Decreto Supremo que oficializa la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u originarias y dicta otra disposición
decreto supremo
n° 006-2022-mc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece el derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural, y que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú, se establece que: “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.”;
Que, el artículo 48 de la Constitución Política del Perú fue desarrollado a través de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, norma que, en el literal c) del numeral 4.1 de su artículo 4 establece: “el derecho de toda persona a usar su lengua originaria en los ámbitos públicos y privado”;
Que, el artículo 8 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones de protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco o de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, establece que: “El Ministerio de Cultura implementa el Registro Nacional de Lenguas Indígenas y Originarias (…)”;
Que, sobre los idiomas oficiales a los que se refiere el artículo 48 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 9 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, se dispone que: “Son idiomas oficiales, además del castellano, las lenguas originarias en los distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.”;
Que, el artículo 10 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece que: “el que una lengua originaria sea oficial, en un distrito, provincia o región, significa que la administración estatal la hace suya y la implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación pública, dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas que al castellano.”;
Que, mediante el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 019-2020-MC, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la implementación del “Mapa Etnolingüístico del Perú” y del “Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias”, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se dispone que: “Toda mención al “Registro Nacional de Lenguas Originarias” en el Reglamento de la Ley N° 29735, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2016-MC, se entiende referida al Registro Nacional de Lenguas Indígenas y Originarias.”;
Que, sobre las lenguas originarias predominantes, se tiene que es el Ministerio de Cultura quien las comunica, dado que, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1489, Decreto Legislativo que establece acciones de protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, se establece que: “El Ministerio de Cultura comunica a la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia de la República y a los titulares de todos los organismos constitucionalmente autónomos respecto de los distritos, provincias o departamentos en donde, conforme al Mapa Etnolingüístico del Perú, hay una o más lenguas originarias predominantes. El uso de tales lenguas como oficiales no está supeditado a la existencia de norma legal alguna, sino a su incorporación en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.”;
Que, en dicho marco normativo, y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley N° 25246, dispone que: “La Bandera Peruana, el Escudo Nacional y el Himno Nacional, como símbolos patrios, preceden las ceremonias y actos públicos”; se puede concluir que la interpretación del Himno Nacional forma parte de un acto público, y que los mismos, son un espacio en los cuales participamos, todos y cada uno de los ciudadanos, y que por tal motivo, dicha interpretación debe desarrollarse en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias;
Que, mediante la Resolución Legislativa N° 26253, el Estado Peruano ratificó el “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, cuyo texto establece las bases y mecanismos para el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios;
Que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 4 de la Ley
N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone que el Ministerio de Cultura detenta como una de sus áreas programáticas, sobre las cuales ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado, la de: “pluralidad étnica y cultural de la Nación”;
Que, el literal c) del artículo 5 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, dispone como una competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Cultura, el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial;
Que, en el artículo 15 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone que el Viceministerio de Interculturalidad es la autoridad inmediata al Ministro de Cultura en asuntos de Interculturalidad e Inclusión de las Poblaciones Originarias; precisando en el literal b) de dicho artículo, que por encargo del Ministro de Cultura, ejerce la función de formular políticas de inclusión de las diversas expresiones culturales de nuestros pueblos y generar mecanismos para difundir una práctica intercultural en el conjunto de la sociedad peruana, sustentada en una cultura de paz y solidaridad;
Que, el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Cultura al 2030, establece que la Política Nacional de Cultura al 2030 es un documento que sustenta la acción pública en materia de derechos culturales y que permite integrar, alinear y dar coherencia a las estrategias e intervenciones con el propósito de servir mejor a la ciudadanía; teniendo como objetivo promover un mayor ejercicio de los derechos culturales, garantizando el acceso, participación y contribución de los/las ciudadanos/as en la vida cultural;
Que, el Lineamiento 1.1 del Objetivo Prioritario 1 de la Política Nacional de Cultura al 2030, establece que el Ministerio de Cultura debe: “Generar estrategias para el fortalecimiento de la identidad cultural de ciudadanos y ciudadanas, con énfasis en los pueblos indígenas u originarios, y afroperuanos”;
Que, además, la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad al 2040, aprobada por el Decreto Supremo N° 012-2021-MC, identifica cuatro objetivos prioritarios: “(i) mejorar la pertinencia multicultural y multilingüe del Estado hacia la población hablante de lenguas indígenas u originarias; (ii) reducir la discriminación por el uso de lenguas indígenas u originarias en la sociedad en general; (iii) incrementar la trasmisión intergeneracional de las lenguas indígenas u originarias y la tradición oral en la población; y (iv) incrementar el dominio oral y escrito de las lenguas indígenas u originarias para sus hablantes”;
Que, de conformidad con lo señalado en el marco normativo precedente, es el Ministerio de Cultura, el Sector que tiene como área programática la pluralidad étnica y cultural, y además detenta la facultad de comunicar la lengua originaria predominante, la cual, es también un idioma oficial además del idioma castellano, conforme a lo consignado en el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; por lo que, corresponde, a efecto de materializar el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, que la interpretación del Himno Nacional se realice en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias;
Que, por otro lado, el literal h) del artículo 12 de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece que el Estado, a través de sus medios de comunicación, promueve y difunde programas en lenguas originarias; por lo que resulta necesario que los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa, difundan la interpretación del Himno Nacional en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias;
Que, en tal sentido, resulta necesario oficializar, en el marco del reconocimiento del derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural y el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, oficializar la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, y dictar otra disposición sobre el rol de los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa;
De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley
N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú; el Decreto Supremo N° 009-2020-MC, Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Cultura al 2030; y el Decreto Supremo
N° 019-2020-MC, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la implementación del “Mapa Etnolingüístico del Perú” y del “Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias”, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1489, Decreto Legislativo que establece acciones para la protección de los pueblos indígenas u originarios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto, en el marco del reconocimiento del derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural y el derecho de usar la lengua originaria en los actos públicos, oficializar la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias; y dictar otra disposición sobre el rol de los medios de comunicación estatal y las entidades públicas que cuentan con canales de comunicación externa.
Artículo 2.- Oficialización de la interpretación del Himno Nacional en idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante
Oficialízase la interpretación del Himno Nacional en todos los actos cívicos, actos militares, eventos o ceremonias; en idioma castellano, así como en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente decreto supremo es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 4.- Responsabilidades a cargo del Ministerio de Cultura
4.1 El Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, es responsable de:
4.1.1 Brindar asistencia técnica a las entidades públicas consignadas en el artículo 3 del presente decreto supremo, respecto de la implementación de lo establecido en el artículo 2 de la presente norma.
4.1.2 Realizar la traducción del Himno Nacional del idioma castellano a una lengua indígena u originaria, en coordinación con los propios pueblos indígenas u originarios y sus representantes a través de procesos participativos.
4.1.3 Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de lo establecido en la presente norma.
4.2 El Ministerio de Cultura presenta a la Presidencia del Consejo de Ministros, en su sede digital, dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, la evaluación de la implementación de la presente norma, así como las acciones para mejorar su cumplimiento.
Artículo 5.- Publicación
El presente decreto supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Normas complementarias
Facúltase al Ministerio de Cultura a expedir, por resolución ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto supremo.
SEGUNDA.- Participación de los medios de comunicación estatales
2.1 Los medios de comunicación estatal y las entidades públicas consignadas en el artículo 3 de la presente norma que cuentan con canales de comunicación externa, difunden la interpretación del Himno Nacional en el idioma castellano y en la lengua indígena u originaria predominante, según lo establece el Registro Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias.
2.2 El Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, aprueba los lineamientos para la aplicación de la presente disposición, en un plazo no mayor a cinco días calendario de la publicación de la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.
José pedro castillo terrones
Presidente de la República
Alejandro salas zegarra
Ministro de Cultura
2084976-8