobre la misma sea ejecutoriada.

2.23. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modificado y reemplazado únicamente por la figura de inscripción, entiéndase, definitiva, y solo si se verifica la concurrencia de las dos condiciones mencionadas.

2.24. Por ello, en la medida en que el ámbito material de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori, la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo conflicto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente.

2.25. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, dado que este último contiene un cambio de regulación con relación a lo que establecía la LOE (ver SN 1.6.). Ergo, corresponde desestimar la aplicación normativa planteada por el señor personero, concluyendo que la decisión emitida por la DNROP, en aplicación del artículo 4 de la LOP (ver SN 1.7.), en consonancia con los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver 1.14. y 1.15.) resulta acorde a ley, pues a la fecha del cierre del ROP, no se concluyó con el proceso de inscripción de la OP.

2.26. Cabe precisar además, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma específica aplicable al proceso de las ERM 2022, que prevea de manera expresa la figura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 y 11 de la LOP (ver SN. 1.7 y 1.9.) y, recientemente, la Ley Nº 31357, que modificó, entre otras, la Quinta Disposición Transitoria (ver SN 1.11.) de la LOP, supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, en las ERM 2022, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y definitiva) ante el ROP hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular, sin hacer mención alguna a la aludida figura.

Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos específicos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.22.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Mauricio Mejía Perales, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción, Partido Demócrata Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000782-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la referida organización política, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Publicado el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

2 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las elecciones regionales y municipales del año 2022 en el marco de la lucha contra la covid-19, publicada el 31 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros

6 Herramienta de software que permite a los usuarios remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar un trámite jurisdiccional ante el JEE o JNE, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

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