Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde del Concejo Distrital de Bellavista, provincia Sullana, departamento Piura y confirman resolución que dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022

Resolución Nº 0968-2022-JNE

Expediente Nº ERM.2022008130

BELLAVISTA - SULLANA - PIURA

JEE SULLANA (ERM.2022004346)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

recurso de apelación

Lima, veintiséis de junio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Hildebrando Crisanto Vilela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00017-2022-JEE-SULL/JNE, del 3 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor apelante infringió lo establecido en el artículo 32.1.2 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. En la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del Reglamento, debido a que, en la conferencia de prensa del 17 de mayo de 20222, realizó declaraciones, a favor de la organización política Contigo Región, a la cual está afiliado y de la cual es precandidato en las elecciones internas, relacionadas con convertir el terreno del cuartel del ejército en mercado municipal, de llegar a ganar las elecciones. En ese sentido, se le atribuye la conducta infractora.

1.2. El JEE resolvió, además, remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Bellavista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en los términos siguientes:

a. Emitió dichas declaraciones en calidad de ciudadano y posteriormente a la conferencia de prensa del 17 de mayo del 2022, realizada en el salón de actos de la Municipalidad Provincial de Sullana.

b. Las declaraciones no ocurrieron durante la actividad oficial indicada, ni invocó su condición de alcalde o pidió que voten a favor de la organización política Contigo Región. Tampoco realizó actos en contra de otras organizaciones políticas ni otros posibles candidatos.

c. No utilizó una actividad oficial para realizar proselitismo político, ya que la infraestructura donde se realizó la conferencia no está bajo su custodia.

d. Se intenta dañar su imagen como posible candidato, dado que el periodista que realiza la entrevista es quien denuncia públicamente en Facebook la infracción al principio de neutralidad.

e. El procedimiento sancionador instaurado por el JEE ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El literal b del artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato.

En el Reglamento

1.2. El artículo 1 señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de las infracciones en la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

1.3. El artículo 32 dispone:

Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad

Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

[...]

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[...]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

1.4. El artículo 33 señala:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

1.5. El artículo 34 indica:

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección

El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:

[...]

34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.

1.6. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3

El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con lo establecido en la LOE y el Reglamento (ver SN. 1.1 y 1.3.), constituirá conducta infractora aquella por la cual una autoridad política realice actos, o los omita, mediante la cual se favorezca o perjudique a determinada organización política o candidato; por tal razón, para el presente caso, se advierten los siguientes elementos del tipo infractor:

a) El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública.

b) Es supuesto de infracción toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política.

c) La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las ERM 20224.

2.2. Se tienen que analizar las condiciones para la configuración de la infracción del principio de neutralidad, establecidas en el artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.4.), a las cuales el señor recurrente hace referencia en sus alegatos.

2.3. Con relación a ello, es preciso señalar que el señor recurrente, en su calidad de alcalde, se constituye en la autoridad política a quien le es exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad; así, se constituye en el sujeto activo de la presunta comisión de la conducta infractora.

2.4. Sobre si la conducta infractora del señor recurrente se encuentra dentro de una actividad oficial o como ejercicio de su función como alcalde, se advierte de los actuados que las declaraciones se realizaron producto de la conferencia de prensa en la cual participó ostentando su condición de alcalde. Que estas se hayan emitido durante, antes o después, no lo exime del cumplimiento de su deber como autoridad de no interferir con el normal desarrollo del proceso electoral.

2.5. Por lo que, no es admisible afirmar que, por no invocar su condición de alcalde, no estaría vulnerando el principio de neutralidad. El solo hecho de señalar, ante la pregunta de un periodista, lo siguiente: “[...] yo considero que para que se pueda concretizar este mercado, porque así mañana salgan los militares no los vamos a ubicar así no más, entonces, cuál es el planteamiento político como Hildebrando Crisanto, como Contigo Región, el planteamiento es el siguiente, mira, acá tenemos la Caja Sullana, la Caja Sullana desde hace 5 años no le da utilidades a la municipalidad provincial, lo último que dio fue el 2016, 2017 y construyeron el estadio por diez millones de soles, y mi planteamiento es esas utilidades de los diez millones de soles vayan para construir el mercado, es el planteamiento como Hildebrando, como movimiento Contigo Región [...]”, evidencia el favorecimiento a su organización política, pues da a conocer su posición en el caso consultado, más si el señor recurrente, en ese momento, postulaba como precandidato para la provincia de Sullana, en las elecciones internas de la organización política Contigo Región.

2.6. En conclusión, el señor apelante quebrantó el principio de neutralidad, pues su actuación generó un desnivel en la igualdad de competencia entre candidatos y organizaciones políticas, garantía cautelada por el principio de neutralidad.

2.7. Encontrándose en pleno proceso las ERM 2022, se establece que las infracciones atribuidas al señor recurrente —quien ostenta un cargo de elección popular— buscaban beneficiarlo y, por lo tanto, se enmarcan en la disposición contenida en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.3.); en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.6).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Hildebrando Crisanto Vilela, alcalde del Concejo Distrital de Bellavista, provincia Sullana, departamento Piura, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00017-2022-JEE-SULL/JNE, del 3 de junio de 2022, que dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Bellavista, por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Convocada por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana para tratar el tema de la Ley Nº 30743, Ley que declara de necesidad y utilidad pública la adjudicación del terreno denominado cuartel teniente Miguel Cortez, ubicado en el distrito de Bellavista, provincia de Sullana, a favor de la Municipalidad Provincial de Sullana, destinado para el proyecto “Construcción del megamercado municipal de Sullana, equipamiento y espacios públicos”.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 En el marco de procesos electorales convocados, conforme se indican en las Resoluciones Nº 0939-2022-JNE, Nº 3508-2018-JNE y Nº 3213-2018-JNE.

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