Declaran nula el Acta Electoral N° 346009-38-O, correspondiente a las elecciones internas de la organización política Unión Regional

Resolución Nº 0828-2022-JNE

Expediente Nº EIERM.2022000209

SAN HILARIÓN - PICOTA - SAN MARTÍN

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veintidós

VISTA: el Acta Electoral Nº 346009-38-O, observada y remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas de la organización política Unión Regional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 - ERM 2022; y

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.

1.2. El numeral 8 del artículo 139 prevé:

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 2 dispone:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.4. La Ley Nº 313571 otorgó a este Supremo Tribunal Electoral treinta (30) días calendario para emitir la reglamentación necesaria a fin de garantizar el desarrollo del proceso de ERM 2022, tomando en cuenta la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222

1.5. El artículo 44 indica que “los errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran definición para la contabilización de los votos, los resuelve el JNE conforme a la LOE y, en lo que fuera aplicable, el Reglamento de Actas Observadas” [resaltado agregado].

En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales3 –aplicable en lo que fuera pertinente a las elecciones internas– (en adelante, Reglamento de Actas Observadas)

1.6. Los literales i, m y q del artículo 6 prescriben lo siguiente:

i. Acta observada

Es el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y que no puede ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral debido a los siguientes motivos: […] v) sin firmas.

m. Acta sin firmas

Es el ejemplar del acta electoral que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

q. Confrontación o cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

1.7. El artículo 17 señala lo siguiente:

Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por ser un acta sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

De no ser posible tal integración y no poder emplearse para el cómputo de votos, se declara la nulidad del acta electoral y se consigna como total de votos nulos el “total de electores hábiles” [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.

2.2. En las elecciones internas, con motivo de las ERM 2022, se ha facultado a este órgano electoral para resolver las actas electorales observadas por la ONPE, conforme a la LOE y al Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.5.).

2.3. En ese sentido, la ONPE remite el Acta Electoral Nº 346009-38-O, indicando que se trata de un acta sin firma.

2.4. Ante ello, se debe dilucidar si puede declararse su validez a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE (ver SN 1.7.).

2.5. Luego de realizar la comparación entre los ejemplares, se advierte que ambos tienen idéntico contenido en los rubros observados por la ONPE, así también se aprecia, que no constan los datos de los miembros de mesa, en ninguno de los dos ejemplares de las Actas de Instalación ni de Sufragio.

2.6. Así, se observa que no existe ejemplar con el cual se pueda subsanar la observación advertida por la ONPE. En efecto, ni el acta observada ni el acta del JNE permiten realizar la integración de los datos faltantes de los tres miembros de mesa, bajo los parámetros establecidos en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.7.).

2.7. Siendo así, se verifica que ante la imposibilidad de integrar los datos faltantes en el acta de instalación y de sufragio, se configura el supuesto de anulación del acta prevista en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.7.), por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 346009-38-O y considerar como el total de votos nulos el total de electores hábiles, es decir, la cifra 63.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar NULA el Acta Electoral Nº 346009-38-O.

2. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 346009-38-O lo siguiente:

VOTOS NULOS

63

3. REMITIR la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y DEVOLVER el ejemplar del Acta Electoral Nº 346009-38-O.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

2 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2021.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2022.

2088478-1