Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ciudadano y confirman denegatoria de su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 0925-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2022008655

RIOJA - SAN MARTÍN

DNROP

apelación

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oriol Valles Barrera (en adelante, señor recurrente) en contra de la denegatoria de su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País), emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 8 de marzo de 2022, el señor recurrente solicitó a la DNROP su exclusión por afiliación indebida a Avanza País, para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:

a) Cargo de solicitud de exclusión presentada ante la organización política el 23 de noviembre de 2021.

b) Copia de su documento nacional de identidad (DNI).

c) Declaración jurada de haber presentado su desistimiento a la organización política, suscrita el 7 de marzo de 2022.

d) Comprobante de pago.

1.2. El 5 de abril de 2022, a través del Oficio Nº 001748-2022-DNROP/JNE, la DNROP atendió dicha solicitud, indicando que el señor recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para solicitar su desafiliación por afiliación indebida; toda vez que modificó el contenido del Anexo 9 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP). Ello en virtud de que reconoció haber suscrito una ficha de afiliación al partido político en mención, quien lo presentó como parte de su padrón de afiliados, pese a que habría solicitado su desistimiento a ser afiliado.

Asimismo, señaló que, al encontrarse como afiliado a Avanza País, no se puede atender su solicitud de afiliación al movimiento regional Nueva Amazonía.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo que denegó su pedido de exclusión por afiliación indebida a Avanza País, a efecto de que se le desafilie de la citada organización política y se le afilie al movimiento regional Nueva Amazonía, bajo los siguientes argumentos:

a. Respecto de su afiliación indebida a Avanza País, no se cumple la premisa más importante del acto jurídico: la manifestación de voluntad. Esta fue expresada en su solicitud de desistimiento, del 17 de noviembre de 2021, en la cual señala que no desea pertenecer al padrón de afiliados de dicha organización política.

b. Para este caso es vital comprender el principio affectio societatis; su ánimo de afiliarse a Avanza País se extinguió y fue manifestado mediante documento de fecha cierta, por tanto, el Oficio Nº 001748-2022-DNROP/JNE está convalidando un acto jurídico que no tiene su consentimiento.

c. Avanza País ha perjudicado su candidatura y al movimiento regional Nueva Amazonía, a través de su consignación indebida en el padrón de afiliados.

d. Sobre el primer argumento del cuestionado oficio ―esto es, que no cumplió con los requisitos establecidos para solicitar su desafiliación por afiliación indebida, al haber modificado el Anexo 9 del Reglamento del ROP―, manifiesta que sí ha cambiado el contenido del anexo, pues en esta declaración jurada (en la que no se puede o debe consignar afirmaciones falsas) se debe declarar que no ha suscrito ningún documento para afiliarse a Avanza País, lo cual no es verídico y lo haría cometer el delito de falsificación genérica.

e. No puede declarar no haber suscrito un documento de afiliación a Avanza País, ello no se ajusta a la realidad, por eso realizó la precisión en la declaración jurada.

f. El haber precisado un dato verídico en el Anexo 9 no debe ser tomado como argumento para rechazar su solicitud de exclusión por afiliación indebida a Avanza País, por el contrario, la DNROP debió interpretar la figura electoral de afiliación indebida extensivamente acorde al principio pro homine, a fin de que no se afecten sus derechos fundamentales a la libre asociación y participación política.

g. Reitera que el presente caso sí se trata de una afiliación indebida, pues Avanza País lo consignó en su padrón de afiliados sin su consentimiento.

h. En cuanto al segundo argumento del oficio citado ―esto es, que ha reconocido haber firmado la ficha de afiliación a Avanza País y posteriormente cuestionar dicha presentación―, señala que el hecho de haber estado de acuerdo en un inicio con su afiliación no implica que se deje de lado su voluntad posterior de desafiliación.

2.2. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente designó a don José Andrés Tello Alfaro como su abogado defensor y solicitó haga uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El primer párrafo del artículo 18 menciona:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. […]

1.4. El artículo 18-A señala:

Artículo 18-A.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP1

1.5. Los artículos 126 y 127 establecen la definición de “afiliado” y las formas de afiliación a una organización política, respectivamente, de la siguiente manera:

Artículo 126.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

Artículo 127.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.6. El artículo 131 precisa:

Artículo 131.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta [resaltado agregado].

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente [resaltado agregado].

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[…]

1.7. El artículo 133 prescribe:

Artículo 133.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que denegó su desafiliación por afiliación indebida a la organización política Avanza País, así como también denegó su afiliación al movimiento regional Nueva Amazonia, debido a la afiliación vigente que poseía.

2.2. En ese sentido, el señor recurrente ha reconocido en su recurso de apelación haber firmado la ficha de afiliación a Avanza País, en el numeral 4.2 del acápite IV, cuando señala: “[…] debo precisar que sí se cambió el contenido del Anexo 9 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, pues su naturaleza es una Declaración Jurada y no se puede ni debe consignar afirmaciones falsas. En suma, el modelo de Declaración Jurada del Anexo 9 solicita que declare que no suscribí ningún documento para afiliarme a ‘Avanza País’, lo cual no es verídico y me haría caer en un delito de falsificación genérica”.

2.3. Tanto es así que incluso refiere, en el numeral 2.1. del acápite II: “[…] el 17 de noviembre de 2021, firmé un documento de fecha cierta a través del cual se comunicó mi voluntad de desistir de la afiliación a la organización ‘Avanza País-Partido de Integración Social’”.

2.4. Estos hechos permiten determinar de forma objetiva que el señor recurrente, en principio, sí se afilió a la organización política. Por tanto, se puede concluir que no existió una afiliación indebida a la misma, por el contrario, dicho acto fue libre y voluntario (ver SN 1.3. y 1.5.).

2.5. Así las cosas, es necesario precisar que, el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.7.) se encuentra destinado para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana tenga la seguridad de no haber suscrito ningún documento de afiliación, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.), razón por la que, además, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) (ver SN 1.7.) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….…………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.6. El efecto de este procedimiento es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, lo que significa que, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia, en el que se mantendrá en el SROP el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana, con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

2.7. Por tanto, se debe señalar que no existe impedimento legal para que una persona quiera dejar de pertenecer a una organización política a la que previamente se afilió; no obstante, para estos casos, las normas electorales han previsto la figura de la renuncia (ver SN 1.4. y 1.6.), definiéndola como “[…] el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta”.

2.8. Así, la voluntad del señor recurrente de dejar de pertenecer a la organización política debió realizarse mediante la presentación de una renuncia, conforme se encuentra regulado en el Reglamento del ROP.

2.9. Sobre este último punto, este órgano electoral advierte que, en efecto, el señor recurrente presentó un escrito ante la organización política —sumillado como “Exclusión de la afiliación”—, en el que solicita la renuncia a su afiliación, amparándose en el artículo 18-A de la LOP, el cual está referido a la renuncia (ver SN 1.4.). Por lo que correspondía que el impugnante o la organización política comunique dicha renuncia a la DNROP para que la registre en el SROP (ver SN 1.6.), lo cual no ha ocurrido.

2.10. Por lo expuesto, estando demostrado que en el presente caso no existió una afiliación indebida, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente; y, en consecuencia, confirmar la decisión de la DNROP manifestada en el Oficio Nº 001748-2022-DNROP/JNE.

2.11. Sin perjuicio de ello, a pesar de que correspondía al señor recurrente o a la organización política comunicar la renuncia presentada por dicho ciudadano el 23 de noviembre de 2021, no se puede ignorar la trascendencia de dicho instrumento de fecha cierta que exterioriza la voluntad del mencionado ciudadano de dejar de seguir afiliado a la organización política; por lo que teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 18-A de la LOP, en concordancia con lo determinado por el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.6.), corresponde disponer que la DNROP proceda a su registro como tal.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oriol Valles Barrera; en consecuencia, CONFIRMAR la denegatoria de su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas,

2. DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda al registro de la renuncia presentada por don Oriol Valles Barrera ante la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, del 23 de noviembre de 2021, mediante escrito sumillado como “Exclusión de la afiliación”, que exterioriza su voluntad de dejar de seguir afiliado a la referida organización política.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2082875-1