Aprueban el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), modifican y derogan procedimientos

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 000131-2022/SUNAT

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍA” CONTROL-PE.00.10 (VERSIÓN 1), MODIFICAN Y DEROGAN PROCEDIMIENTOS

Lima, 15 de julio de 2022

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 082-2011/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” INTA-PE.00.13 (versión 1), recodificado como CONTROL-PE.00.09 mediante Resolución de Intendencia Nacional Nº 07-2017-SUNAT/5F0000;

Que con Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que contempla las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, incluyendo disposiciones relativas a la inspección no intrusiva circunscrita al complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao;

Que, asimismo, con Resolución de Superintendencia Nº 120-2022/SUNAT se aprobó el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4), el cual establece las pautas a seguir en el reconocimiento físico y en la extracción y análisis de muestras;

Que en el marco del Programa Fronteras SMART se ha desarrollado un nuevo proceso para el uso de escáneres modernos en los principales puertos y fronteras del Perú, la integración con las plataformas digitales de importación y exportación, y la interoperabilidad con los sistemas informáticos de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, por lo que es necesario aprobar un nuevo procedimiento que regule los aspectos antes citados;

Que, a la vez, es necesario modificar los procedimientos “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) y “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4), a fin de adecuar la referencia al procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), que se aprueba por la presente resolución;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 000065-2021/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1)

Aprobar el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Modificación del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)

Modificar el numeral 4 del subliteral A.7. del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), conforme al siguiente texto:

“VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(...)

A.7. Reconocimiento físico

(...)

4. Cuando la mercancía ha sido seleccionada a inspección no intrusiva se procede conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10.”

Artículo 3. Modificación del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4)

Modificar el numeral 3 de la sección VI del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4), conforme al siguiente texto:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(...)

3. Cuando la mercancía es seleccionada a inspección no intrusiva se procede conforme al procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10. Los supuestos en los que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las mercancías se regulan en el citado procedimiento.”

Artículo 4. Derogación del procedimiento específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” CONTROL-PE.00.09 (versión 1)

Derogar el procedimiento específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” CONTROL-PE.00.09 (versión 1).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia de acuerdo al siguiente detalle:

a) El artículo 1 de la presente resolución entra en vigencia en la Intendencia de aduana:

- de Tacna, a partir del 28.2.2023.

- de Paita, a partir del 28.3.2023.

- Marítima del Callao, a partir del 28.4.2023.

b) Los artículos 2, 3 y 4, a partir del 28.4.2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

“INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍA”

CONTROL-PE.00.10

(VERSIÓN 1)

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga o vehículo que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior por los puertos del Callao o Paita, o por el Centro de atención en frontera Santa Rosa en Tacna.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. ACE: A la acción de control extraordinario.

2. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.

3. CAF Santa Rosa: Al Centro de atención en frontera Santa Rosa en Tacna.

4. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

5. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

6. INCA: A la Intendencia Nacional de Control Aduanero.

7. Imagen sospechosa: A la imagen que presenta inconsistencias respecto de lo declarado o manifestado.

8. Inspección no intrusiva: A la acción de control realizada por la autoridad aduanera mediante la utilización del equipo de escáner que permite visualizar y analizar la mercancía, unidad de carga o vehículo a través de imágenes.

9. Mercancías homogéneas: A aquellas que tienen características iguales o similares.

10. Mercancías frágiles: A aquellas que por sus características o estructura pueden dañarse con facilidad.

11. Mercancías refrigeradas o congeladas: A aquellas que deben permanecer a temperaturas bajas para conservarse, usando sistemas de refrigeración.

12. PIC: Al Puesto de Inspección Centralizado a cargo de la INCA donde se administran y analizan las imágenes generadas por el equipo de escáner.

13. Unidad de carga: Al continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado pero que no tenga tracción propia, tales como un contenedor, paleta, remolque, semirremolque, cisterna u otros similares.

14. Zona de control no intrusivo: Al área física donde se ubica el equipo de escáner para la toma de imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. Ámbito de aplicación y obligaciones del administrador o concesionario de la instalación portuaria

1. La administración aduanera puede disponer la ejecución de la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga (así se encuentre vacía) o vehículo que ingresa al territorio nacional o sale con destino al exterior por los puertos del Callao o Paita o por el CAF Santa Rosa.

2. No se realiza la inspección no intrusiva cuando:

a) Exista una caída imprevista del fluido eléctrico en las instalaciones portuarias o en el CAF Santa Rosa.

b) El equipo de escáner se encuentre en mantenimiento o presente fallas técnicas.

c) Las características de la mercancía, unidad de carga o vehículo no permitan la realización de la inspección.

d) Lo disponga la autoridad aduanera, en casos fortuitos o fuerza mayor.

3. De presentarse cualquiera de los supuestos señalados en el numeral precedente, se comunica al OCE y OI que no se va a realizar la inspección no intrusiva y:

a) Se realiza el reconocimiento físico de la mercancía seleccionada a canal rojo.

b) En los demás casos se dispone, según análisis de riesgo, la inspección física de la mercancía, unidad de carga o vehículo a través de una ACE, conforme a lo previsto en el procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01.

4. El administrador o concesionario de la instalación portuaria facilita el traslado de la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo y no permite su retiro o embarque en tanto no se haya realizado la acción de control, para lo cual verifica las comunicaciones a través de los servicios electrónicos que pone a disposición la SUNAT.

B. En el ingreso al territorio nacional

1. La mercancía, unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no intrusiva hasta antes de su retiro de las instalaciones portuarias del Callao o Paita o del CAF Santa Rosa.

2. Se puede someter a inspección no intrusiva:

a) La mercancía amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el consumo y seleccionada a canal rojo.

b) La mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.

3. Es responsable de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva:

a) En la vía marítima, el dueño o consignatario, depósito temporal y el transportista o su representante en el país, según corresponda.

b) En la vía terrestre, el transportista o su representante en el país.

4. La inspección no intrusiva constituye el examen físico cuando se trata de:

a) Mercancía homogénea.

b) Mercancía frágil.

c) Mercancía refrigerada o congelada.

d) Maquinaria y equipo de gran peso o volumen.

e) Mercancía que, por la naturaleza de sus características, represente riesgo por contacto o inhalación.

El funcionario aduanero responsable del reconocimiento físico dispone el examen físico de la mercancía antes señalada, cuando requiera extraer muestras, verificar su clasificación arancelaria o determinar su valor.

5. Cuando no pueda efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el terminal portuario debido a la naturaleza de la mercancía, condiciones logísticas u otras causas que lo justifiquen, el funcionario aduanero puede disponer, a solicitud del dueño o consignatario, el traslado de la mercancía al depósito temporal o zona primaria con autorización especial.

El traslado de la mercancía se realiza bajo responsabilidad del dueño o consignatario, previa colocación del precinto aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal portuario.

C. En la salida con destino al exterior

1. La mercancía, unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no intrusiva antes del embarque por la vía marítima o de su salida del país por la vía terrestre.

2. Se somete a inspección no intrusiva:

a) La mercancía destinada al régimen de exportación definitiva seleccionada a canal rojo, siempre que:

a.1 Se encuentre acondicionada en contenedores.

a.2 Se encuentre comprendida en las partidas del sistema armonizado 04.07, 04.08, 06.01, de la 07.01 a la 07.10, de la 07.12 a la 07.14 o de la 08.01 a la 08.13 y otras que determine la administración aduanera. La relación de partidas se publica en el portal de la SUNAT.

a.3 Corresponda a una sola DAM.

a.4 No se opte por la revisión conjunta de las mercancías por la SUNAT y SENASA, prevista en el procedimiento específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control”, DESPA-PE.02.04.

a.5 Haya sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en el local designado por el exportador o en un depósito temporal y no cuente con una solicitud de reconocimiento físico autorizada.

a.6 Su embarque se realice por el terminal portuario del Callao o de Paita.

Cuando la salida de la mercancía se efectúa por una aduana distinta a la de numeración de la DAM, el traslado al terminal portuario del Callao o de Paita debe realizarse por la vía terrestre.

b) La mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.

3. Es responsable de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva:

a) En la vía marítima, el exportador, depósito temporal y el transportista o su representante en el país, según corresponda.

b) En la vía terrestre, el transportista o su representante en el país.

4. La inspección no intrusiva de la mercancía señalada en el inciso a) del numeral 2 constituye el examen físico.

5. Cuando no pueda efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el terminal portuario de la mercancía proveniente de un depósito temporal extraportuario o local del exportador, debido a su naturaleza, condiciones logísticas u otras causas que lo justifiquen, el funcionario aduanero puede disponer -a solicitud del exportador- el traslado de la mercancía al local que este designe para dicho efecto, el que debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del literal C de la sección VI del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02, con excepción del inciso b) del mismo numeral.

El administrador o concesionario de la instalación portuaria, previa autorización del funcionario aduanero, permite el retiro de la mercancía con la anulación del registro de ingreso al puerto (RIP).

El traslado de la mercancía se realiza bajo responsabilidad del exportador, previa colocación del precinto aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal portuario.

VII. DESCRIPCIÓN

A. Selección a inspección no intrusiva y comunicación de la selección

1. La selección de la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva es realizada por:

a) El sistema informático, o

b) Un funcionario aduanero de la INCA o de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, la Intendencia de Aduana de Paita o la Intendencia de Aduana de Tacna, según corresponda, en base a gestión de riesgo operativo, a través de una ACE.

2. La comunicación de la selección a control no intrusivo:

a) En la vía marítima, se deposita en el buzón electrónico del:

a.1 OCE u OI responsable de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a dicho control.

a.2 Administrador o concesionario de la instalación portuaria, a efecto de lo señalado en el numeral 4, literal A) de la sección VI.

b) En la vía terrestre, se realiza directamente por el funcionario aduanero al transportista que ingresa o sale por el CAF Santa Rosa.

El OCE y el OI tienen la obligación de revisar continuamente su buzón electrónico para verificar la comunicación de la selección a control no intrusivo y adoptar las acciones respectivas.

3. La selección a control no intrusivo puede ser consultada a través de los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición de:

a) El administrador o concesionario de la instalación portuaria, a través del sistema informático:

a.1 En el ingreso al país, en la transmisión de la lista de mercancía a descargar (LMD).

a.2 En la salida del país:

- En la transmisión del RIP, cuando la mercancía proviene de un depósito temporal extraportuario o del local del exportador.

- En el servicio de consulta web de la DAM de exportación definitiva, cuando la mercancía se encuentra en un depósito temporal intraportuario.

a.3 Cuando se programe una ACE, en el momento que se disponga.

b) El OCE o el OI, a través del portal de la SUNAT.

4. Cuando el OCE o el OI acredite ante la administración aduanera a su personal de contacto para recibir las comunicaciones de la selección a inspección no intrusiva, mediante su registro en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), el sistema informático comunica dicha selección a las direcciones de correo electrónicos registrados.

El OCE y el OI son responsables de mantener actualizado el registro.

B. Traslado e ingreso a la zona de control no intrusivo

1. EL OCE o el OI responsable, conforme a lo señalado en el numeral 3 del literal B) y 3 del literal C) de la sección VI, traslada la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo, de acuerdo a:

a) Las instrucciones del administrador o concesionario de la instalación portuaria, en la vía marítima.

b) Lo dispuesto por el funcionario aduanero, en la vía terrestre.

2. El funcionario aduanero verifica en el sistema informático la selección a control no intrusivo de la mercancía, unidad de carga o vehículo y dispone su ingreso a la zona de control no intrusivo para proceder a la toma de imágenes.

C. Inspección no intrusiva

1. El funcionario aduanero realiza la toma de imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo, las cuales son transmitidas al PIC.

2. El funcionario aduanero asignado al PIC evalúa las imágenes considerando la información de la DAM, el manifiesto de carga y otros documentos y registra el resultado de su evaluación en el sistema informático del PIC. Si considera que hay una imagen sospechosa, registra sus observaciones para conocimiento de las áreas responsables.

3. Como resultado de la inspección no intrusiva, la administración aduanera comunica:

a) Al administrador o concesionario de la instalación portuaria, mediante sistema informático; o en la vía terrestre al transportista directamente a través del funcionario aduanero, las siguientes acciones:

a.1 Para la mercancía amparada en una DAM seleccionada a canal rojo, la continuación con el proceso de despacho.

En el ingreso al territorio nacional, cuando el punto de llegada de esa DAM es un depósito temporal extraportuario y exista una imagen sospechosa, se comunica adicionalmente la adopción de una ACE.

a.2 Para la mercancía en el marco de una ACE:

i. La liberación de la carga, cuando no exista imagen sospechosa.

ii. El bloqueo de la carga, cuando exista imagen sospechosa.

b) Al buzón electrónico del OCE y el OI responsables de la mercancía o a la dirección del correo electrónico registrado conforme al numeral 4, literal A de la presente sección, las acciones mencionadas en el literal precedente.

4. Cuando, por fallas en la comunicación, las imágenes no puedan transmitirse al PIC o el resultado no pueda transmitirse a la zona de control no intrusivo, la evaluación la realiza el funcionario aduanero encargado de la toma de imágenes, procediendo conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3.

D. Inspección física y reconocimiento físico

D.1. En el ingreso al territorio nacional

1. El funcionario aduanero encargado realiza el reconocimiento físico de la mercancía amparada en una DAM seleccionada a canal rojo, conforme a lo establecido en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 y el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

2. Cuando la mercancía consignada en una DAM seleccionada a canal rojo tiene como punto de llegada un depósito temporal extraportuario y presente imágenes sospechosas, o cuando se haya dispuesto el bloqueo de la carga, el funcionario aduanero programa, comunica y realiza una ACE conforme a lo señalado en los procedimientos generales “Programación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

3. Si la ACE se realiza sobre una DAM con canal rojo, el funcionario aduanero responsable de la acción coordina con el funcionario encargado del reconocimiento físico la realización de la inspección en forma conjunta.

4. Concluido el reconocimiento o la inspección física de la mercancía sometida a inspección no intrusiva con imagen sospechosa, el funcionario aduanero responsable del referido control registra en el sistema informático si tiene o no incidencia.

D.2. En la salida con destino al exterior

1. Cuando la mercancía se encuentre amparada en una DAM seleccionada a canal rojo, el funcionario aduanero encargado verifica en el sistema informático el resultado de la evaluación de las imágenes y efectúa lo siguiente:

a) Cuando no haya imagen sospechosa, registra su diligencia y otorga el levante de la DAM.

b) Cuando exista imagen sospechosa, realiza el reconocimiento físico de acuerdo con lo previsto en el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02. De detectar incidencias, puede disponer el reconocimiento físico de los contenedores no seleccionados a control amparados en la misma DAM.

2. Cuando se haya dispuesto el bloqueo de la carga, el funcionario aduanero programa, comunica y realiza una ACE conforme a lo señalado en los procedimientos generales “Programación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

3. Concluido el reconocimiento o la inspección física de la mercancía sometida a inspección no intrusiva con imagen sospechosa, el funcionario aduanero responsable del referido control registra en el sistema informático si tiene o no incidencia.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia:

- El 28.2.2023 en la Intendencia de Aduana de Tacna.

- El 28.3.2023 en la Intendencia de Aduana de Paita.

- El 28.4.2023 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.

IX. ANEXOS

No aplica.

2087463-1