Modifican la Circular sobre Reportes de Tasas de Interés del Mercado de Dinero
CIRCULAR Nº 0017-2022-BCRP
Lima, 15 de julio de 2022
REPORTES DE TASAS DE INTERÉS DEL MERCADO DE DINERO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 74° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) establece que a este le corresponde informar sobre las finanzas nacionales, así como publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales.
Que, para dicho efecto el BCRP se encuentra facultado para requerir información a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y a multarlas en caso de incumplimiento o de inexactitud en la información que aquellos le suministren.
Que, el Directorio del BCRP ha aprobado modificar la Circular sobre Reportes de Tasas de Interés del Mercado de Dinero con la finalidad de mejorar la calidad, oportunidad y alcance de la información que recibe el BCRP acerca del mercado monetario.
SE RESUELVE:
Capítulo I. Generalidades
Artículo 1. Alcances de la obligación de informar
a) Las entidades del sistema financiero (ESF) deberán reportar al BCRP la información sobre las operaciones que realizan en el mercado de dinero con otras ESF, las tasas de interés para depósitos y créditos de corto plazo cotizadas a clientes prime, las tasas de interés de fondos captados de las AFP y del Estado, su costo de financiamiento de corto plazo en el exterior y las operaciones de reporte que realizan con contrapartes distintas a las ESF.
b) La información será remitida mediante los reportes que se indica en el artículo 3, que serán elaborados con arreglo a los formatos, tablas, notas, glosario y demás especificaciones establecidas en la presente Circular y en sus Anexos, dentro de los plazos que se establece en la misma. La información referida debe ser remitida de forma veraz, completa, exacta y oportuna.
c) La información contenida en los Reportes de Tasas de Interés del Mercado de Dinero tiene carácter de declaración jurada.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Para efectos de la presente Circular, son consideradas ESF las siguientes entidades:
a) Empresas bancarias
b) Empresas financieras
c) Bancos de inversión
d) Otras que determine el BCRP. Esta condición les será informada mediante comunicación escrita del Gerente General del BCRP.
Artículo 3. Reportes
Las ESF deberán remitir al BCRP los siguientes reportes:
a) Reporte 1: Operaciones de corto plazo con otras ESF. En este reporte las ESF registrarán los detalles (tasa, monto, plazo, moneda, contraparte, entre otros) de las operaciones pactadas con otras ESF en el mercado de dinero (hasta el plazo de 12 meses), realizadas bajo distintas modalidades (préstamo, venta con compromiso de recompra, compra y venta simultánea, entre otros). Este reporte deberá ser enviado con frecuencia diaria dentro del siguiente horario:
- Información adelantada: Las operaciones pactadas hasta las 16:10 horas deberán ser enviadas hasta las 16:30 horas del mismo día. Para los días 24 y 31 de diciembre, en caso fueran días hábiles, el horario de envío será hasta las 14:00 horas, el mismo que deberá incluir las operaciones pactadas hasta las 13:40 horas. Además, el BCRP podrá aplicar este horario de excepción en otras ocasiones, lo que será informado por el BCRP por lo menos con un día de anticipación, a través de los medios que considere conveniente utilizar.
- Información definitiva: Todas las operaciones pactadas del día deberán ser enviadas hasta las 10:00 horas del día hábil siguiente.
b) Reporte 2: Tasas prime pasivas y activas. En este reporte las ESF informarán sus cotizaciones de tasas pasivas y activas para clientes corporativos a los plazos de 1, 30, 90, 180 y 360 días, en soles y dólares. Este reporte deberá enviarse todos los miércoles hasta las 10:30 horas.
c) Reporte 3: Fondos captados de las AFP y del Estado1. En este reporte las ESF registrarán los detalles (tasa promedio, monto, plazo, moneda, entre otros) de los fondos captados de las AFP y del Estado bajo distintas modalidades (cuentas corrientes remuneradas, depósitos a la vista remunerados y depósitos a plazo) por montos mayores a S/ 1 millón o US$ 0.5 millones. Este reporte deberá ser enviado diariamente hasta las 10:00 horas, con la información del día hábil anterior.
d) Reporte 4: Costo de financiamiento externo de corto plazo. En este reporte las ESF bancarias más grandes2 registrarán el costo al que se financian o al que podrían financiarse en el exterior en moneda extranjera a los plazos de 1, 3, 6 y 12 meses. Este reporte deberá enviarse el día 15 de cada mes, o el día hábil siguiente si se tratara de un día no laborable, hasta las 10:30 horas.
e) Reporte 5: Repos con contrapartes distintas a ESF. En este reporte las ESF registrarán los detalles (tasa, monto, plazo, moneda, contraparte, colateral, entre otros) de las operaciones de reporte (repo clásico, operaciones simultáneas, préstamo de valores, entre otros) pactados con entidades distintas a las ESF. Este reporte deberá ser enviado diariamente hasta las 10:00 horas, con la información del día hábil anterior.
Los formatos de estos reportes, las tablas y los anexos de la presente Circular, estarán disponibles en el portal institucional del BCRP: www.bcrp.gob.pe
Asimismo, las ESF deberán remitir al BCRP el Anexo 1, Inversiones, del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), o el que lo reemplace. El Anexo 1C deberá enviarse con las operaciones vigentes al cierre de los días 7, 15, 22 y final de cada mes, hasta las 11:00 horas del tercer día hábil siguiente a la fecha de cierre. Las otras partes del Anexo 1 deberán enviarse dentro del horario establecido por la SBS. Las ESF que cuenten con una extensión para la entrega de esta información otorgada por la SBS, podrán solicitar al BCRP enviar el Anexo 1 hasta las 11:00 horas del día hábil siguiente a la fecha que haya señalado la SBS.
Artículo 4. Funcionarios de enlace y envío de la información
a) Las ESF deberán nombrar un funcionario de enlace y un suplente de éste que, por cuenta y representación de la ESF, estarán a cargo de centralizar y atender las consultas o requerimientos del BCRP relacionadas con lo dispuesto en la presente Circular. La designación del funcionario y de su suplente, así como sus datos de contacto (cargo, teléfono y correo electrónico institucional), debe ser comunicada por la ESF al Departamento de Operaciones Monetarias y Cambiarias del BCRP, dentro de los 7 (siete) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Circular, mediante correo electrónico dirigido a Dpto.OpeMonetariasCambiarias@bcrp.gob.pe. Del mismo modo, las ESF deben informar al BCRP los nombres y correos electrónicos del jefe y del gerente del área encargada del envío de los Reportes, siendo su responsabilidad mantener actualizada dicha información.
Cualquier cambio en la referida designación o en los otros funcionarios, deberá ser comunicado por la misma vía y a la misma dirección, al menos 2 (dos) días hábiles antes de que el (los) nuevo(s) funcionario(s) asuma(n) funciones.
b) Las consultas o requerimientos del BCRP referidas en el párrafo anterior, se realizarán por correo electrónico a la dirección de contacto comunicada por la ESF. La ESF deberá atender las consultas o requerimientos formulados, mediante el mismo medio, dentro del plazo otorgado por el BCRP. Las consultas o requerimientos formulados por el BCRP no afectan la obligación de remitir los Reportes de que trata la presente Circular, con arreglo a las especificaciones y dentro de los plazos previstos en la misma.
La falta de atención oportuna de la consulta o requerimiento formulado por el BCRP da lugar a su reiteración y constituye una “falta” en los términos previstos en el artículo 6 de esta Circular.
c) Los reportes deberán enviarse en formato de texto a través del Sistema de Interconexión Bancaria - File Transfer Protocol (SIB/FTP) o sistema que lo reemplace. Es responsabilidad de cada ESF tomar las acciones necesarias para confirmar la recepción de los reportes por el BCRP. En caso el SIB/FTP no se encuentre disponible, los Reportes se remitirán al correo electrónico mencionado en el literal a) del presente artículo y, de ser el caso, a algún otro medio que autorice el BCRP. Las ESF podrán enviar los reportes en formato Excel sólo en casos extremos en que no sea posible generar los reportes en formato de texto, previa autorización del BCRP y utilizando los formularios que éste determine.
d) El BCRP informará a las ESF la fecha y el horario de entrega de los Reportes en caso se declaren días no laborables adicionales a los feriados regulares, o ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor.
Artículo 5. Exoneración de la presentación de Reportes
Las ESF podrán solicitar la exoneración del envío de reportes específicos mediante comunicación escrita a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del BCRP, adjuntando la documentación que sustente dicha solicitud, cuando no realicen estas operaciones. La aprobación de la solicitud no exime al BCRP de la potestad de suspender la exoneración en fecha futura, lo que será notificado a la ESF oportunamente. La ESF deberá notificar al BCRP cualquier cambio en la situación que motivó la exoneración.
Capítulo II. Faltas y Medidas de Prevención
Artículo 6. Faltas
Constituyen faltas las comprendidas en este artículo. Las faltas, individualmente, no son sancionables, pero dan lugar a la adopción de las medidas preventivas de que trata el artículo 7. La acumulación de faltas en número y dentro del período previsto en el literal a) del artículo 9 constituye infracción sancionable.
6.1. Constituyen faltas:
a) Enviar la información señalada en el artículo 3 (Reportes y Anexo 1) fuera de la hora límite establecida en la presente Circular y hasta media hora después de vencida dicha hora límite. El envío posterior de la información será considerado como infracción según lo previsto en el literal b) del artículo 9 de la presente Circular, lo que da lugar al inicio del procedimiento sancionador previsto en el artículo 11 de la misma.
b) Reportar la información solicitada de manera incompleta.
c) Remitir los reportes incumpliendo las especificaciones contenidas en la presente Circular, incluyendo lo establecido en sus formatos, tablas y anexos.
d) No responder dentro del plazo establecido a las consultas o requerimientos del BCRP respecto a la información enviada.
e) Incumplir el plazo o las condiciones establecidas para la comunicación del cambio de funcionarios de enlace.
6.2. El BCRP no considerará la falta a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del presente artículo, cuando la ESF acredite, de forma oportuna, que el incumplimiento se ha originado en fuerza mayor o en hechos que hayan afectado de modo general a todas las ESF.
Artículo 7. Medidas Preventivas
a) Para la primera, segunda y tercera falta en que incurra la ESF en un período de 21 (veintiún) días hábiles, que se cuentan desde la comisión de la primera falta, el BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al jefe del área encargada de enviar la información de la ESF y requerirá la adopción de medidas preventivas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante correo electrónico remitido por el Departamento de Operaciones Monetarias y Cambiarias.
b) Para la cuarta, quinta y sexta falta en que incurra la ESF en el mismo período de 21 (veintiún) días hábiles mencionado en el literal anterior, el BCRP registrará la falta y comunicará dicho registro al gerente del área encargada de enviar la información de la ESF y requerirá la adopción de medidas que eviten su reincidencia. La comunicación se efectuará mediante carta remitida por la Subgerencia de Operaciones de Política.
c) El registro de las faltas y el requerimiento de medidas preventivas para evitar su reincidencia no tiene carácter sancionador, por lo cual para su adopción no se requerirá el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
d) La sétima falta en que incurra la ESF durante un período de 21 (veintiún) días hábiles constituirá una infracción conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Circular, que dará lugar al procedimiento sancionador descrito en el artículo 11 de la misma.
Artículo 8. Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas
a) Recibida las comunicaciones de que trata el artículo anterior (correos electrónicos o cartas), la ESF debe adoptar medidas idóneas para evitar su reincidencia, lo que comunicará al BCRP. El BCRP podrá monitorear la adopción e implementación de las medidas preventivas.
b) En caso la ESF considere que no ha incurrido en la falta cuyo registro le ha sido comunicado, podrá expresar su disconformidad de forma inmediata ante el BCRP, por la misma vía y ante la misma instancia que le comunicó el registro de la falta, adjuntando copia de los medios que acrediten su cumplimiento; o, de ser el caso, acreditando la fuerza mayor o los hechos que hayan afectado de modo general a todas las ESF.
c) Las comunicaciones de disconformidad enviadas por la ESF respecto de la(s) falta(s) registrada(s) a su nombre, serán evaluadas en caso se advierta que el número de faltas registradas en un período de 21 (veintiún) días hábiles constituya el supuesto de infracción previsto en el literal a) del artículo 9 de la presente Circular, aplicando el procedimiento sancionador previsto en el artículo 11 de la misma. Esta situación no imposibilita ni limita el ejercicio del derecho de defensa de la ESF en el marco del procedimiento administrativo sancionador que decida iniciarse por la comisión de una infracción.
d) El error de la ESF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no la exime de la adopción de la medida preventiva ni del cómputo para efectos de lo previsto en el artículo 7 de la presente Circular.
Capítulo III. Infracciones y sanciones
Artículo 9. Infracciones
Constituyen infracciones:
a) Incurrir en 7 (siete) faltas en un período de 21 (veintiún) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Circular.
b) Incumplir el envío de la información señalada en el artículo 3 (Reportes o el Anexo N° 1) o enviarla después de media hora de vencido el horario límite de envío previsto en el artículo 3, según corresponda.
Artículo 10. Sanciones
El monto de las multas se fija en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, de la siguiente manera:
a) Por incurrir en la infracción prevista en el literal a) del artículo 9 de esta Circular se aplicará una multa de 4 (cuatro) UIT.
b) Por incurrir en la infracción prevista en el literal b) del artículo 9 de esta Circular se aplicará una multa de 10 (diez) UIT.
El error de la ESF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no la exime de la aplicación de sanciones. El cumplimiento de la sanción por el infractor no convalida la situación irregular, debiendo la ESF cumplir con la obligación que dio lugar a la sanción aplicada, si fuere el caso.
Artículo 11. Procedimiento sancionador
a) La Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, a través del Departamento de Operaciones Monetarias y Cambiarias, es el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Circular, para lo cual podrá ejercer las facultades establecidas en la normativa general. En caso se advierta el incumplimiento de la normativa y la configuración de una infracción, la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria podrá recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
b) La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera actuará como entidad instructora, por lo cual evaluará la recomendación de inicio del procedimiento administrativo sancionador remitida. En caso considere la existencia de medios de prueba suficientes, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera dará inicio al procedimiento administrativo sancionador y remitirá a la ESF una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de los cargos. En este plazo el administrado se podrá acoger al supuesto de atenuación de responsabilidad previsto en el artículo 12 de la presente Circular.
La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponer, la autoridad competente para imponerla y la norma que le atribuye dicha competencia.
c) Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y de Estabilidad Financiera podrá realizar las actuaciones que juzgue convenientes, y emitirá un informe final de instrucción, con la participación de la Gerencia Jurídica del BCRP, en el que se determina, de manera motivada, la existencia de conductas probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción y la sanción propuesta; o, se declara la no existencia de infracción, según corresponda. El informe final será notificado a la ESF para que formule sus descargos en un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción.
Corresponderá al Gerente General del BCRP emitir las resoluciones que imponen multas por infracciones previstas en la presente Circular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley Orgánica del BCRP. En caso se decida el archivamiento del procedimiento, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera notificará de esta decisión a la ESF.
d) La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 (quince) días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley.
El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del BCRP. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos se entenderá denegados.
e) La multa será pagada por la ESF una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el BCRP emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de su recepción por la ESF sancionada.
El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa Activa Promedio en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación.
La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al BCRP a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76° de su Ley Orgánica.
f) El BCRP informará a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones.
Artículo 12. Atenuante de responsabilidad
Constituye atenuante de responsabilidad por la comisión de infracciones el reconocimiento de responsabilidad de forma escrita, precisa, clara, expresa e incondicional, siempre que ésta se realice hasta el día en que venza el plazo para absolver la imputación de cargos, señalado en el literal b) del artículo 11 de la presente Circular.
El reconocimiento de responsabilidad respecto a una infracción no debe contener expresiones ambiguas, contradictorias o incluir argumentos que discutan su participación en la comisión de la infracción; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento. De presentarse descargos, a pesar de haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad, se entenderá como un no reconocimiento, procediendo el BCRP a evaluar los descargos.
En caso la ESF se acoja a la atenuante de responsabilidad, ésta deberá haber cumplido con la obligación que ameritó el inicio del procedimiento sancionador hasta la fecha límite para presentar su acogimiento.
De cumplirse los supuestos anteriores, la multa se reducirá en un 50 por ciento y el procedimiento administrativo sancionador concluirá con una resolución que emitirá el Gerente General del BCRP.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La presente Circular entra en vigencia a los sesenta días calendario computados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda. Queda sin efecto la Circular No. 0038-2017-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular.
Tercera. Se otorga un periodo de adecuación de tres meses desde la entrada en vigencia de la presente Circular, para que las ESF realicen los desarrollos necesarios para generar los Reportes 4 y 5 en formato de texto. Durante este periodo, las ESF enviarán estos dos nuevos Reportes en formato Excel utilizando los formularios que determine el BCRP.
EDUARDO TORRES LLOSA VILLACORTA
Gerente General
1 El término Estado considera al Gobierno Central, incluyendo los organismos reguladores, supervisores y administradores de recursos (se incluye a COFIDE), los fondos creados por dispositivo legal expreso, así como las entidades que los administran; los gobiernos regionales y los gobiernos locales; y las empresas de cualquiera de las entidades antes mencionadas.
2 Bancos con patrimonio efectivo superior a S/ 1 mil millones al cierre de diciembre del 2021.
2087062-1