Decreto Supremo que establece disposiciones sobre neutralidad de funcionarios y servidores públicos durante el periodo electoral 2022
decreto supremo
n° 082-2022-pcm
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el penúltimo párrafo del artículo 31 y el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, señalan que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana; y, los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación;
Que, el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que, a partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza; asimismo, el literal b) del artículo 346 de la misma Ley, establece que está prohibido a toda autoridad política o pública, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato;
Que, el numeral 1 del artículo 7 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, señala que el servidor público tiene, entre otros, el deber de neutralidad, que implica actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones, demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones;
Que, asimismo, el numeral 3 del artículo 8 de la mencionada Ley, establece que el servidor público está prohibido de realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos;
Que, el literal g) del artículo 39 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que los servidores civiles tienen la obligación de actuar con imparcialidad y neutralidad política; constituyendo falta de carácter disciplinario realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en el literal l) del artículo 85 de la misma Ley;
Que, con el Decreto Supremo N° 092-2017-PCM, se aprueba la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, de cumplimiento obligatorio para todas las entidades de los diferentes Poderes del Estado, Organismos Constitucionales Autónomos y los diferentes niveles de gobierno, así como para el sector privado y la sociedad civil, en cuanto le sea aplicable; la cual tiene como objetivo general contar con instituciones transparentes e íntegras que practican y promueven la probidad en el ámbito público, sector empresarial y la sociedad civil; así como, garantizar la prevención y sanción efectiva de la corrupción a nivel nacional, regional y local, con la participación activa de la ciudadanía;
Que, mediante Decreto Supremo N° 042-2018-PCM, Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer la integridad púbica y lucha contra la corrupción, se establecen medidas en materia de integridad pública con el objeto de orientar la correcta, transparente y eficiente actuación de los servidores públicos y de las entidades señaladas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con la finalidad de contribuir al cumplimiento de las políticas en materia de integridad pública;
Que, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 2 del precitado Decreto Supremo, la neutralidad es un principio en materia de integridad pública para prevenir y luchar contra la corrupción, que consiste en actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos, instituciones o de otra índole;
Que, a través del Decreto Supremo N° 001-2022-PCM, se convoca a Elecciones Regionales y Municipales 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros del consejo regional de los gobiernos regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a alcaldes y regidores de los concejos provinciales y concejos distritales de toda la República, para el 2 de octubre de 2022;
Que, considerando la proximidad de las elecciones regionales y municipales, convocadas mediante el referido Decreto Supremo, resulta pertinente dictar disposiciones para el cabal y efectivo cumplimiento del deber de neutralidad de los funcionarios y servidores públicos durante el mencionado periodo electoral;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones para asegurar el cumplimiento del deber de neutralidad de los funcionarios y servidores públicos en las entidades de la administración pública, durante el período electoral 2022, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros del consejo regional de los gobiernos regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao; así como, para la elección de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y concejos distritales de toda la República, convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad mitigar los riesgos asociados al incumplimiento del deber de neutralidad y gestionar adecuadamente las denuncias que se presenten sobre el particular en las entidades de la administración pública.
Artículo 3. Alcance
El presente Decreto Supremo es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y servidores públicos, independientemente del régimen laboral o contractual que mantengan con las entidades de la administración pública comprendidas en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, incluyendo a las empresas públicas.
Artículo 4. Principios
Los funcionarios y servidores públicos tienen la obligación de observar y contribuir a hacer respetar los siguientes principios:
a) Discreción: Guardar reserva respecto de hechos o información de la que tengan conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
b) Equidad: En cumplimiento de sus funciones, otorgar a cada uno lo que le es debido y asegurar que quienes participan en un proceso electoral tengan las mismas oportunidades dentro del marco legal y frente a las garantías que debe dar el Estado a todos los ciudadanos para el ejercicio del derecho de participación política.
c) Igualdad: Brindar igualdad de trato y oportunidades a todas las personas, actuar con objetividad y carencia de prejuicios, y aplicar criterios de justicia sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole.
d) Integridad: Actuar coherentemente con los valores, principios y normas institucionales destinadas a defender, mantener y priorizar el interés general sobre los intereses particulares, para el correcto ejercicio de la función pública en beneficio de la ciudadanía.
e) Legalidad: Actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas.
f) Transparencia: Brindar la información de naturaleza pública que produce y posee la administración estatal y sus agentes, como consecuencia del ejercicio del poder público desplegado.
Artículo 5. Deber de neutralidad y obligación de debida diligencia
5.1. Los funcionarios y servidores públicos tienen el deber de:
a) Garantizar su absoluta neutralidad en el ejercicio de sus funciones.
b) Informarse sobre los impedimentos que rigen durante el período electoral.
c) Denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier trasgresión al deber de neutralidad.
5.2. Las entidades públicas tienen la obligación de:
a) Asegurar los medios de información y orientación necesarios sobre las prohibiciones que operan durante el periodo electoral.
b) Identificar y gestionar posibles riesgos adicionales sobre la materia.
c) Gestionar debidamente las denuncias recibidas.
Artículo 6. Prohibiciones
6.1. Respecto al uso de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y servidores públicos están prohibidos de:
a) Hacer propaganda de organizaciones políticas o candidaturas, dentro o fuera del local de la institución, durante el ejercicio de la función pública o prestación de servicios. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o remotas), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio.
b) Insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía o similar que identifique, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato.
c) Permitir, autorizar, ceder o facilitar el ingreso de candidatos, afiliados o simpatizantes de organizaciones políticas o terceras personas al local institucional o hacer uso de infraestructura pública con el objetivo de llevar a cabo actividades de propaganda electoral o proselitismo político.
d) Utilizar bienes públicos (instalaciones, vehículos, equipos, maquinaria, útiles de escritorio, materiales de construcción, entre otros) para elaborar, almacenar o distribuir elementos de propaganda electoral.
e) Exhibir bienes adquiridos con fondos públicos como si hubieran sido adquiridos con aportes de las organizaciones políticas o de los candidatos.
f) Difundir, de manera deliberada en los locales institucionales, información sobre encuestas electorales, propaganda electoral o similar.
g) Disponer de recursos públicos para difundir, en actividades públicas o espacios de acceso público, las propuestas de las candidaturas en contienda. Se exceptúan aquellas actividades destinadas a la promoción del voto informado, así como la organización de debates o foros en los cuales se expongan los planes de gobierno de las organizaciones políticas, en concordancia con lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE.
h) Disponer de las donaciones efectuadas a la entidad pública para beneficiar o perjudicar a una organización política o candidato.
6.2. Respecto al tratamiento de la información pública, los funcionarios y servidores públicos están prohibidos de:
a) Utilizar datos recopilados por la entidad pública para el cumplimiento de sus funciones con el objeto de favorecer o perjudicar a alguna organización política o candidato en contienda.
b) Entregar o divulgar información confidencial sobre los datos de la población u otra información protegida por la normatividad de la materia, con el objeto de favorecer o perjudicar a alguna organización política o candidato.
c) Ocultar, omitir, alterar o eliminar información para favorecer o perjudicar a un candidato en la atención de los pedidos de acceso a la información pública.
d) Entregar información a organizaciones políticas o candidatos, sin seguir el procedimiento establecido por la normatividad vigente.
6.3. Respecto al uso de la posición o cargo, los funcionarios y servidores públicos están prohibidos de:
a) Contratar, ascender, despedir, hostilizar u obligar a renunciar a un servidor público por afiliación a una organización política.
b) Condicionar la provisión de un servicio público y/o inducir a las personas beneficiarias de los servicios a su cargo o programas estatales (programas sociales y asistenciales, alimentarios, de salud, de educación, etc.) con la finalidad de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.
c) Insertar en los bienes propios (indumentaria o accesorios) que porten durante el desarrollo de la función, cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía o similar que identifique o promueva, directa o indirectamente sus intereses electorales frente a cualquier organización política o candidato.
d) Expresar una opinión política, en el marco del proceso electoral, solicitada o no, a un ciudadano durante la provisión de un servicio público, trámite administrativo o evento público; así como indagar en ese marco sobre su intención de voto.
e) Realizar o participar en actividades de proselitismo político durante el ejercicio de la función pública. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o remotas), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio.
f) Invocar la condición de autoridad o el cargo, en cualquier actividad, para orientar o influir en la intención del voto, con el fin de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.
g) Imponer a personas, bajo dependencia laboral, la afiliación a determinadas organizaciones políticas, la participación en eventos políticos, al voto por cierto candidato o hacer valer la influencia de su cargo para coactar el ejercicio del sufragio.
h) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar el ejercicio del sufragio, utilizando la influencia de su cargo.
6.4. Los funcionarios públicos con capacidad de decisión (funcionario público, directivo público y servidor de confianza), están prohibidos de emitir opinión a favor o en contra, a través de prensa escrita, radio, televisión y redes sociales (institucionales y personales) o cualquier otro medio, sobre las condiciones personales, profesionales o académicas de cualquier candidato; o, sobre su idoneidad para intervenir en el proceso electoral o ejercer el poder político. Esta restricción se aplica de manera permanente hasta el término del proceso electoral.
6.5. Respecto a la publicidad estatal, los funcionarios y servidores públicos están prohibidos de aparecer en los servicios de publicidad estatal brindados, sean inserciones que se paguen en medios impresos, spots televisivos, radiofónicos u otro medio, o en la realización de determinada campaña publicitaria que se difundan a través de letreros, carteles, paneles, pancartas, banderas, anuncios luminosos, altoparlantes, boletines, folletos, afiches, pósteres, volantes, panfletos, camisetas u otra indumentaria, calendarios, pines, llaveros, lapiceros u otros útiles, diarios y revistas (periódicas o no), televisión de señal abierta o cerrada, radiodifusión, internet u otros conexos.
6.6. Los funcionarios públicos que postulen como candidatos a elección popular, a partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, quedan prohibidos de:
a) Participar en la inauguración e inspección de obras públicas.
b) Repartir a terceras personas, servidores públicos, entidades públicas y privadas, bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros a la institución a la cual pertenecen.
Asimismo, el regidor y consejero regional que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.
Artículo 7. Difusión, orientación y supervisión
7.1. La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, realiza las acciones de difusión a los funcionarios y servidores públicos, en el marco de sus actividades de comunicación interna, para los efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo. Para dicha tarea, cuenta con el apoyo de la Oficina de Comunicaciones, o la que haga sus veces.
7.2. La Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, brinda orientación a los funcionarios y servidores públicos para absolver cualquier duda sobre el presente Decreto Supremo.
7.3. La máxima autoridad administrativa, a través de la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, supervisa el cumplimiento del presente Decreto Supremo, estableciendo recomendaciones a los órganos competentes para mitigar los riesgos asociados al incumplimiento del deber de neutralidad que pudieran afectar la integridad.
Artículo 8. Denuncias presentadas ante las entidades públicas
8.1. Los funcionarios y servidores públicos, sin excepción, tienen el deber de denunciar todo acto que contravenga la neutralidad.
8.2. Cualquier persona puede denunciar ante las entidades públicas, de manera reservada o anónima, sobre posibles conductas de los funcionarios y servidores públicos contrarias a la ética y las normas que rigen en el período electoral.
8.3. Las denuncias pueden presentarse a la entidad, a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano (https://denuncias.servicios.gob.pe/) o por cualquier otro medio.
8.4. Las denuncias son derivadas a la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, para iniciar las gestiones y, de corresponder, encausar el caso ante la secretaría técnica del procedimiento administrativo disciplinario o la procuraduría, o las que hagan sus veces en la entidad; así como al órgano de control institucional, en caso corresponda.
8.5. Cuando las denuncias sean efectuadas contra servidores o funcionarios públicos que participan como candidatos a elección popular, las entidades públicas deben remitirlas a los Jurados Electorales Especiales competentes para el inicio del procedimiento sancionador; sin perjuicio de otras acciones en el ámbito administrativo, civil o penal a las que hubiera lugar.
8.6. Las entidades públicas aseguran el otorgamiento de medidas de protección al denunciante, de corresponder, conforme a los alcances del Decreto Legislativo N° 1327, Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2017-JUS.
Artículo 9. Cumplimiento
La Oficina de Recursos Humanos adopta las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto Supremo. Para dicha tarea, cuenta con el apoyo de la Oficina de Comunicaciones, o la que haga sus veces.
Artículo 10. Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 11. Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en la Plataforma de Neutralidad Electoral (https://neutralidad.servicios.gob.pe/), y en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 12. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Aclaraciones frente a declaraciones de candidatos
Frente a opiniones o aseveraciones emitidas por candidatos/as o representantes de organizaciones políticas en contienda sobre el desempeño de funcionarios, servidores y/o entidades públicas que pudieran afectar la imagen institucional durante el proceso electoral, estas deben ser evaluadas y, de ser el caso, aclaradas por las entidades aludidas a través de los canales institucionales correspondientes, sin referencia expresa al candidato.
Segunda. Denuncias ante Jurados Electorales Especiales
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto Supremo, cualquier ciudadano puede emplear los canales establecidos por los Jurados Electorales Especiales para formular denuncias contra servidores o funcionarios públicos que participan como candidatos a elección popular.
Tercera. Disposiciones para asegurar la neutralidad en el Poder Judicial, Congreso de la República y Organismos Constitucionales Autónomos
El Poder Judicial, el Congreso de la República y los Organismos Constitucionales Autónomos, se sujetan al marco normativo que los regula y a las normas internas que emitan para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo.
Cuarta. Responsabilidades y sanciones
Los funcionarios y servidores públicos que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios que correspondan, son pasibles de las sanciones establecidas en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y en las normas que resulten aplicables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Quinta. Aplicación supletoria de la normatividad vigente
Para todo lo no previsto en el presente Decreto Supremo es de aplicación supletoria la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; y, la Resolución N° 0922-2021-JNE, que aprueba el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.
José pedro castillo terrones
Presidente de la República
Aníbal torres vásquez
Presidente del Consejo de Ministros
2084976-5