Declaran infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 079-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 136-2022-OS/CD

Lima, 5 de julio de 2022

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 04 de mayo de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 079-2022-OS/CD (en adelante, “Resolución 079”), mediante la cual se aprobaron las Tarifas Únicas de Distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026 y de otros conceptos señalados en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos;

Que, con fecha 25 de mayo de 2022, la empresa Engie Energía Perú S.A. (en adelante, “Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 079, mediante documento recibido según Registro GRT N° 5377-2021, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Engie solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se proceda a efectuar las correcciones necesarias, conforme a los argumentos expuestos en su recurso;

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Sobre el análisis de competitividad para la generación eléctrica con gas natural considerando como energético sustituto a la generación eólica y no a los combustibles líquidos

3.1.1. Argumentos de Engie

Que, Engie señala que Osinergmin limita el análisis de competitividad a un reemplazo de combustible, sin considerar la comparación con otros energéticos sustitutos. Engie resalta que el artículo 107 del Reglamento de Distribución, cuando se refiere a tarifas finales competitivas, emplea el término “energético sustituto” y no “combustible sustituto”, por lo que sería un error limitar el análisis del energético sustituto a una lista de combustibles;

Que, reitera lo señalado en sus comentarios al proyecto de resolución publicado mediante Resolución N° 043-2022-OS/CD, los cuales permitirían comparar adecuadamente las distintas opciones para generar electricidad en una unidad común de comparación que tiene un agente e identificar los reales sustitutos de generación;

Que, manifiesta que Osinergmin ha hecho caso omiso a lo indicado en el Informe elaborado por Cosanac S.A.C., en el que se señala que la nueva competencia para el gas natural son las centrales eólicas o solares (no el petróleo residual). Asimismo, Engie manifiesta que sostener que las nuevas tecnologías pueden presionar para que el precio total del gas natural se mantenga en valores razonables implica que las nuevas tecnologías deben ser el parámetro (o al menos uno de ellos) a partir del cual se compare la competitividad que percibe el usuario del gas natural;

Que, la recurrente sostiene que la evaluación de la competitividad no debe limitarse a un cambio de combustibles para lo cual cita ejemplos de acuerdo con los cuales indica que las alternativas a ser evaluadas deben incluir la viabilidad de que estas sean implementadas y que en otros casos no se ha considerado otros gastos asociados a dichas tecnologías;

Que, agrega que la competitividad de la tarifa de gas natural para la generación eléctrica debe medirse con las fuentes energéticas que efectivamente están en posición de desafiar la ventaja comparativa con que cuenta el gas natural para generar energía eléctrica a un precio competitivo;

Que, conforme a lo anterior, Engie solicita se lleve a cabo el análisis de competitividad para la generación eléctrica con gas natural considerando como energético sustituto a la generación eólica y no a los combustibles líquidos;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, Engie ha cuestionado que se considere como energético sustituto al Petróleo Residual 6 señalando que Osinergmin debió tomar en cuenta que el artículo 107 del Reglamento de Distribución utiliza el término “energético sustituto”;

Que, conforme a lo dispuesto textualmente en el referido artículo, los costos de Transporte y de Distribución se asignan a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan tarifas finales competitivas respecto del energético sustituto, tales como; GLP, Diesel, Gas Natural a partir de GNL regasificado y/o GNC descomprimido y/u otros derivados del petróleo, de corresponder;

Que, si bien la lista de energéticos sustitutos no es taxativa, sí se ha delimitado normativamente la naturaleza de dichos energéticos, al establecerse textualmente que estos serán, entre otros combustibles “los derivados del petróleo”. Es decir, conforme al artículo 107 del Reglamento de Distribución, se puede considerar otros energéticos además de los indicados siempre que estos sean derivados del petróleo;

Que, el análisis de competitividad se realiza para demostrar si en las situaciones actuales, el gas natural mantiene un nivel de competitividad en el sector correspondiente. Resulta claro que a los generadores eléctricos que operan con gas natural (por lo general turbinas a gas o ciclo combinados) el sustituto natural que le corresponde es el Diesel 2, pues con un kit de conversión dichas unidades pueden ser adaptadas para su operación a Diesel 2, incluso existen unidades en el SEIN que actualmente están preparadas para operar de forma dual (gas natural o Diesel 2);

Que, los generadores eléctricos deben tener iguales condiciones comparativas, por lo que en el mercado eléctrico las unidades de generación que operan con combustible residual son su competencia más próxima, por ello, se emplea al residual como combustible sustituto. Además, el aspecto decreciente de la tarifa de distribución se cumple cuando se emplea el combustible residual como combustible sustituto para el caso de la categoría GE, por ello, ha sido utilizado en diversas regulaciones;

Que, por otro lado, de acuerdo a lo señalado por Engie, el Consultor contratado por Osinergmin ha incorporado en su informe un análisis de la competitividad para sustentar la viabilidad de las centrales de la generación de gas natural y que Osinergmin no ha tomado en cuenta la evaluación efectuada respecto de la utilización de la energía eólica. Al respecto, debemos precisar que el Consultor efectúa dicho análisis con la finalidad de demostrar que, de acuerdo al parque de generación instalado y la proyección de la demanda futura, las centrales de gas natural tienen suficiente demanda futura para seguir produciendo electricidad. Adicionalmente, debemos señalar que el Consultor no ha utilizado en su análisis de la competitividad para la tarifa de distribución de gas natural para la categoría Generación Eléctrica con el posible sustituto de energía eólica, debido a que la normativa vigente no considera dicha energía como un derivado del petróleo;

Que, Engie enfoca de forma equivocada la disminución de la competitividad del gas natural, ya que del 100% del precio final del gas natural establecido para la categoría tarifaria GE, el 55% representa el precio del suministro, el 30% corresponde a la tarifa de transporte y el 15% corresponde a la distribución; por lo que la influencia de la tarifa de distribución en el precio final no es determinante. Por lo señalado, la competitividad del gas natural como suministro para la generación eléctrica no depende de la proporción que le corresponde a la tarifa de distribución;

Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

3.2. Sobre el incremento de las tarifas de distribución de gas de generación eléctrica para financiar el mecanismo de promoción

3.2.1. Argumentos de Engie

Que, Engie señala que de acuerdo con el Informe N° 259-2022-GRT la tarifa por el servicio de distribución se eleva en un 10.05% para financiar el mecanismo de promoción. Asimismo, esta empresa agrega que el modelo empleado por Osinergmin hace que la mayor parte de los costos y del gasto del Mecanismo de Promoción recaiga sobre los mayores consumidores, con lo que se mantiene el riesgo de colapso del mercado de gas natural si alguno de los consumidores mayores dejase de operar;

Que, Engie indica que lo propuesto por Osinergmin se traduce en un incremento de la tarifa de gas natural y, en consecuencia, en un incremento de la tarifa eléctrica de generación que grava finalmente al consumidor eléctrico;

Que, conforme sostiene Engie, la aplicación de un mecanismo de subsidios introduciría ineficiencias en el sistema y ocasionaría que la generación con gas natural no sea competitiva frente a los sustitutos energéticos provocando que en el mediano o largo plazo las centrales a gas natural salgan de operación comercial;

Que, agrega que desde el punto de vista del usuario que tiene que pagar la contribución para la masificación del gas natural, hacerlo vía el Mecanismo de Promoción le resulta más oneroso que hacerlo vía el FISE, ya que mediante el primero aporta fondos, no solo en favor del Mecanismo de Promoción, sino también en favor de la generación que no utiliza gas natural;

Que, Engie indica que el Reglamento de Distribución no dispone ni el monto de dinero que se destina al gasto de promoción ni que el mayor aporte deba provenir solo de ciertas categorías tarifarias. Señala que, conforme a ello, lo que se propone es que, dado que existen otras fuentes de financiamiento subsidiario, que tienen por objetivo contribuir a la masificación del gas natural, no se continúe con el esquema de cargar solo a ciertas categorías tarifarias para el financiamiento del mecanismo de promoción;

Que, conforme a lo anterior, Engie solicita que no se incrementen las tarifas de distribución de gas de generación eléctrica para financiar el Mecanismo de Promoción y que este mecanismo se financie con el FISE, tal como lo dispone la Ley N° 29852;

3.2.2. Análisis de Osinergmin

Que, Engie se refiere a las políticas FISE y el Mecanismo de Promoción, así como sus objetivos y cómo, según esta empresa, podrían resultar económicamente más beneficiosas si se usara un solo mecanismo y no otro; sin embargo, esta argumentación no guarda relación con las labores del Osinergmin durante la fijación tarifaria, las cuales están vinculadas estrictamente a la determinación de las tarifas;

Que, Osinergmin no puede dejar de aplicar políticas regulatorias o interpretarlas de modo que una de ellas, ya sea el FISE o el Mecanismo de Promoción, no sean complementarias y quede sin aplicación en la práctica, ya que la pertinencia y objetivos de ellas depende de los entes legislativos y políticos los cuales determinan los componentes a ser evaluados durante la fijación tarifaria correspondiente. Por tanto, mientras una política regulatoria o disposición legal se encuentre vigente, Osinergmin debe proceder a su aplicación en los términos dispuestos por la propia normativa;

Que, el artículo 112a del Reglamento de Distribución establece que “el Concesionario propondrá a OSINERGMIN su plan de conexiones residenciales a beneficiarse con los gastos de promoción, el mismo que aprobará dicho organismo dentro del procedimiento de fijación de tarifas”. Como se puede observar, contrariamente a lo que afirma Engie, la prescripción legal no ha establecido una situación optativa o alternativa sobre el Plan de Promoción;

Que, la aprobación del Plan de Promoción por parte de Osinergmin se realiza en observancia al principio de legalidad y al principio del ejercicio legítimo del poder, pues el Reglamento de Distribución ha facultado a Osinergmin para su aprobación y ello se realiza de acuerdo con la finalidad prevista, a efectos de lograr el mayor impacto social en la masificación del Gas Natural;

Que, respecto al FISE, el numeral 10.2 del artículo 10 y al artículo 18 del Reglamento de la Ley del FISE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, el Minem determina los proyectos a incluirse en el Programa Anual de Promociones a ejecutarse con recursos del FISE, considerando su disponibilidad financiera, no pudiendo asegurarse la disponibilidad de los fondos requeridos. Por ello, el Estado peruano puede adoptar otros mecanismos para cumplir con los objetivos de masificación del gas natural;

Que, la discrepancia con las políticas sectoriales debe canalizarse por las vías que resulten adecuadas y ante los entes de decisión legislativa y/o política pertinentes, pues la revisión de este tipo de políticas no son objeto del procedimiento de revisión tarifaria, menos aun cuando Engie solicita que la generación eléctrica sea la única categoría tarifaria exceptuada del aporte al Mecanismo de Promoción;

Que, Engie indica que el Reglamento de Distribución no dispone ni el monto de dinero que se destina al gasto de promoción ni que el mayor aporte deba provenir solo de ciertas categorías tarifarias. Al respecto, debemos señalar que el artículo 112a del Reglamento de Distribución señala que la promoción cubrirá como máximo el costo de la conexión, que implica la suma del Derecho de Conexión y el costo de la Acometida de una residencia típica. Para ello, se ha establecido un Procedimiento para monitorear los ingresos y los gastos del mecanismo, mediante ajustes tarifarios que permiten la incorporación o descuento del balance de la promoción. Todo ello con la finalidad de no tener excedentes en el Fondo de Promoción, sino más bien los fondos estrictamente necesarios para cubrir el costo de la conexión de los sectores socio-económicos bajo, medio-bajo y medio;

Que, se está regulando la Tarifa de Distribución, aplicando el marco legal vigente, para garantizar su competitividad, más aún, cuando se ha establecido que el porcentaje destinado a la recaudación de los fondos del Mecanismo de Promoción provenga del aporte de todas las categorías tarifarias exceptuando a los clientes residenciales, debido a que el artículo 107 del Reglamento de Distribución señala que “El OSINERGMIN en la determinación de la Tarifa de Distribución en los procesos regulatorios debe procurar que esta logre la obtención de una Tarifa final que genere ahorro para cada categoría. Para el sector residencial, el ahorro considera un punto de suministro y no podrá ser inferior al ahorro aprobado en procesos regulatorios anteriores. Asimismo, se prioriza el ahorro a las categorías especiales de instituciones públicas y GNV”;

Que, por las razones antes señaladas, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 394-2022-GRT y el Informe Legal N° 393-2022-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 22-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Engie Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 079-2022-OS/CD, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 394-2022-GRT y el Informe Legal N° 393-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y consignada junto con los Informes N° 394-2022-GRT y N° 393-2022-GRT en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.asp

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2083749-1