Exceptúan del cumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM referido al uso y la comercialización de Diesel 2 y Diesel B5 con contenido de azufre no mayor de 50 ppm, en los departamentos de Tumbes, Piura, y Amazonas

resolución ministerial

n° 255-2022-minem/dm

Lima, 15 de julio de 2022

VISTOS:

El Informe Nº 058-2022-MEM/DGH emitido por la Dirección General de Hidrocarburos y el Informe N° 658-2022-MINEM/OGAJ, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, mediante los cuales se sustenta la excepción del cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM en los departamentos de Tumbes, Piura, y Amazonas, para la comercialización y uso de Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de mayo de 2021, se establece el uso y la comercialización del Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, actualmente, debido a las condiciones anómalas del mar, los puertos del litoral se encuentran cerrados, circunstancia que viene generando problemas para la carga y descarga de hidrocarburos y con ello un riesgo al normal y continuo abastecimiento de combustibles en el país;

Que, de acuerdo a ello y de la revisión diaria de la información de los estados de los inventarios en las Plantas de Abastecimientos y Terminales, proporcionado por el OSINERGMIN, se verifica volúmenes críticos de inventarios en las Plantas de Piura, Talara y El Milagro, con autonomías que varían entre 1 y 3 días, previéndose una afectación al abastecimiento de dichos productos en el mercado nacional;

Que, mediante la Carta N° GCPG-0549-2022, recibida con fecha 15 de julio de 2022, la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. señala que cuenta con Diesel 2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en Talara;

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 211-2022-MINEM/DM se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento que realizan las mezclas de Diésel Nº 2 con Biodiesel B100, a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas, así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles; permitiéndose la comercialización de Diesel 2 con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional;

Que, en ese contexto, y de acuerdo al Informe N° 058-2022-MINEM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos ha concluido que se prevé una grave afectación al abastecimiento de los Hidrocarburos en los departamentos de Tumbes, Piura, y Amazonas, por lo que resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de garantizar el suministro de Combustibles en dichos departamentos;

Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, la Dirección General de Hidrocarburos señala que al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción para autorizar la comercialización del Diesel 2 y Diesel B5 con un contenido de azufre mayor de 50 ppm en los departamentos de Tumbes, Piura, y Amazonas, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en los citados departamentos;

Que, en ese mismo sentido, a través del Informe N° 658 -2022-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica considera que, según lo señalado por la DGH, resulta viable continuar con el trámite de la emisión Resolución Ministerial que establece medidas temporales de excepción del cumplimiento de la normativa del subsector de hidrocarburos en el marco del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de uso y comercialización de Diesel 2 y Diesel B5 con contenido de azufre no mayor de 50 ppm

Exceptúese del cumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM referido al uso y la comercialización de Diesel 2 y Diesel B5 con contenido de azufre no mayor de 50 ppm, en los departamentos de Tumbes, Piura, y Amazonas.

Artículo 2.- Plazo de la medida de excepción

Dispóngase que la medida temporal de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial sea efectiva a partir del día de su publicación y hasta por un plazo de cinco (5) días calendario.

Artículo 3.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 4.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 5.- Publicación

Dispóngase la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Período de adecuación

Dispóngase que, los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario, contado a partir del término del plazo previsto en el artículo 2 de la presente Resolución, a efectos de cumplir con la calidad del Diesel dispuesta en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Alessandra g. herrera jara

Ministra de Energía y Minas

2087202-1