Confirman Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Fe en el Perú, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022
Resolución N° 0975-2022-JNE
Expediente N° JNE.2022014917
LIMA - LIMA
DNROP
apelación
Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de junio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política, en proceso de inscripción, Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de la organización política
1.1. El 7 de octubre de 2021, el señor recurrente solicitó a la DNROP la inscripción de la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP), adjuntando para tal efecto los requisitos legales exigidos.
1.2. La solicitud fue tramitada según lo dispuesto por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP). Posteriormente, levantadas las observaciones, con el Oficio N° 2592-2022-DNROP/JNE, del 1 de junio de 2022, la DNROP emitió la síntesis de inscripción de la OP, y el 2 del mismo mes y año fue publicada en su página web y en el diario oficial El Peruano, para que la ciudadanía pueda presentar las tachas, de ser el caso.
1.3. El 7 de junio de 2022, se interpusieron 7 escritos de tacha en contra de la inscripción de la OP, las cuales fueron resueltas el 9, 12 y 13 de junio de 2022, en primera instancia.
1.4. El 11 y 13 de junio de 2022, la OP interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones N° 00723-2022-DNROP/JNE, 000736-2022-DNROP/JNE, 000741-2022- DNROP/JNE, 000738-2022- DNROP/JNE, 000744-2022- DNROP/JNE, 000750-2022-DNROP/JNE, 000737-2022-DNROP/JNE, que declararon infundadas las tachas presentadas. Elevadas las apelaciones, estas fueron declaradas improcedentes a través de los Autos N° 1, del 14 de junio de 2022, recaídos en los Expedientes N° JNE.2022013276, JNE.2022013278, JNE.2022013263, JNE.2022013268, JNE.2022013327, JNE.2022013527, JNE.2022013562, respectivamente.
1.5. Asimismo, el 20 de junio de 2022, don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular del partido político Partido Frente de la Esperanza 2021, en calidad de tachante, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 738-2022-DNROP/JNE, del 12 de junio del año en curso. Dicho recurso viene tramitándose en el Expediente N° JNE.2022016827.
Decisión de la DNROP
1.6. Por medio de la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la OP hasta que el ROP sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las ERM 2022.
SEGUNDO.SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00783-2022-DNROP/JNE, a fin de que sea revocada y se ordene a la DNROP la inscripción provisional de la OP, bajo los siguientes argumentos:
- La DNROP aplicó los artículos 3, 78 y 82 del Reglamento del ROP, así como el artículo 4 de la LOP, los cuales disponen que el ROP se encuentra abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral, y que, en atención de dichas normas, concluyó en la suspensión del procedimiento de inscripción, lo que constituye un vicio que originó la no inscripción provisional de la OP.
- La DNROP debió aplicar el artículo 96 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y disponer la inscripción de la OP, máxime si no existe norma de igual, superior o inferior jerarquía, que establezca lo contrario, pues no existe norma que lo haya derogado ni expresa ni tácitamente.
- Para el proceso de las ERM 2022, el Decreto Supremo N° 001-2022-PCM, señaló que regirían entre otros, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), siendo que estas últimas en sus artículos 1 y 16, respectivamente, establecen la aplicación supletoria de las normas de la LOE, por lo que corresponde aplicar dicha ley.
- Deben aplicarse los criterios de la Casación N° 1729-2011-Lima, que determinan que el principio de temporalidad de las normas solo es aplicable si esta consecuencia está prevista expresamente en la nueva ley o cuando exista incompatibilidad entre ambas.
- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) demoró excesivamente el proceso de verificación de firmas, por falta de personal en razón al aforo reducido a consecuencia de la pandemia.
- Se debe aplicar el artículo 96 de la LOE, los artículos 2.17. y 35 de la Constitución Política del Perú, además del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y valorar que la interposición de tachas tuvo como única finalidad aprovecharse de los plazos procesales para dilatar maliciosamente la inscripción de la OP, con el objetivo de impedir su participación en las ERM 2022.
- La DNROP no resolvió previamente el escrito presentado el 11 de junio de 2022, sobre “solicitud de inscripción provisional”, a pesar de conocer la interposición de tachas y que el tiempo para resolverlas en segunda instancia superaría al 14 de junio de 2022.
TERCERO. SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE
3.1. En el segundo otrosí del recurso de apelación, el señor recurrente solicitó que se programe, de manera extraordinaria, audiencia de vista de forma presencial y no virtual. Dicho pedido fue desestimado por medio del Auto N° 1, del 20 de junio de 2022 y notificado el 22 del mismo mes y año, conforme se advierte de la Notificación N° 27801-2022-JNE.
3.2. A través de los escritos del 21 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó se programe audiencia pública para la vista de la causa y se conceda el uso de la palabra a los abogados acreditados para tales efectos. Señaló que en la plataforma virtual del portal del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), el estado del expediente reflejaba “en pronunciamiento”, sin antes haberse programado audiencia, de ahí que alegó un trato diferenciado respecto de las causas programadas para la audiencia pública del 23 de junio de 2022, en específico de los expedientes JNE.2022014844 y JNE.2022014979, y requirió la programación para dicha fecha.
3.3. Sobre el particular se tiene que, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE2, entre la notificación de la audiencia pública de expedientes relacionados con un proceso electoral, y la realización de esta debe mediar, cuando menos, un (1) día calendario.
3.4. En el caso de autos, se tenía pendiente la solicitud de programación de audiencia presencial motivada por el señor recurrente y que fuera atendido con Auto N° 1, notificado el 22 de junio de 2022. Por lo que a la fecha de saneamiento de dicho expediente, se procedió de manera inmediata a su programación para vista de la causa en Audiencia Pública Virtual de la fecha.
En ese orden de ideas, la emisión de pronunciamientos en la tramitación del expediente en esta instancia respecto a pedidos previos —que se vieron reflejados en el portal electrónico institucional, enlace “Consulta de Expedientes Jurisdiccionales”, como estado “en pronunciamiento” —, así como la observancia de los plazos señalados para la programación de audiencia virtual, no pueden constituir tratos diferenciados o vulneración del derecho de defensa como equivocadamente alega el señor recurrente, pues el debido proceso supone una serie de garantías formales y materiales, de muy distinta naturaleza, entre ellos y bajo el principio de trascendencia, la resolución de incidencias o pedidos previos dirigidas a establecer la validez de la relación jurídico-procesal en esta instancia, así como el otorgamiento de un plazo razonable para la defensa, por lo que corresponde desestimar tales alegaciones.
3.5. Con escrito del 22 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó como pretensión principal la abstención por decoro, establecida en el artículo 313 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas para el conocimiento del presente expediente, y como pretensión subordinada, planteó la recusación del citado magistrado por la causa establecida en el numeral 1 del artículo 307 del citado cuerpo legal. Dicho pedido fue rechazado liminarmente mediante Auto N° 2, del 24 de junio de 2022, notificado el mismo día, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 30538-2022-JNE.
3.6. Por otro lado, a través del escrito, del 27 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó la aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que mediante Resolución N° 0921-2022-JNE, del 21 de junio de 2021, el Pleno del JNE dejó sin efecto la credencial de don Álvaro Paz de la Barra Freigerio, otorgada como alcalde la Municipalidad Distrital de La Molina, debido a la licencia solicitada con motivo de las ERM 2022, por lo que al haberse “convalidado su legitimidad y haberlo habilitado” para participar en los presentes comicios con la emisión de dicho pronunciamiento, no podría emitirse decisión contraria respecto a la inscripción de la OP.
3.7. Al respecto, se debe precisar que, en efecto, mediante la citada resolución, el Pleno del JNE dejó sin efecto, de manera temporal, la credencial otorgada a don Álvaro Paz de la Barra Freigerio, en atención a la licencia sin goce concedida a la citada autoridad por el Concejo Distrital de La Molina, a través del acuerdo adoptado en sesión de concejo ordinaria del 29 de abril de 2022.
3.8. De ahí que la actuación de este Supremo Órgano Electoral, respecto a la expedición de credenciales de autoridades en caso de licencias, se circunscribió al ejercicio de su atribución establecida en el literal j, del artículo 5 de la Ley N° 26498, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y a la observancia de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N.º 0919-2021-JNE3, a fin de procurar, además, la continuidad de la gobernanza de la circunscripción municipal, lo que no puede ser confundido como pronunciamiento de habilitación para participar o tener por convalidada su legitimidad en los presentes comicios, pues esta se constituye en una de las condiciones generales para postular como candidato en determinado proceso, el que además se encuentra sujeto a calificación de los órganos electorales de primera instancia y de acuerdo a la etapa señalada por ley.
3.9. A su vez, se debe precisar que no es condición de la solicitud de licencia la consignación de la organización política por la cual pretende participar determinado ciudadano, sino la presentación de esta en caso de que el ciudadano se encuentre dentro de los supuestos o condiciones especiales establecidas por la normativa electoral.
3.10. Así, el ejercicio de una función, como la de otorgar credenciales a las autoridades municipales, no puede erigirse como decisión vinculante al procedimiento de inscripción de la OP, pues resultan cuestiones y situaciones jurídicas de distinta naturaleza, sin que el primero suponga la habilitación del segundo y viceversa, pues contrario sensu, según la tesis que plantea el señor recurrente, la mera inscripción de la OP supondría una decisión vinculante para que, de ser el caso, los candidatos que postulen por dicha agrupación política aun si no cumpliesen las exigencias se tengan por habilitados, lo que no encuentra asidero legal, de ahí que la solicitud deviene en insubsistente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31, establece:
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.”
1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:
Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.
El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.
Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto.
1.3. El artículo 103 determina que:
Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106, señala que:
Artículo 106.- Leyes Orgánicas
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
1.5. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOE
1.6. El artículo 96 establece lo siguiente:
Artículo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.
En la LOP
1.7. El artículo 4, determina que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
1.8. El artículo 10 establece :
Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político
[…]
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.
La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.
La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.
Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva. [Resaltado agregado].
Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.
1.9. El artículo 11 señala lo siguiente:
Artículo 11. Inscripción de organizaciones políticas
1. En el proceso electoral regional, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, para obtener su inscripción, deben cumplir con las exigencias previstas en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de la convocatoria al proceso electoral correspondiente.
4. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.
5. Los movimientos políticos inscritos tienen posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva circunscripción.
1.10. La primera Disposición Transitoria, prescribe que:
Primera.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda. [Resaltado agregado].
En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley.
1.11. La Quinta Disposición Transitoria, modificada por la Ley N° 313574, dispone para el desarrollo de las ERM 2022, lo siguiente:
Quinta.- Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en el proceso de Elecciones Generales 2021 y en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, para lo cual deben haber solicitado su inscripción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral, y contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular.
En el Código Civil (en adelante, CC)
1.12. El artículo I del Título Preliminar, ordena:
Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
[Resaltado agregado].
En el Reglamento del ROP
1.13. El artículo 75, establece que:
Artículo 75.- Impugnación y plazo para impugnar
El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, en el caso de partidos políticos, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito nacional.
[…].
1.14. El artículo 78 dispone lo siguiente:
Artículo 78.- Culminación del procedimiento de Inscripción
Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.
1.15. El artículo 82 prevé que:
Artículo 82.- Suspensión del trámite de inscripción
Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis.
Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley.
En la Resolución N° 0932-2021-JNE, que aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 20225
1.16. Por el artículo 1 se aprobó el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y se estableció el 14 de junio de 2022, como fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.17. En los fundamentos jurídicos 6 al 10, de la Sentencia recaída en el Expediente N° 014-2002-AI/TC, se señaló lo siguiente:
[…]
6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106° de la Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regulación mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en concreto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31°, 66° y 200° de la Constitución.
7. En efecto, la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así, por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo 106° y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del Derecho.
8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, ésta siempre es expresa y nunca implícita.
9. Es evidente que la Ley N° 27600 no pretende regular la estructura y organización de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento- proponga un proyecto de reforma total de la Constitución.
10. En ese sentido, y contra lo que se afirma erróneamente en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que si la Ley N° 27600 hubiese sido aprobada como ley orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales). [Resaltado agregado].
[…].
1.18. En el fundamento 3, de la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-PA/TC, se concluyó lo siguiente:
[…]
3. Que, en la sentencia cuya aclaración se solicita, este Tribunal no ha derogado tácitamente el Reglamento Disciplinario aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-IN, sino que no lo ha aplicado, por inconstitucional. La derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho. En cambio, la inaplicación de una fuente, por inconstitucional, se traduce en no aplicar la disposición para la solución judicial del caso y tiene, por tanto, efectos inter partes.
[…].
1.19. En los fundamentos 13 al 16 y 37 al 39, de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0022-2004-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución, indicó que:
[…]
13. El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.
14. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación y modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.
15. En efecto, dicho artículo no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido a la materia que regularán las leyes orgánicas y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesario para su aprobación. Reafirmando esta postura, este Colegiado ha establecido que: “(…) no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106 de la Constitución, en un doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106 de la Constitución” (Caso Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley n° 27580, Exp. N° 0007-2022-AI/TC, Fundamento 7, párrafo 2). Consecuentemente, puede afirmarse, en concordancia con Linde, que la “(…) ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, ene l contexto de las diferentes fuentes del Derecho (…)” (Linde Panigua, Enrique. Ob. Cit., p.25).
16. Por tanto, conforme al sistema de fuente diseñado por la Norma Suprema y a sus artículo 51, 200. inciso 4), 102.inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (…).
[…]
37. Para que una ley pueda considerarse como orgánica o, en otros términos, que goza de reserva de ley orgánica, debe cumplir conjuntamente los dos requisitos que impone la Constitución; esto es, que regule alguna de las materias aludidas por el artículo 106 de la Constitución u otras normas constitucionales, y que sea aprobada con la votación establecida por el mismo artículo. No basta que se cumpla uno de ellos, puesto que el incumplimiento del otro acarreará su inconstitucional material formal, según sea el caso.
38. En ese sentido, la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, tal como se ha expresado para el caso de las normas preconstitucionales. Por ello, si una ley se aprueba con la votación necesaria para una ley orgánica. En efecto, como enfatiza Lince “(…) una ley, por el hecho de denominarse y tramitarse como orgánica, no será tal, si no versa sobre materias reservadas a la ley orgánica (…)”; y, en caso contrario, “(…) una ley que sea aprobada por mayoría absoluta y verse sobre materias reservadas a la ley orgánica, aunque no se denomine ‘ley orgánica’, tendrá esta naturaleza” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit., p. 39).
39. Dicha postura se justifica en el hecho de que “(…) la ampliación de las materias regulables por ley orgánica, paradójicamente, podría ser utilizada (…) para reducir (…) futuras mayorías parlamentarias, que tuvieran dificultades para alcanzar mayorías absolutas, a los que les sería difícil modificar leyes que deberían ser ordinarias, pero que fueron aprobadas como orgánica y, por tanto, indisponibles por ley ordinaria (…)” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit, p.33). [Resaltado agregado].
[…].
1.20. En los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0047-2004-A1/TC, se estableció lo siguiente:
[…]
82. El artículo 103° de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC N° 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”[97], puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales[98].
83. Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que:
La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva.
[…].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones6
1.21. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el artículo 96 de la LOE y la derogación tácita
2.1. El señor recurrente cuestiona la aplicación de los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver SN 1.14., 1.15.), ya que indica que la DNROP debió aplicar el artículo 96 de la LOE (ver SN 1.6.) y disponer la inscripción provisional de la OP, habida cuenta de que dicha norma es de cumplimiento obligatorio, además de no haber sido derogada ni expresa ni tácitamente, pues la LOP no desarrolla norma ni precisa temas o instituciones contrarias a la inscripción provisional para las organizaciones políticas que estén en proceso de tacha y que hayan cumplido con los requisitos ante la DNROP.
2.2. Con relación a la derogación de las leyes, el artículo 103 de la Constitución (ver SN 1.3.) establece que una ley solo se deroga por otra ley; a su vez, el artículo I del Título Preliminar del CC (ver SN 1.12.), señala que la ley se deroga sólo por otra ley y que esta se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva (ver SN 1.20.).
2.4. Bajo ese marco, este órgano electoral verifica que la cuestión jurídica versa sobre la regulación de la inscripción de las organizaciones políticas y la disposición legal aplicable. Sobre dicha materia se tienen los siguientes cuerpos normativos:
2.5. Con relación a las leyes orgánicas y leyes ordinarias, el Tribunal Constitucional ha establecido que conforme al sistema de fuentes normativas diseñado por la Norma Suprema, la categoría normativa de leyes comprende a estas dos, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (ver SN 1.19.). Con relación a las leyes orgánicas, el artículo 106 de la Constitución (ver SN 1.4.) establece que por medio de leyes orgánicas se regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado, así como también otras materias cuya regulación por ley orgánica esté establecida en la Constitución.
2.6. A su vez, el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.1.) señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También el derecho a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos por ley orgánica. De lo que se advierte, que la delimitación legal del contenido constitucionalmente protegido del derecho a elegir y ser elegido del individuo se encuentra dentro de la esfera del principio de reserva de ley orgánica en ese ámbito, es decir, de los mecanismos de elección.
2.7. Situación distinta es la relativa a la inscripción de las organizaciones políticas y sus efectos, que encuentra mención en el artículo 35 de la propia Constitución (ver SN 1.2.), así dicho dispositivo señala expresamente que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. A su vez indica que, mediante ley, se establecen las disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como la verificación, fiscalización, control y sanción. De ahí que su regulación, aunque tiene reserva de ley, no se encuentra especificada como ley orgánica.
2.8. Con relación a la regulación sobre la participación ciudadana en los asuntos públicos y la reserva de ley orgánica, las Constituciones de 1979 y 1993, regulaban lo siguiente:
2.9. De la interpretación histórica del artículo 35 de la Constitución de 1993 se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no se encuentran reservadas a ley orgánica, así pues, como antecedente, en la Constitución de 1979 se establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica; empero, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a la materia relacionada a las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, su inscripción y funcionamiento.
2.10. En ese orden, se advierte que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no configura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, pues la Noma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo (ver SN 1.19.). Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.17.).
2.11. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modificación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales.
2.12. Realizadas estas precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se verifica que esta última resulta posterior.
2.13. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el registro de las organizaciones políticas”, no obstante, la LOP recoge la regulación posterior y específica sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y financiamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas.
2.14. Respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala el señor recurrente, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se verifica que ambos regulan un mismo supuesto de hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben verificarse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta.
2.15. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se verifican los requisitos, y una inscripción definitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. se verifican los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o cuando la resolución que se pronuncia sobre la misma sea ejecutoriada.
2.16. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modificado y reemplazado únicamente por la figura de inscripción, entiéndase, definitiva, y solo si se verifica la concurrencia de las dos condiciones mencionadas.
2.17. Por ello, en la medida en que el ámbito material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori, la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo conflicto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente.
2.18. Adicionalmente, el señor recurrente sostiene que, para el caso concreto, debe aplicarse de manera obligatoria los dispositivos de la LOE, pues la LER y la LEM, establecen su aplicación supletoria en todo lo no regulado. Sobre el particular, es preciso indicar que, en efecto, dichas leyes resultan de aplicación al proceso de elecciones7, no obstante, el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, específicamente, sobre la declaración de suspensión del procedimiento de inscripción de la OP, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado.
2.19. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, dado que este último contiene un cambio de regulación con relación a lo que establecía la LOE (ver SN 1.6.). Ergo, corresponde desestimar la aplicación normativa planteada por el señor recurrente, concluyendo que la decisión emitida por la DNROP, en aplicación del artículo 4 de la LOP, en consonancia con los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP, resulta acorde a ley, pues a la fecha del cierre del ROP, no se concluyó con el procedimiento de inscripción de la OP.
2.20. Cabe precisar además, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma específica aplicable al proceso de las ERM 2022, que prevea de manera expresa la figura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 y 11 de la LOP (ver SN. 1.7 y 1.9.) y, recientemente, la Ley N° 31357, que modificó, entre otras, la Quinta Disposición Transitoria (ver SN 1.11.) de la LOP, supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, en las ERM 2022, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y definitiva) ante el ROP hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular, sin hacer mención alguna a la aludida figura.
Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos específicos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico.
Sobre los argumentos relativos a la demora en el procedimiento de inscripción
2.21. Por otro lado, el señor recurrente argumenta que en el procedimiento de inscripción de la OP no se valoraron las circunstancias de la pandemia ni los paros nacionales y regionales durante dicha etapa; además, sostiene que el Reniec demoró excesivamente el proceso de verificación de firmas, por falta de personal en razón al aforo reducido a consecuencia de la pandemia, situación que debió merecer un trato diferenciado respecto de los plazos ordinarios de dicho procedimiento.
2.22. Sobre el particular, a través de los Memorandos N° 000982-2022-DNROP/JNE y N° 000984-2022-DNROP/JNE, ambos del 21 de junio de 2022, la DNROP informó lo siguiente:
2.23. En ese orden, se advierte que el trámite de inscripción de la OP fue realizado en observancia del procedimiento y dentro de los plazos que le otorga el Reglamento del ROP. De ahí que corresponde desestimar el argumento mencionado por el señor recurrente.
Sobre el argumento relativo a la falta de valoración de la interposición de tachas maliciosas
2.24. El señor recurrente alega que se debió valorar que la interposición de tachas tuvo como única finalidad aprovecharse de los plazos procesales para dilatar maliciosamente la inscripción de la OP con el objetivo de impedir su participación en las ERM2022.
Sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.8.), cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político, por lo que su interposición supone un mecanismo legal de control ciudadano respecto de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción. Cabe precisar que en el procedimiento de la inscripción de la OP las tachas interpuestas se fundamentaron en el incumplimiento de lo señalado por la LOP, de ahí que la DNROP y el Pleno del JNE emitieron, en su oportunidad, pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión jurídica, por lo que las apreciaciones subjetivas que fundamentan su recurso deben ser desestimadas.
Sobre la atención del escrito del 11 de junio de 2022
2.25. Asimismo, el señor recurrente afirma que la DNROP emitió la resolución impugnada, sin antes haber dado respuesta al escrito presentado el 11 de junio de 2022, con el cual solicitó la inscripción provisional de la OP. Sobre el particular, se verifica que con el Oficio N° 2824-2022-DNROP/JNE, del 13 de junio de 2022, notificado el 21 del mismo mes y año, la DNROP atendió dicho pedido, por lo que, en observancia del principio de trascendencia, el agravio de orden procesal invocado, deviene en insubsistente, sin perjuicio de precisar que los fundamentos de dicho pedido también son expuestos en el recurso de apelación que es materia de la presente resolución.
2.26. Cabe señalar, además, que a través de los escritos presentados, del 6 y 7 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó que se consulte y se ponga en consideración del Pleno del JNE la aprobación de un acuerdo, por el cual, de forma escrita y motivada, se autorice a la DNROP a inscribir provisionalmente a las organizaciones políticas que hubieran publicado la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y su portal web, y que se encuentren en periodo de tachas, proponiendo que la inscripción definitiva se encuentre condicionada a que las tachas propuestas sean declaradas infundadas a través de resolución firme.
Dichos escritos fueron atendidos mediante el Oficio N° 07096-2022-SG-JNE, del 11 de junio de 2022, emitido por la Secretaría General de este organismo electoral, y notificado el 13 del mismo mes y año.
2.27. Así las cosas y estando a los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE venida en grado.
2.28. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.21.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franco Miguel García Lazo; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000783-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Fe en el Perú, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019.
2 Aprobada con Resolución N° 0939-2021-JNE, del 9 de diciembre de 2021, publicada el 17 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Resolución que aprueba la regulación de Mecanismos de Reemplazo de Autoridades Regionales y Municipales que participan como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de noviembre de 2021:
[…]
3. ESTABLECER las siguientes disposiciones para los casos en que las autoridades regionales y municipales soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2022:
[…]
3.2. Si el alcalde solicita licencia, el primer regidor o en su defecto el que corresponda en el orden de prelación, asume inmediatamente las funciones del titular, mientras dure la licencia.
3.3. La expedición de credenciales provisionales debe solicitarse al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de licencia.
[…].
4 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las elecciones regionales y municipales del año 2022 en el marco de la lucha contra la covid-19, publicada el 31 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
5 Publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
6 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
7 Se debe precisar que la LOE es de aplicación supletoria en lo que corresponda, pues conforme al artículo 6, dicha ley no comprende los procesos de elecciones regionales y municipales.
2082679-1