Confirman resolución que declaró el retiro de solicitud de inscripción del Movimiento Político Regional El Tacacho y dio por concluido el procedimiento de su inscripción
Resolución Nº 0967-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022016816
CORONEL PORTILLO - UCAYALI
DNROP
APELACIÓN
Lima, veintiséis de junio de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Aván Castro Vera personero legal alterno del movimiento regional Movimiento Político Regional El Tacacho (en adelante, señor personero legal alterno), en contra de la Resolución Nº 005-2022-RD-OD-UCA/JNE, del 1 de junio de 2022, emitida por la Oficina Desconcentrada de Ucayali del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, OD Ucayali), que declaró el retiro de la solicitud de inscripción de dicha organización política y dio por concluido el procedimiento de su inscripción.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de setiembre de 2021, don Fernando Isidoro Ángeles Gonzales personero legal titular del movimiento regional Movimiento Político Regional El Tacacho (en adelante, señor personero legal titular), solicitó la inscripción de la referida organización política.
1.2. A través de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE, del 10 de marzo de 2022, se detectaron más de 55 observaciones a la aludida solicitud de inscripción. Estas debían ser subsanadas en el plazo improrrogable de sesenta (60) días calendario, conforme lo establece el artículo 60 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE1 (en adelante, Reglamento del ROP).
El 11 de marzo de 2022, con el Oficio Nº 000028-2022-OD-UCA/JNE, se notificó esta resolución al señor personero legal titular de dos maneras: virtual, a través de su casilla electrónica, según se advierte del cargo de la Notificación Nº NOTIP-2022-850-JNE.; y, presencial, en la oficina de la OD Ucayali, conforme se advierte del cargo respectivo.
1.3. El 11 de mayo de 2022, el señor personero legal alterno presentó, de manera presencial, ante la OD Ucayali, su escrito sumillado “subsana observaciones”, adjuntando, por primera ocasión, su solicitud de notificación vía electrónica, mediante la cual autoriza al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) que se le notifique los pronunciamientos a emitirse, a la casilla electrónica y correo electrónico ahí señalados.
1.4. Por medio del Memorando Nº 000018-2022-OD-UCA/JNE, del 16 de mayo de 2022, la OD Ucayali solicitó a la oficina de Servicios al Ciudadano información sobre la presentación de algún escrito de levantamiento de las observaciones antes mencionadas, a través de los sistemas virtuales SGD (Sistema de Gestión Documentaria) o MTD (Módulo de Trámite Documentario). Este pedido fue atendido mediante el Memorando Nº 000265-2022-SC/JNE, del 23 del mismo mes y año, por el cual se informó al jefe de la OD Ucayali que en las 17 oficinas desconcentradas restantes del JNE, no se recibió algún escrito de subsanación de la mencionada organización política.
1.5. De igual modo, a través del Memorando Nº 000020-2022-OD-UCA/JNE, del 16 de mayo de 2022, la OD Ucayali solicitó al director nacional de Oficinas Desconcentradas información sobre la presentación de algún escrito de levantamiento de las observaciones antes indicadas. Este pedido fue atendido mediante el Memorando Nº 000268-2022-DNOD/JNE, de la misma fecha, por el cual se informó al jefe de la OD Ucayali que no se evidenció el registro de ninguna solicitud de la mencionada organización política.
1.6. Mediante la Resolución Nº 005-2022-RD-OD-UCA/JNE, del 1 de junio de 2022, la OD Ucayali declaró el retiro de la solicitud de inscripción de la organización política Movimiento Político Regional El Tacacho y dio por concluido el procedimiento de su inscripción, en aplicación del artículo 63 del Reglamento del ROP, pues el escrito de subsanación se presentó el 11 de mayo de 2022, esto es, un día después del vencimiento del plazo de sesenta (60) días calendario, previsto en el artículo 60 del mismo dispositivo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de junio de 2022, el señor personero legal alterno interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 005-2022-RD-OD-UCA/JNE con los siguientes argumentos:
a. El plazo de sesenta (60) días otorgado mediante la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE se debió computar desde el 16 de marzo de 2022, pues un día antes, 15 de marzo, el señor personero legal titular le entregó el Oficio Nº 000028-2022-OD-UCA/JNE, del 11 de marzo de 2022, por el cual se notificó aquella resolución, y le indicó que fue recibido el 15 del mismo mes del año en curso, en su correo electrónico.
b. A partir del 4 de marzo de 2022, al señor personero legal titular se le dio de baja; por lo que, desde esa fecha, el en su calidad de personero legal alterno estaba legitimado para obrar en representación de la organización política, quien ya había acreditado su correo electrónico y casilla electrónica para efectos de ser notificado, mediante el escrito presentado el 5 de enero de 2022 ante la OD Ucayali.
c. La notificación de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE se realizó única y exclusivamente al domicilio personal del señor personero legal titular, el 11 de marzo de 2022, a pesar de que ya se tenía conocimiento de que a dicho personero se le dio de baja el 4 de marzo del año en curso.
A través del Memorando Nº 000030-2022-OD-UCA/JNE, presentado el 22 de junio de 2022, el jefe de la OD Ucayali informó respecto a la notificación de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
[…]
1.2. El artículo 178 prescribe que, entre otras atribuciones, compete al JNE:
[…]
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
En el Reglamento del ROP
1.3. El artículo 60 establece que:
Artículo 60.- Plazo para la subsanación de observaciones
La DNROP otorga para la subsanación de las observaciones un plazo no menor de diez (10) ni mayor de noventa (90) días calendario, el cual se establece de acuerdo al siguiente detalle:
1. En caso de partidos políticos, es de noventa (90) días calendario si la materia de observación se refiere al número de integrantes del padrón de afiliados; y de cuarenta y cinco (45) días calendario si la observación se trata de la existencia, funcionamiento y/o número de miembros de los comités partidarios.
2. En caso de movimientos regionales es de sesenta (60) días calendario si la materia de observación se refiere al número de integrantes del padrón de afiliados; y de treinta (30) días calendario si la observación se trata de la existencia, funcionamiento y/o número de miembros de los comités partidarios.
Para las demás observaciones, así como para la subsanación de observaciones de alianzas electorales y fusiones o integraciones, el plazo es de diez (10) días calendario más el término de la distancia que corresponda, de ser el caso.
En caso de concurrencia de observaciones, se otorga el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días.
La documentación presentada fuera del plazo no se toma en cuenta para la calificación de la subsanación de observaciones [resaltado agregado].
1.4. El artículo 63 preceptúa lo siguiente:
Artículo 63.- Denegatoria de la Solicitud de Inscripción
En caso no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este resulta insuficiente para levantar las observaciones o es extemporáneo, la DNROP o el Registrador Delegado se pronuncia por el retiro de la solicitud de inscripción y conclusión del procedimiento.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor personero legal alterno, a través de su recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 005-2022-RD-OD-UCA/JNE, del 1 de junio de 2022, emitida por la OD Ucayali, que declaró el retiro de la solicitud de inscripción del movimiento regional Movimiento Político Regional El Tacacho y dio por concluido el procedimiento de su inscripción, en aplicación del artículo 63 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), atendiendo a que, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario (ver SN 1.3.), no se subsanaron las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE.
2.2. Al respecto, se advierte que la OD Ucayali computó los sesenta (60) días calendario desde el día siguiente de la notificación de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE, a la casilla electrónica del señor personero legal titular, es decir, la notificación se realizó el 11 de marzo de 2022 y el plazo habilitado se computó desde el 12 de marzo hasta el 10 de mayo del año en curso.
2.3. Ahora bien, el señor personero legal alterno precisa, que el plazo otorgado mediante la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE se debió computar desde el 16 de marzo de 2022, pues un día antes, 15 de marzo, el señor personero legal titular le hizo entrega del Oficio Nº 000028-2022-OD-UCA/JNE, por el cual se notificó aquella resolución, y le indicó que fue recibido el 15 de marzo de 2022, en su correo electrónico.
2.4. Sobre el particular cabe precisar que, se le notificó el citado oficio al señor personero legal titular, a través de su casilla electrónica, el 11 de marzo de 2022; además, en la misma fecha, acudió a la oficina de la OD Ucayali y recabó la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE, estampando para ello, sus datos, firma y huella dactilar; por lo que, desde tal fecha, él tomó conocimiento de la referida resolución y no el 15 de marzo como lo alega el señor personero legal alterno.
2.5. Por otro lado, el señor personero legal alterno manifiesta que, a partir del 4 de marzo de 2022 –fecha en la que al señor personero legal titular se le dio de baja–, estaba legitimado para obrar en representación de la organización política; por ende, la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE le debió ser notificada a su correo electrónico y casilla electrónica indicados en el escrito del 5 de enero de 2022, presentado ante la OD Ucayali.
2.6. Al respecto, para el 5 de enero de 2022, cuando el señor personero legal alterno precisó su correo electrónico, aún no se había declarado la baja del personero titular; tampoco existió algún impedimento manifestado por la organización política que implique que el personero legal alterno asumiría las funciones del titular a partir de aquella fecha, de forma permanente. Por ende, no podría interpretarse que para el 5 de enero de 2022 el titular fue reemplazado en sus funciones por el alterno.
2.7. Por otro lado, pese a que el 4 de marzo de 2022 fue dado de baja, el señor personero legal titular continuó actuando en representación de la organización política, lo que no solo se corrobora con la recepción de manera presencial de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE, en la oficina de la OD Ucayali, el 11 de marzo de 2022, sino también, con el escrito presentado el 12 de abril de 2022 (Expediente Nº 0010481-2022), por el cual, el señor personero legal titular, solicitó la inscripción de los candidatos de la organización política para participar en las elecciones internas; sin expresar, de modo alguno, que ya no era su representante.
2.8. Las circunstancias indicadas en el considerando anterior denotan que, en los hechos, la organización política recurrente, en vías de inscripción, estaba representada por el señor personero legal titular, quien recibió, el 11 de marzo de 2022, la notificación de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE de forma presencial (en la oficina de la OD Ucayali) y virtual (por medio de su casilla electrónica). Aunado a ello, se tiene que, desde el 4 de marzo de 2022, la organización política no presentó documento que, ante la referida baja del titular, exprese que sería representada por el señor personero legal alterno y que precise el nuevo domicilio procesal (casilla electrónica) al que se deberían notificar los siguientes pronunciamientos.
2.9. Por lo expuesto, se concluye que, desde el 11 de marzo de 2022, la organización política tomó conocimiento de la Resolución Nº 001-2022-RD-OD-UCA/JNE a través de la persona que la representaba, en los hechos y el documentos descrito en el considerando 2.7 de la presente resolución, siendo ajeno a la realidad el argumento referido a que el señor personero legal titular tomó conocimiento recién el 15 de marzo de 2022. Por lo que, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Aván Castro Vera, personero legal alterno del movimiento regional Movimiento Político Regional El Tacacho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 005-2022-RD-OD-UCA/JNE, del 1 de junio de 2022, emitida por la Oficina Desconcentrada de Ucayali del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró el retiro de la solicitud de inscripción de dicha organización política y dio por concluido el procedimiento de su inscripción.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Publicado el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2088667-1