Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A. contra la Resolución N° 080-2022-OS/CD, e infundados diversos extremos

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 143-2022-OS/CD

Lima, 5 de julio de 2022

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 04 de mayo de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 080 2022-OS/CD (en adelante “Resolución 080”), mediante la cual se aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión (en adelante “BDME”);

Que, contra la Resolución 080, con fecha 25 de mayo de 2022, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

1.- ANTECEDENTES

Que, conforme con lo previsto en los numerales IV y V del literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, Osinergmin debe establecer y mantener actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos para su aplicación en la determinación de las tarifas y compensaciones por el uso de los sistemas de transmisión eléctrica. Una vez aprobada la respectiva Base de Datos, ésta se actualiza anualmente, con información de costos del año anterior;

Que, mediante Resolución N° 343-2008-OS/CD se aprobó la BDME, en la que se definieron, codificaron y valorizaron Módulos de inversión de aplicación estándar para los Sistemas de Transmisión, a fin de que la fijación de las tarifas correspondientes a instalaciones de transmisión, que estén sujetas a regulación por parte de Osinergmin, se efectúe mediante la aplicación de Módulos Estándares definidos bajo criterios uniformes y valorizados a precios promedio de mercado;

Que, mediante Resolución N° 226-2011-OS/CD y modificatorias, se aprobó la BDME en reemplazo de la BDME aprobada mediante Resolución N° 343-2008-OS/CD;

Que, mediante Resolución N° 171-2014-OS/CD, se aprobó la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, la cual dispone en su artículo 9 que las propuestas de reestructuración de la BDME, de requerirse, serán presentadas por los titulares de transmisión el siguiente año al de la aprobación del Plan de Inversiones;

Que, mediante Resolución N° 177-2015-OS/CD y modificatorias se aprobó la BDME en reemplazo de la BDME del año 2011;

Que, mediante Resolución N° 179-2018-OS/CD y modificatorias, se aprobó la BDME en reemplazo de la BDME del año 2015;

Que, mediante Resolución N° 080-2022-OS/CD publicada el 04 de abril de 2022, se aprobó la nueva BDME;

Que, con fecha 25 de mayo de 2022, LUZ DEL SUR, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución 080.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, LUZ DEL SUR solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la Resolución 080, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

1. Se incorpore Módulos Estándar para Desmontaje de Celdas Metal Clad MT.

2. Se retire el requerimiento (ingenierías de detalle a nivel de proyecto) durante los procesos de aprobación de los PI.

3. Se retire el requerimiento de un informe final de construcción para reconocimiento del Túnel Liner en el proceso de liquidación.

4. Se incluya costos de supervisión y considerar metrado de 20 m en la partida Túnel Liner “suministro e instalación de láminas Pozo Liner” en el módulo TL-COU y un diámetro de 5 m para las pozas

5. Se considere la participación del ingeniero electricista especialista en Gis a tiempo completo (1,00) y el rendimiento de las celdas encapsuladas de 10 kV y 22,9 kV en 0,33.

6. Se considere los rendimientos de 0,25, 0,20 y 0,50 para el montaje de las celdas Metal Clad 10 kV de alimentador, transformador y medición, respectivamente.

7. Se considere los rendimientos de 0,25, 0,20 y 0,50 para el montaje de las Celdas Metal Clad 22,9 kV de alimentador, transformador y medición, respectivamente.

8. Se modifique el rendimiento de la partida “eliminación de material excedente, d=10km” con código OCMT5, de 480 a 250m3/día, considerando lo indicado por CAPECO.

9. Se considere los códigos según la sección del cable correcta.

10. Se Incluya en la resolución que aprueba la BDME una disposición con la finalidad de establecer normativamente, en cuatro meses, la oportunidad de presentación y contenido mínimo del expediente de reconocimiento de costos de las servidumbres, para el proceso de liquidación a llevarse a cabo en el 2023 en adelante.

2.1 INCORPORAR MÓDULOS ESTÁNDAR PARA DESMONTAJE DE CELDAS METAL CLAD MT

2.1.1 argumentos de la recurrente

Que, sostiene la recurrente, que su solicitud está relacionada con el proyecto de sustitución de celdas tipo Metal Clad de la SET Monterrico, proyecto que fue planteado, defendido, mantenido y aprobado por Osinergmin en todas las etapas del proceso de aprobación del PI, pese a que LUZ DEL SUR se opuso a dicho planteamiento, sustentando con argumentos técnicos, en todas las etapas mencionadas. En dicha oportunidad, LUZ DEL SUR indicó y reiteró que la BDME no está diseñada para este tipo de proyectos de reforzamiento/ampliación, sino sólo para instalaciones nuevas;

Que, añade, al igual que los montajes, el desmontaje también se realizaría una sola vez al momento de la ejecución del proyecto, representando para la empresa parte de la inversión total porque sin ella no se podría ejecutar el proyecto integral;

Que, en cuanto a la referencia que alude Osinergmin sobre el caso de Chile, en dicha referencia efectivamente se indica que el Valor de Inversión de las adecuaciones debe considerase de manera separada de la inversión principal, pero no indica que los costos efectivamente incurridos para la ejecución de estas adecuaciones no deban ser reconocidos, tal como da a entender Osinergmin. Más bien del texto aludido se entiende que las labores de desmontaje sí son parte del Valor de Inversión;

Que, finalmente, LUZ DEL SUR reitera que para futuros PI no deben considerarse como alternativas de solución, proyectos de reforzamiento/ampliación que impliquen modificar de manera significativa las características técnicas del diseño original de la instalación bajo análisis (es decir, forzar refuerzos), a menos que se incluyan como parte del reconocimiento todas las inversiones adicionales requeridas para tal fin;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita, incluir módulos estándar para desmontaje de celdas Metal Clad de MT.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la normativa peruana vigente no contempla el reconocimiento de costo de desmontaje, por lo que, siendo el proceso de reestructuración un acto administrativo, no puede contravenir, reformar o incorporar una disposición normativa, con lo cual, la nueva BDME no debe incluir módulos de desmontaje;

Que, por otra parte, se debe señalar que, en el PI 2021–2025 se aprobó realizar el retiro de celdas existentes del tipo Metal Clad de 10 kV en la SET Monterrico, porque son del SST y no optimizaban el espacio, impidiendo la implementación de más celdas MT, por lo que se decidió reemplazar por celdas GIS. Además, algunas de esas celdas retiradas se consideran como reserva, recibiendo su remuneración hasta que cumplan su tiempo de vida útil;

Que, la aprobación del retiro de Celdas Metal Clad en el PI se debió a que la empresa propuso incluir una nueva SET La Molina para poder descargar la demanda en la SET Monterrico, por ello, el regulador evaluó técnica y económicamente la alternativa más óptima, desde el punto de vista de la eficiencia económica, y consideró reemplazar los equipos existentes, tal como se mencionó en el Informe Técnico N° 347-2020-GRT;

Que, finalmente, se reitera lo indicado anteriormente que, los desmontajes son particularidades que existen en los proyectos cuando se realiza ampliaciones y/o refuerzos; por lo que, no estaría relacionado al concepto estándar el cual es el fin de la creación de los Módulos Estándares. Este concepto, por su naturaleza, así como desconoce ciertas particularidades, permite en otros casos el reconocimiento de costos que no se incurren;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.2. RETIRAR REQUERIMIENTO (INGENIERÍAS DE DETALLE A NIVEL DE PROYECTO) DURANTE LOS PROCESOS DE APROBACIÓN DE LOS PI

2.2.1 argumentos de la recurrente

Que, en el caso del Túnel Liner, LUZ DEL SUR menciona que, éste constituye un componente de una Línea de Transmisión, por lo que elaborar una ingeniería de detalle en la fase de aprobación del PI, implicaría también desarrollar la ingeniería de detalle para toda la Línea de Transmisión cuyo proyecto se propone aprobar, ya que corresponde hacer un estudio de ingeniería a todo el proyecto y no por componente; no resulta razonable ni eficiente desde el punto de vista técnico y práctico, solicitar una ingeniería de detalle respecto de una infraestructura respecto de la cual no existe certeza de su aprobación por el regulador, ni de las características que finalmente el regulador considerará para su ejecución;

Que, añade, el presente proceso de reestructuración de la Base de Datos culmina con la expedición de una resolución que tiene la calidad de acto administrativo, por lo que, dicho acto al no constituir una disposición normativa, no podría contraponerse al artículo 5 de la NORMA DE TARIFAS, el cual establece el contenido de los estudios de planificación de la transmisión que deben presentar los concesionarios de transmisión que participan del Plan de Inversiones;

Que, sin perjuicio de lo expuesto señala la recurrente, Osinergmin no tiene la facultad para exigir la presentación de un estudio a nivel de ingeniería definitiva del proyecto o uno de sus componentes, ya que, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas no establece tal exigencia. Hacerlo sería contravenir dicha disposición reglamentaria que constituye la disposición normativa de más alto rango normativo que establece la regulación del Plan de Inversiones;

Que, la exigencia de una ingeniería definitiva en el marco del PI no solo resulta contraria a las disposiciones reglamentarias sino también carente de razonabilidad, ya que, ni siquiera para el Plan de Transmisión, cuyo proceso de aprobación tiene una duración mayor al PI, se exige una ingeniería a ese nivel de detalle. Inclusive, para los proyectos de transmisión de los SCT derivados de las normas de promoción de la inversión privada, los contratos establecen que la ingeniería definitiva se presenta luego de aproximadamente 12 meses de suscrito el respectivo contrato APP;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita, no considerar dicho requerimiento durante los procesos de aprobación de los PI.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la interpretación de la recurrente sobre la presentación de la ingeniería de detalle para el proceso de aprobación del PI es incorrecta, dado que, se solicitó la ingeniería de detalle para el presente proceso de reestructuración de la nueva BDME, debido a que, para obtener una valorización del módulo Túnel Liner (y en general de las instalaciones eléctricas) es recomendable y eficiente que los agentes remitan información acerca de la ingeniería de detalle, esto pudo ayudar a realizar una estandarización más precisa en base a la experiencia en construcción que cuentan las concesionarias, en ejercicio de las funciones de Osinergmin;

Que, la ingeniería de detalle tiene información como la memoria descriptiva, criterios de diseño sustentados en estudios básicos, especificaciones técnicas, memorias de cálculo, metrados, costos y planos a detalle para el desarrollo del módulo de Túnel Liner, por ello, la información solicitada en este proceso, servía para un análisis más exhaustivo, que permita estandarizar con mayor precisión los módulos de Túnel Liner en la nueva BDME;

Que, en conclusión, la solicitud de información se realizó para el presente proceso de reestructuración de la BDME en los análisis de opiniones y sugerencias, y no para el proceso del Plan de Inversiones como lo interpreta de manera errónea la recurrente;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.3. RETIRAR EL REQUERIMIENTO DE UN INFORME FINAL DE CONSTRUCCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DEL TÚNEL LINER EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

2.3.1 argumentos de la recurrente

Que, LUZ DEL SUR hace notar que la Norma “Procedimiento de la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT” aprobada mediante la Resolución Osinergmin N° 056-2020-OS/CD; no indica en ninguno de sus numerales que en el proceso de Liquidación deba adjuntarse algún informe o información con las características que Osinergmin está señalando en esta oportunidad;

Que, al respecto, LUZ DEL SUR indica que el numeral v) del literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que, Osinergmin establecerá y mantendrá actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión. El Osinergmin en cumplimiento de dicha disposición reglamentaria procede con la actualización anual de costos de los Módulos Estándares, y por otro lado, con la reestructuración de los Módulos Estándares cuando corresponda;

Que, LUZ DEL SUR manifiesta que tanto la actualización como la reestructuración de la DBME son aprobadas mediante actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo de Osinergmin, los cuales deben sujetarse al cumplimiento del numeral 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que el acto administrativo, no podrá contravenir en el caso concreto disposiciones normativas;

Que, la recurrente señala que, una forma de contravenir dichas disposiciones normativas es aprobando mediante un acto administrativo, el listado de requisitos que debe presentarse en el marco del procedimiento de liquidación de ingresos, como, por ejemplo, el contenido del documento denominado “Informe final de Construcción”;

Que, por lo tanto, según LUZ DEL SUR, no corresponde que la concesionaria presente el informe que señala Osinergmin para el proceso de Liquidación.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, la reestructuración de la BDME es un acto administrativo, que se sujeta a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 139 del RLCE y la Norma “Procedimiento de la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, en las cuales se establece que: “(…) Cuando exista diferencias entre las características de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las instalaciones realmente puestas en servicio que impliquen un mayor costo, éstas deberán ser sustentadas por los Titulares y aprobadas por Osinergmin”;

Que, la normativa citada hace referencia a que debe existir un correcto sustento para la valorización del Túnel Liner, que involucra distintos tipos de información los cuales son el Informe Final de construcción, planos conforme a obra, memoria descriptiva entre otros que se requieren como información que sustenta los cambios;

Que, de ese modo, la propia normativa dispone que los titulares deben sustentar documentalmente en caso requieran un reconocimiento mayor por parte de la Autoridad. De ese modo, de acuerdo con las competencias y facultades que ostenta el ente regulador de las tarifas, puede requerir los documentos necesarios que sirvan para la evaluación y ejercicio de sus funciones;

Que, además, es técnicamente eficiente la presentación del Informe Final de construcción para la correcta valorización del módulo de Túnel Liner, el cual no se trata de un nuevo requisito normativo, sino de una pauta contenida en el informe a considerar eventualmente en el proceso correspondiente, la cual, tiene amparo en la normativa sectorial aplicable. La entrega de un Informe Final tiene como objetivo la verificación de que el método de excavación no convencional “Túnel Liner” fue realmente ejecutado;

Que, en ese sentido, en el presente proceso, no se está infringiendo disposiciones normativas contenidas tanto en el RLCE ni en el Procedimiento de Liquidación;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.4. INCLUIR COSTOS DE SUPERVISIÓN, CONSIDERAR METRADO DE 20M Y UN DIÁMETRO DE 5M PARA LAS POZAS EN LA PARTIDA TÚNEL LINER “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LÁMINAS POZO LINER” EN EL MÓDULO TL-COU

2.4.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente evidencia que el módulo TL-COU, no incluye los costos de supervisión. Teniendo en cuenta que la instalación del Túnel Liner incluye actividades críticas, solicita que se incluya el costo de supervisión correspondiente;

Que, la recurrente agrega que Osinergmin, precisa que: “La valorización se realiza para un Túnel Liner con las siguientes características presentadas en el cuadro”, donde se precisa que la altura de las 2 pozas es de 10 m, por lo que en el metrado en el módulo TL-COU en la partida “Suministro e Instalación de láminas pozo liner” debe consignarse 20m; sin embargo, en módulo se ha consignado 16 m;

Que, por otro lado, LUZ DEL SUR señala que se ha considerado en el diseño del módulo una poza con un diámetro de 2 m, lo cual resulta insuficiente; ya que se requiere un diámetro de 5m, dado que a través de dicho pozo se realizan las siguientes actividades: colocación de dos baldes del Winche para ingreso de materiales y retiro de escombros, camilla para evacuación de personal en caso de emergencia con escalera de evacuación, y ubicación del buggi en el pozo para el llenado de escombros en los baldes.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, el módulo de Túnel Liner es considerado en conjunto con el Módulo Líneas de Transmisión Subterránea, por ello, los costos de supervisión y gastos generales, que incluye al ingeniero de seguridad, ya son evaluadas dentro del Módulo de Línea de Transmisión Subterránea. Ello significa que, la supervisión y el ingeniero de seguridad para el módulo de Túnel Liner es considerada en la estructura de costo del formulario de las Líneas de Transmisión Subterráneas, en ese sentido, incluir dentro del módulo de Túnel Liner lo solicitado estaría duplicando dichos costos;

Que, además, cuando se realice la valorización del Túnel Liner, este será por metro lineal, considerando que la distancia lineal del Túnel Liner no considera los diámetros de los pozos, se considera solamente la distancia efectiva del túnel. Para este reconocimiento la empresa debe presentar un sustento donde se muestre la longitud total construida de Túnel Liner incluyendo las especificaciones de los diámetros de los pozos, cabe resaltar que el módulo Túnel Liner considera los metrados de tuberías HDPE para una Línea de Transmisión doble terna, en caso se instale solamente una terna, quedará preparado para una segunda terna;

Que, debido a que se están evitando hacer excavaciones en zanja abierta, para el reconocimiento de la línea de transmisión en el tramo de Túnel Liner, solo se considerará las siguientes partidas de los módulos de líneas subterráneas, para toda la distancia lineal del Túnel Liner considerando los diámetros de los pozos;

Que, respecto al equipamiento electromecánico a considerar de líneas subterráneas se encuentran las siguientes partidas: conductor Cu XLPE de la misma sección y tensión de la línea de transmisión subterránea – suministro, transporte y montaje y -conectores magnéticos para cables subterráneas – suministro, transporte y montaje, asimismo, se considerará también los siguientes costos indirectos: gastos generales del contratista, utilidades generales del contratista, supervisión, gastos financieros y gastos de administración;

Que, por un lado, de la revisión de lo solicitado por la recurrente se tiene que, considerar el diámetro del pozo a 4 m, con este diámetro, existe el espacio suficiente para la realización de las actividades de forma eficaz incluyendo la manipulación de herramientas y maquinarias (winche, camilla para evacuación de personal en caso de emergencia con escalera de evacuación y buggi) para la realización de la excavación de los pozos. No se considera 5 m debido a que no se ha presentado sustento que fundamente el valor especificado;

Que, por otro lado, respecto el valor de 16 m de metrado para la partida “Suministro e Instalación de láminas pozo liner” se debe mencionar que, el valor de la profundidad “H” por error material se consideró 10 m en el gráfico, debiendo ser de 8 m de profundidad como figura en la BDME, debido a que en esa profundidad se puede realizar la excavación del Túnel Liner de forma segura sin afecciones por parte de la carga generada por la vía de alto tránsito, por ello, considerar una profundidad “H” de 8 m para cada uno de los pozos (entrada y salida) la partida “Suministro e Instalación de láminas pozo liner” obtiene un metrado de 16 m, considerado en la valorización. No se considera un metrado de 20 m para la partida “Suministro e Instalación de láminas pozo liner”, debido a que la recurrente no ha presentado sustento que fundamente el valor especificado;

Que, en ese sentido, las dimensiones de 4 m de diámetro y 8 m de profundidad para los pozos permiten obtener en total (pozo de entrada y salida) un volumen de 201,06 metros cúbicos para la partida de “Excavación en Suelo Normal”;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado en parte, aceptando la modificación del diámetro de los pozos, desestimando las dimensiones ni los metrados propuestos por LUZ DEL SUR, ni los costos de supervisión.

2.5. CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DEL INGENIERO ELECTRICISTA ESPECIALISTA EN GIS A TIEMPO COMPLETO (1,00) Y EL RENDIMIENTO DE LAS CELDAS ENCAPSULADAS DE 10 kV y 22,9 kV EN 0,33

2.5.1 argumentos de la recurrente

Que, LUZ DEL SUR precisa que la celda encapsulada MT constituye una nueva tecnología considerada en la BDME, donde el ingeniero electricista especialista en GIS, dedica tiempo no solo para realizar las verificaciones de la celda encapsulada, sino se encuentra presente en todas las actividades relacionadas con el montaje, a fin de obtener la garantía del proveedor durante la operación del suministro;

Que, en relación con el rendimiento del montaje de las celdas encapsuladas, presenta cuadro de rendimientos de las celdas de 10 kV y 22,9 kV consideradas por Osinergmin, que la recurrente indica ser insuficiente para algunas actividades, por ello, presenta las acciones realizadas en cada actividad, que sustentan las horas propuestas para cada una de ellas, y que sustentan su propuesta del rendimiento para las celdas encapsuladas 10 kV y 22,9 kV;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita, considerar la participación del ingeniero electricista especialista en GIS a tiempo completo (1,00) y el rendimiento de las celdas encapsuladas de 10 y 22,9 kV en 0,33.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente presenta nuevos argumentos para modificar los tiempos en la mayoría de los recursos de los montajes en las celdas encapsuladas en 10 kV y 22,9 kV. Al respecto, la recurrente no proporcionó mayores sustentos como metrado (análisis de costos unitarios) de proyectos ejecutados conforme a obra, donde se presentan los tiempos empleados para cada uno de los recursos y/o actividades, para realizar el montaje de las celdas encapsuladas en 10 kV y 22,9 kV;

Que, el rendimiento que se encuentra en la nueva BDME es el óptimo porque cubre con los tiempos para realizar cada actividad en el montaje de las celdas encapsuladas de 10 kV y 22,9 kV, como se explicó en Anexo D del Informe N° 262-2022-GRT;

Que, para celdas encapsuladas en 22,9 kV, se consideran los tiempos y variaciones de las actividades planteadas por Osinergmin y lo propuesto por la recurrente;

Que, para las actividades iniciales, el tiempo propuesto por LUZ DEL SUR (1 h) no justifica en función de dicha actividad, ya que las charlas de iniciación del montaje son realizadas en 5 min, lo establecido por Osinergmin se encuentra contemplado en el desembalaje y acondicionamiento de la celda para su instalación. Por ello, no requiere modificación de esta actividad;

Que, para la fijación de la Celda GIS al piso, tal como lo plantea la recurrente es para realizar la fijación y nivelación de las celdas GIS con el topógrafo y teodolito, actividad que sin problemas se puede realizar en 75 min, lo propuesto por LUZ DEL SUR de 180 min no justifica para esta actividad;

Que, para el montaje de equipos electromecánicos y no electromecánicos, y montaje de cables BT, LUZ DEL SUR no considera el montaje de cables de BT y sin ello propone un tiempo de 390 min o 6,5 h, además menciona que esta actividad es para varias celdas; sin embargo, las actividades que plantea Osinergmin, no son para varias celdas, sino que 5 h es el tiempo de montaje para una celda GIS, tiempo suficiente para esta actividad con el montaje de cables de BT;

Que, para la preparación de barras interiores para el enlace con las celdas GIS contiguas, el tiempo propuesto por LUZ DEL SUR para esta actividad es de 60 min tiempo que es prolongado, sin embargo, el tiempo establecido por Osinergmin es de 30 min, tiempo que es considerable para esta actividad (instalación de barras y tubos para enlazar celdas en paralelo). Por ello, no requiere modificación esta actividad;

Que, para el aseguramiento, colocación de barras y conectores de la celda GIS, el tiempo propuesto por LUZ DEL SUR es de 90 min, tiempo que es prolongado y no justifica para la actividad, sin embargo, el tiempo establecido por Osinergmin es de 30 min, tiempo que sí es considerable para esta actividad (instalación de aseguramiento de la barra instalada e instalación de conectores para la celda GIS) y no es como lo propone la recurrente, debido a que el montaje de barras está en el ítem 6;

Que, para la verificación del cableado y conexión de toda la celda GIS, en esta actividad LDS integra el montaje de cables BT, sin embargo, el montaje de cables de BT para Osinergmin está contemplado en el Montaje de equipos electromecánicos y montajes de cables BT, con ello, el tiempo que propone LUZ DEL SUR es de 6 h, donde el agregado de montaje de BT está ocasionando un alto tiempo para esta actividad, además, no se presenta mayores argumentos para validar lo que menciona la recurrente. Quedando para esta actividad lo planteado por Osinergmin, sin incluir en esta actividad el montaje de cables de BT, siendo el tiempo 60 min. Por ello, no requiere modificación esta actividad;

Que, para la instalación de ductos de gases, habilitación y llenado de gas SF6, el tiempo propuesto por LUZ DEL SUR para esta actividad de 120 min tiempo que es prolongado; sin embargo, el tiempo establecido por Osinergmin de 30 min, considerable para esta actividad. Por ello, no requiere modificación esta actividad;

Que, asimismo, para el caso de las celdas GIS en 10 kV presenta similares características que las celdas GIS en 22,9 kV, la diferencia radica en algunos tiempos en actividades como el caso de montaje, pero en sí, realizar las actividades en 10 kV y 22,9 kV son similares, por lo que el análisis realizado para 22,9 kV es aplicable para la celda GIS en 10 kV, en ese sentido, no se tiene modificación en los tiempos de actividades para el montaje de la celda GIS en 10 kV;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.6. CONSIDERAR RENDIMIENTOS DE 0,25, 0,20 Y 0,50 PARA EL MONTAJE DE LAS CELDAS METAL CLAD 10 KV DE ALIMENTADOR, TRANSFORMADOR Y MEDICIÓN, RESPECTIVAMENTE

2.6.1 argumentos de la recurrente

Que, presenta la recurrente las actividades y los tiempos estimados, con los cuales Osinergmin sustenta los rendimientos, que, según LUZ DEL SUR, el tiempo asignado en algunas actividades es insuficiente. Por ello, la recurrente detalla las acciones realizadas en cada actividad, que sustentan las horas propuestas, que los rendimientos para las celdas Metal Clad 10 kV de LUZ DEL SUR;

Que, por lo expuesto, solicita se considere rendimientos de 0,25, 0,20 y 0,50 para el montaje de las celdas Metal Clad 10 kV de alimentador, transformador y medición, respectivamente.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente presenta nuevas propuestas para modificar los tiempos en la mayoría de los recursos de los montajes en las Celdas Metal Clad en 10 kV para los tipos alimentador, transformador y medición. Al respecto, se debe mencionar que, no proporcionó oportunamente el sustento, como metrado (análisis de costos unitarios) de proyectos ejecutados del conforme a obra, donde se presentan los tiempos empleados para cada uno de los recursos y/o actividades para realizar el montaje de las Celdas Metal Clad en 10 kV;

Que, el tablero de los tres tipos de Celdas Metal Clad en 10 kV que se presentaron anteriormente se diferencian únicamente en el tipo de celda, que puede ser de alimentador, transformador o medición, debido al equipamiento de cada tipo de celda contiene en su interior para cumplir con la función asignada;

Que, los cuadros enviados por LUZ DEL SUR denominados “Rendimiento de Celda Metal Cald” no presentan mayores sustentos (como lo indicado en el párrafo anterior), por otro lado, el rendimiento que se encuentra en la nueva BDME es el óptimo porque cubre con los tiempos para realizar cada actividad en el montaje de las celdas Metal Clad en 10 kV, como lo señalado en el análisis de Osinergmin contenido en el ítem 2.5.2;

Que, adicionalmente, para el montaje de equipos, la recurrente está separando los montajes de BT para agregarlo en el ítem 8, el cual implica prácticamente duplicar los tiempos con el determinado en el ítem 5. Para este caso, actividad de montaje, lo planteado por Osinergmin tiene un tiempo adecuado para que se pueda realizar la actividad, por ello, no se acepta la propuesta de LUZ DEL SUR;

Que, por lo tanto, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.7. CONSIDERAR RENDIMIENTOS DE 0,25, 0,20 Y 0,50 PARA EL MONTAJE DE LAS CELDAS METAL CLAD 22,9 KV DE ALIMENTADOR, TRANSFORMADOR Y MEDICIÓN, RESPECTIVAMENTE

2.7.1 argumentos de la recurrente

Que, presenta la recurrente las actividades y los tiempos estimados, con los cuales Osinergmin sustenta los rendimientos, que, según LUZ DEL SUR, el tiempo asignado en algunas actividades es insuficiente. Por ello, la recurrente detalla las acciones realizadas en cada actividad, que sustentan las horas propuestas, que los rendimientos para las celdas Metal Clad 22,9 kV de LUZ DEL SUR;

Que, por lo expuesto, la recurrente solicita considerar rendimientos de 0,25, 0,20 y 0,50 para el montaje de las celdas Metal Clad 22,9 kV de alimentador, transformador y medición, respectivamente.

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, la recurrente presenta nuevas propuestas para modificar los tiempos en la mayoría de los recursos de los montajes en las celdas Metal Clad en 22,9 kV para los tipos alimentador, transformador y medición;

Que, lo señalado en el análisis de Osinergmin contenido en el ítem 2.6.2 aplica para el presente caso, por otro lado, los tiempos para cada actividad en la Celda Metal Clad de 22,9 kV tienen en algunas actividades un ligero aumento, debido a sus propias características físicas, por lo que, el rendimiento de celda 22,9 kV son menores que los rendimientos en 10 kV; sin embargo, en la propuesta de LUZ DEL SUR, los tiempos para cada actividad, tanto para las Celdas Metal Clad de 22,9 kV y 10 kV son los mismos;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.8. MODIFICAR EL RENDIMIENTO DE LA PARTIDA “ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE, D=10KM” CON CÓDIGO OCMT5, DE 480 A 250M3/DÍA, CONSIDERANDO LO INDICADO POR CAPECO

2.8.1 argumentos de la recurrente

Que, LUZ DEL SUR precisa que la revista CAPECO presenta una partida desarrollada para la distancia de 10 Km con 4 volquetes de 15 m3 con rendimiento es de 250 m3. Como lo señala Osinergmin este análisis es desarrollado por el área de investigación de CAPECO, por lo que debe considerarse en la partida Eliminación de Material Excedente, D=10 km;

Que, por lo tanto, la recurrente solicita modificar el rendimiento de la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km” con código OCMT5, de 480 a 250m3/día, considerando lo indicado por CAPECO.

2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el cuadro de análisis de costo unitario elaborado por CAPECO no presenta un sustento técnico del proceso de cálculo del valor del rendimiento que presenta en su tabla de análisis de costo unitario ni tampoco la recurrente realiza un análisis detallado al respecto, por lo que el valor propuesto para el rendimiento de la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km” carece de fundamento técnico;

Que, por otra parte, se debe especificar que de los valores ofrecidos por CAPECO en el cuadro de análisis de costo unitario para la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km”, así como en la totalidad de su informe solo son tomados como valores aproximados a la realidad los precios de insumos, horas hombre y horas máquina que sirven para las actualizaciones de costos de la nueva BDME, el resto de valores son tomados como referenciales y tienen que ser sustentados de forma técnica-matemática a fin de utilizarlos;

Que, sobre el valor de rendimiento de 480 m3/día, éste fue sustentado en el Anexo A de la Resolución N° 179-2018-OS/CD con el siguiente análisis, el mismo que se reitera: i) Una distancia de 10 km entre el punto de recojo y el punto de descarga del material, tal como sugiere la propuesta de LUZ DEL SUR. Se escoge este valor considerando que es razonable como un estándar y que se encuentra en la publicación de CAPECO, ii) La velocidad del camión volquete no es la misma cuando está cargado que cuando esta descargado, siendo mayor la segunda. Para ello, se toma como referencia la publicación de CAPECO que, para cálculos de rendimiento de transporte similares, considera velocidades entre 15 km/h y 45 km/h con carga, y entre 30 km/h y 60 km/h sin carga. Sin embargo, se escogen valores de velocidad de 20 km/h y 30 km/h, cuando el camión volquete está cargado y descargado, respectivamente, iii) El tiempo total por viaje (54 min) toma en cuenta los tiempos de recorrido con el camión cargado y descargado, calculados con base en la distancia y velocidades antes mencionadas, así como los tiempos de carga y descarga y, iv) El número de viajes por día (8) se calcula dividiendo el tiempo de jornada laboral (8 x 60 min) entre el tiempo total por viaje (54 min). Además, se considera una eficiencia diaria del 90%, tal como se realiza en cálculos de rendimiento de CAPECO, el cual refleja los tiempos muertos durante la actividad;

Que, por lo indicado, se considera que el valor de rendimiento solicitado por la recurrente para la partida “Eliminación de Material Excedente, D=10 km” no está sustentado;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.9. CONSIDERAR LOS CÓDIGOS SEGÚN LA SECCIÓN DEL CABLE CORRECTA

2.9.1 argumentos de la recurrente

Que, en el archivo “VALORIZACIÓN_MÓDULOS_INTEGRACION.xlsm” de la BDME, en la hoja: “I-403 Res. Eq. Y Sum”, la recurrente señala que, esta contiene la asignación de los códigos de montaje los suministros, en dicho archivo se aprecia que existen cables CU XLPE con determinadas secciones a los que se les ha asignado el código de los tendidos de cables de otras secciones. Por ejemplo: Al cable XLPE de 60 kV 500 mm2 (C33-500) se le ha asignado el código que corresponde al costo del tendido de un cable XLPE de 400 mm2(C3-400);

Que, por lo tanto, la recurrente solicita considerar los códigos según la sección del cable.

2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión del archivo “VALORIZACIÓN_MÓDULOS_INTEGRACION.xlsm” correspondiente a la Nueva BDME, en la hoja: “I-403 Res. Eq. Y Sum”, se verifica que ésta contiene la asignación de los códigos de montaje los suministros tal como refiere la recurrente. Sin embargo, se puede apreciar que, los cables CU XLPE tienen asignado los códigos correctos de los tendidos de cables a su sección correspondiente, por lo tanto, todos los códigos de cables CU XLPE tienen, en la Nueva BDME, el código de Montaje correspondiente a la sección que le pertenece;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado.

2.10. PRECISAR LAS REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO TARIFARIO DE LAS SERVIDUMBRES ELÉCTRICAS

2.10.1 argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que, Osinergmin en la nueva BDME ha procedido a retirar de los Módulos de Líneas de Transmisión, los costos de servidumbre eléctricas. Asimismo, Osinergmin ha establecido que el reconocimiento tarifario de las servidumbres se regirá por las siguientes reglas, entre otras: “El reconocimiento de la servidumbre se realizará en la etapa de liquidación y valorización de elementos de transmisión, en la cual debe presentar el expediente completo de servidumbre debidamente sustentado de haber cumplido con el procedimiento que establece la LCE y su RLCE, y cuyo costo no deberá superar del costo de tasación del terreno, debido a que no es una compra venta del predio sirviente, por lo que se procede a retirar de los módulos de Líneas de Transmisión los costos de servidumbre;

Que, agrega LUZ DEL SUR que, sin perjuicio de estar de acuerdo con retirar de los Módulos de Líneas de Transmisión los costos de servidumbre eléctricas, considera que tal eliminación y las reglas de reconocimiento tarifario mencionadas en dicho informe no son lo suficientemente claras;

Que, para cumplir con los principios de predictibilidad y transparencia, que rigen la función reguladora de Osinergmin, es necesario modificar la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, para incluir el procedimiento para la aplicación de las nuevas reglas para el reconocimiento tarifario de las servidumbres eléctricas, dado que su reconocimiento se efectuará en el marco de dicho procedimiento regulatorio de periodicidad anual;

Que, al haberse retirado de los módulos la parte correspondiente a los costos de las servidumbres eléctricas, esta última ya no resulta aplicable a dicho componente de inversión, por lo que, resulta necesario que el procedimiento para la regulación tarifaria de las servidumbres eléctricas, se detalle en una disposición de Osinergmin aprobada en el ejercicio de su función normativa. En este caso, en la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”;

Que, entre los aspectos más resaltantes que ameritan que el tratamiento tarifario de las servidumbres eléctricas, se incorporen en una modificación de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, se tienen los siguientes: a) Plazos: Es necesario establecer la fecha máxima en la que el titular de la infraestructura de transmisión tendría que entregar el expediente completo de las servidumbres (convencional y/o forzosa), a fin de acreditar que se ha cumplido con el procedimiento que establece la LCE y su RLCE. Sobre este punto, OSINERGMIN debe tomar en cuenta que, en el caso de las servidumbres forzosas, es frecuente que la emisión de la Resolución Ministerial de imposición de servidumbre a cargo del Ministerio de Energía y Minas sea emitida en fecha muy posterior a la puesta en servicio (por demoras atribuibles a la Administración) e incluso al cierre del procedimiento de liquidación posterior a la puesta en servicio del proyecto; y b) Contenido mínimo del expediente: El expediente de una servidumbre convencional y una servidumbre de electroducto forzosa tienen diferencias en lo que respecta a su contenido, ya que, en el primer caso, el acuerdo convencional pone fin a la negociación entre concesionario y propietario/poseedor, en tanto que, en el segundo caso, el Ministerio de Energía y Minas a través de una resolución sustentada en un informe de tasación establece el valor final que el concesionario deberá pagar al propietario/poseedor. En tal sentido, es necesario establecer el contenido mínimo del expediente que el Osinergmin requiere contar para efectos de reconocer tarifariamente las servidumbres, a efectos de que las concesionarias acopien los documentos que, a criterio de Osinergmin, deben conformar el expediente de servidumbre;

Que, la consideración de los aspectos anteriores en una modificación de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, permitirá que los concesionarios durante sus procesos de negociación, suscripción de contratos e imposición de servidumbres, tomen en cuenta aspectos de detalle establecidos por Osinergmin, a efectos de sustentar sus costos de servidumbres eléctricas, evitando con ello conflictos de interpretación sobre los alcances de las frases “expediente completo de servidumbre” y “no deberá superar del costo de tasación del terreno, debido a que no es una compra venta del predio sirviente”

Que, por tanto, la recurrente solicita que en la resolución en la que se apruebe la BDME se incluya la siguiente disposición: El reconocimiento de las servidumbres se realizará en el procedimiento de liquidación anual de los ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT, en el cual se debe presentar el expediente completo de servidumbre debidamente sustentado y que, OSINERGMIN dentro del plazo de cuatro (4) meses de publicada la presente resolución, aprueba las modificaciones a la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, a fin de establecer la oportunidad de presentación y contenido mínimo del expediente de reconocimiento de costos de las servidumbres, para el proceso de liquidación a llevarse a cabo en el año 2023 en adelante;

2.10.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre este extremo del petitorio es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del TUO de la LPAG, los actos administrativos corresponden a “las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”;

Que, al respecto, mientras los actos administrativos tienen efectos directos sobre la esfera de derechos y obligaciones de los administrados, resuelven situaciones concretas y agotan sus efectos con su notificación; los actos reglamentarios surten efectos generales y de carácter abstracto, con vocación de permanencia desde su publicación en el diario oficial, y constituye una fuerza innovadora del ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú;

Que, de ese modo, los actos administrativos y los reglamentos administrativos cuentan con procedimientos distintos para su aprobación, y sus efectos son diferentes también. Mientras que, la Resolución 080 aprueba una Base de Datos de Módulos Estándares, esto es, lista elementos valorizándolos, en aplicación del numeral b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctrica y del Procedimiento BDME, así como en ejercicio de la función reguladora de Osinergmin contenida en el literal b) del artículo 3.1 de la Ley 27332; la función normativa la ejerce este Organismo, en sujeción a lo previsto en el literal c) del artículo 3.1 de la Ley 27332, según los criterios contenidos en su Reglamento General, el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 001-2009-EM, y la normativa sectorial en lo aplicable;

Que, en ese sentido, para definir un derecho sustantivo, como lo es, el reconocimiento de los costos del uso terreno en determinadas líneas con un nuevo mecanismo, así como las reglas específicas para su tratamiento y aplicación, sean procesales o de requisitos, no resulta viable jurídicamente establecerlas mediante la Resolución 080 (acto administrativo);

Que, para la formación de las reglas de naturaleza normativa, la entidad administrativa debe seguir una serie de etapas que garanticen la transparencia y la participación de todos los grupos de interés. Por ejemplo, si bien, puede existir acuerdo entre los titulares de transmisión que el costo del uso del terreno ya no sea un estándar como lo define el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, pues técnicamente se habría considerado que a la fecha no puede ser estandarizado; los usuarios del servicio eléctrico que, eventualmente asumirán un mayor costo, podrían aportar con sus opiniones en beneficio de la norma;

Que, de igual forma, el nuevo mecanismo que plantea el área técnica, implica condiciones de carácter reglamentario para su aplicación, las mismas que deben tener una fuerza vinculante que sólo es posible al ser emitida, a través de un proceso de modificación normativa, por el órgano competente y contenida en el instrumento correspondiente y no en un informe de sustento de un acto administrativo;

Que, como es de conocimiento, el derecho al reconocimiento del costo de terreno en las subestaciones en función del acuerdo de partes o la valorización por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra contenido en el artículo 39 dela Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”), según los formatos ahí establecidos útiles para la propuesta de la empresa y el reconocimiento de Osinergmin, lo propio deberá aplicar en dicha norma y de ser el caso, en otra que estuviera asociada, en el caso del costo de uso del terreno para determinadas líneas;

Que, el cambio de la forma de reconocimiento sólo puede aplicar en vigencia del cambio normativo y no antes;

Que, por lo expuesto se colige que, en el marco del principio de legalidad, mediante el presente acto administrativo de aplicación, no corresponde dictar reglas normativas ni generar derechos sustantivos que reformen el ordenamiento jurídico, sino debe ser realizado a través de un proceso de modificación normativa que cuente con la transparencia y participación, con el fin de que todos los grupos de interés pueda intervenir en su formación;

Que, la consideración de los aspectos tratados en la modificación normativa, con la participación de los agentes, permitirá que los concesionarios durante sus procesos de negociación, suscripción de contratos e imposición de servidumbres, tomen en cuenta aspectos de detalle establecidos, a efectos de sustentar sus costos de servidumbres eléctricas;

Que, se deben disponer el inicio del proceso para las modificaciones normativas sobre las reglas del reconocimiento de las servidumbres, así como el derecho a éste, por lo que éstas reglas serán eficaces luego de su aprobación y, por tanto, se deben reconocer las servidumbres tal como se viene haciendo a la fecha;

Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de LUZ DEL SUR debe ser declarado fundado en parte, como consecuencia, se acepta considerar la necesidad de un cambio normativo para establecer, tanto las reglas de aplicación (solicitadas), así como el derecho al nuevo mecanismo de reconocimiento de los costos de uso del terreno en líneas urbano-rurales y rurales.

Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 420-2022-GRT y el Informe Legal N° 421-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 22-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A. contra la Resolución N° 080-2022-OS/CD, en lo referente a los extremos 2.4 y 2.10 por las razones expuestas en los numerales 2.4.2, y 2.10.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A. contra la Resolución N° 080-2022-OS/CD, en lo referente a los extremos 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.8.2 y 2.9.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”, aprobada mediante Resolución N° 080-2022-OS/CD, deberán consignarse en resolución complementaria.

Artículo 4.- Incorporar los Informes N° 420-2022-GRT y N° 421-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico N° 420-2022-GRT e Informe Legal N° 421-2022-GRT que forma parte integrante de la presente resolución, en la página Web de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

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