LEY Nº 31520
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
ENCARGADA DE LA PRESIDENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RESTABLECE LA AUTONOMÍA
Y LA INSTITUCIONALIDAD DE LAS UNIVERSIDADES PERUANAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto restablecer la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas, en el marco del cuarto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2. Modificación de los artículos 1, 12, 15, 17 y 20 de la Ley 30220, Ley Universitaria
Modifícanse los artículos 1, 12, 15, 17 y 20 de la Ley 30220, Ley Universitaria, los mismos que quedan redactados como sigue:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer que las universidades están integradas por docentes, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber, la cultura, la ciencia y la tecnología, así como a la extensión y proyección social, en el marco del mejoramiento permanente de la calidad educativa.
Tienen autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú.
El estatuto de las universidades se desarrolla con respeto a la Constitución y las leyes.
[…]”
“Artículo 12. Creación de la SUNEDU
Créase la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) como ente autónomo. Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal. Tiene domicilio y sede principal en la ciudad de Lima y ejerce su jurisdicción a nivel nacional, con su correspondiente estructura orgánica.
[…]”
“Artículo 15. Funciones generales de la SUNEDU
La SUNEDU tiene las siguientes funciones:
15.1 Aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades y filiales.
[…]
15.5 Normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades y filiales.
[…]
En los casos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones, la SUNEDU puede contratar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
[…]”
“Artículo 17. Consejo Directivo
17.1 El Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la SUNEDU. Es responsable de aprobar las políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad. Está conformado de la siguiente manera:
17.1.1 Dos representantes de las universidades públicas que cuentan con rector(a). La elección es convocada por la universidad pública más antigua del Perú.
17.1.2 Un representante de las universidades privadas que cuentan con rector(a). La elección es convocada por la universidad privada más antigua del Perú.
17.1.3 Un representante del CONCYTEC.
17.1.4 Un representante del SINEACE.
17.1.5 Un representante del Ministerio de Educación.
17.1.6 Un representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú.
El Superintendente de la SUNEDU es elegido entre sus miembros representantes.
Los representantes de las universidades que integran el Consejo Directivo de la SUNEDU, son elegidos en una convocatoria nacional por los rectores de las universidades que cuentan con órganos de gobierno constituidos, dirigidos por un rector(a). El plazo de la convocatoria para ambos casos es de 30 días hábiles. Pasado ese tiempo, la convocatoria la realiza la segunda universidad pública y privada más antiguas.
17.2 Todos los miembros del Consejo Directivo son elegidos por un periodo de tres (3) años. No hay reelección.
Los miembros del Consejo Directivo deben contar con el grado académico de doctor y experiencia en docencia y gestión universitaria.
[…]
Todos los miembros del Consejo Directivo deben ser profesionales de reconocido prestigio y se ciñen a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17.2 de la presente ley.
[…]
17.5 Los miembros del Consejo Directivo no pueden ser personas que:
Sean titulares de acciones o participaciones en universidades o sus empresas vinculadas, o de otras personas jurídicas relacionadas a las actividades o materias reguladas por la SUNEDU, ni que lo sean sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad, al menos dos (2) años antes de postular al cargo.
Sean autoridades, directivos, representantes legales o apoderados, asesores o consultores permanentes de universidades o personas jurídicas vinculadas a estas.
En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad, al menos un año antes de asumir el cargo.
Haber sido usuario de las referidas entidades no constituye causal de inhabilitación.
[…]”
“Artículo 20. Superintendente de la SUNEDU
El Superintendente de la SUNEDU es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad y titular del pliego presupuestal. Es elegido por el periodo de tres años entre los miembros del Consejo Directivo y no puede ser reelegido. Su designación es efectuada mediante resolución ministerial del titular del Sector.
[…]”
Artículo 3. Derogatoria de la primera disposición complementaria final de la Ley 30220, Ley Universitaria
Derógase la primera disposición complementaria final de la Ley 30220, Ley Universitaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Designación de integrantes
En el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se designarán a los nuevos integrantes del Consejo Directivo de la SUNEDU. Una vez designados sus integrantes, el Consejo Directivo, a convocatoria de cualquiera de sus miembros, podrá instalarse y elegir al Superintendente.
En ese plazo, los actuales integrantes del Consejo Directivo y el Superintendente, continuarán ejerciendo las funciones que le sean compatibles con la presente ley. Instalado el nuevo Consejo Directivo, cesan en sus funciones los actuales integrantes del Consejo Directivo y el Superintendente.
SEGUNDA. Restitución del funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE)
Restitúyese el Capítulo II del Título I, a excepción del numeral 8.3 del artículo 8; restitúyense también los Títulos II, III, IV y V de la Ley 28740, y restablécese el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), para el cumplimiento de su finalidad que es garantizar la calidad educativa y la acreditación de las instituciones educativas del país.
TERCERA. Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las normas que se opongan a lo establecido en la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de mayo de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintidós
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta encargada de la
Presidencia del Congreso de la República
ENRIQUE WONG PUJADA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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