Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura
Resolución N° 0934-2022-JNE
Expediente N° JNE.2021092439
TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA
VACANCIA
apelación
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Moisés Ramón Eduardo Zapata Valdiviezo (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 050-2021-MDT-CM., del 30 de setiembre de 2021, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Alfredo Rengifo Navarrete, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 27 de agosto de 2021, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, la cual se sustentó, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) En el área de Abastecimiento de la entidad municipal, obra el registro de los contratos y las órdenes de servicio que se vienen cancelando a los asesores del despacho de alcaldía; uno de ellos es don Rudy Iván Rufino Alzamora (en adelante, don Rudy), a quien hasta el 25 de agosto de 2021, se le pagaba la suma ascendente de S/31 500.00, conforme a la consulta realizada en el portal del Ministerio de Economía - SIAF.
b) Existe un interés directo del señor alcalde en la contratación de don Rudy, puesto que, dentro del periodo de su contratación, asumió su defensa como abogado defensor en dos procesos judiciales iniciados en contra del burgomaestre:
i) como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, en agravio del Estado - Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, a cargo del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Piura; y, ii) como presunto autor del delito de abuso de autoridad y contra la libertad de trabajo en agravio del señor recurrente, investigación a cargo de la Fiscalía Provincial Penal de Tambo Grande.
c) Don Rudy fue contratado teniendo en cuenta la necesidad del servicio de la entidad edil, no obstante, prestó servicios como abogado personal del señor alcalde en las investigaciones que se le siguen en perjuicio de la municipalidad. Ello le generó un beneficio patrimonial y documental, pues con el peculio de la entidad edil canceló los honorarios correspondientes a la prestación del servicio de asesoramiento de su abogado patrocinante (don Rudy), quien además tiene acceso privilegiado a la información administrativa que sirve de insumo al Ministerio Público en las investigaciones seguidas en contra del burgomaestre.
d) Existe un conflicto de intereses entre la actuación del señor alcalde en calidad de autoridad representativa municipal (titular de la entidad) y la inminente e innegable participación de su asesor de despacho de alcaldía, quien en horario laboral y en su calidad de proveedor de la entidad, recibe una contraprestación mensual; sin embargo, presta servicios de patrocinio personal a favor del señor alcalde, en su condición de investigado por delitos contra la misma entidad municipal, los que son cancelados en forma mensual utilizando bienes públicos (dinero).
e) Por tanto, se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causa invocada, conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
1.2. Para efectos de acreditar la causa de vacancia, adjuntó los siguientes documentos:
a) Impresión del reporte de consulta en el sistema SIAF, correspondiente a don Rudy, del 27 de julio de 2021.
b) Acta de diligencia de visualización, escucha, reconocimiento y transcripción de audio y video, del 17 de junio de 2021, del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Piura.
c) Acta de declaración del señor alcalde en calidad de investigado, del 15 de febrero de 2021 (CF. 408-2020), del Despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Tambo Grande.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 10 de setiembre de 2021, el señor alcalde presentó un escrito de descargo ante el concejo municipal bajo los siguientes fundamentos:
a) Mediante orden de servicio que se rige por las consideraciones del Código Civil, se contrató a un consultor jurídico, conforme a los términos de referencias de servicios de terceros que obran en cada uno de los expedientes de pago de servicios detallados en el Informe N° 2815-2021-MDT-A.G.ABAST, emitido por la subgerente de Abastecimiento de la entidad edil, del 7 de setiembre de 2021.
b) El responsable de la contratación de don Rudy fue el gerente municipal, funcionario encargado también de otorgar la correspondiente conformidad del servicio.
c) Dicho régimen de contratación no genera ningún vínculo laboral de subordinación con el empleador, en este caso la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, por lo que, lo manifestado por el señor recurrente no tiene sustento al indicar que el asesor de alcaldía cumple un horario de trabajo y que dentro de este habría incurrido en una contratación incompatible que genera una causa de vacancia en su contra.
d) Conforme a los contratos de locación de servicios profesionales anuales, legalizados notarialmente, del 6 de enero de 2020 y 4 de enero de 2021, su persona viene contratando los servicios de don Rudy como persona natural de abogado de profesión, acreditando la relación de naturaleza civil y no consanguínea o societaria que lo une con aquel.
e) Asimismo, conforme al recibo por honorarios que adjunta, acredita que los servicios de don Rudy ha sido “honrado con mi patrimonio personal y no con un gesto municipal”, por lo que, no existe ningún tipo de afectación patrimonial a la corporación edil que implique su contratación para realizar su trabajo profesional como letrado de denuncias penales.
1.4. Adjuntó los siguientes medios probatorios a fin de sustentar su descargo:
a) Contrato de locación de servicios profesionales, del 4 de enero de 2021, con firmas certificadas notarialmente, celebrado entre el señor alcalde y don Rudy, con un periodo de vigencia del “6 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021”.
b) Contrato de locación de servicios profesionales, del 6 de enero de 2020, con firmas certificadas notarialmente, celebrado entre el señor alcalde y don Rudy, con un periodo de vigencia del “4 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2020”.
c) Impresión del Recibo por Honorarios N° E001-96, del 24 de junio de 2021, emitido por don Rudy, por el monto de S/500.00, por concepto de “servicios legales en proceso penal por acción privada querella Exp. 209-2019, querellante Gabriel Madrid Orue, querellado Alfredo Rengifo Navarrete”.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 30 de setiembre de 2021, el Concejo Distrital de Tambo Grande, por mayoría, rechazó la solicitud de vacancia del señor alcalde, con cuatro (4) votos a favor y ocho (8) en contra. La decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 050-2021-MDT-CM., de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de noviembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, reiterando los argumentos de su solicitud de vacancia, y agregando lo siguiente:
a) El concejo municipal no realizó una correcta valoración de los medios probatorios alcanzados, por tanto, no efectuó una adecuada interpretación ni aplicación de la normatividad vigente que sustenta su solicitud de vacancia.
b) No se valoró que es el propio señor alcalde quien, a través del Memorando N° 02-2021/MDT-A, del 1 de febrero de 2021, y del Informe N° 02-2021/MDT-A, del 25 del mismo mes y año, solicitó la contratación con eficacia anticipada de don Rudy como asesor legal externo, además, otorgó la conformidad de los servicios prestados en dicho mes “a su persona”, a fin de que se proceda con la “cancelación de dichos servicios”. Asimismo, el 15 de febrero de 2021, la autoridad en cuestión en el marco de la investigación seguida en su contra, en la Carpeta Fiscal N° 408-2020, rindió su declaración siendo asistido por su abogado defensor, don Rudy; servicios que fueron cancelados por la entidad municipal y no con el peculio personal del burgomaestre, según la Orden de Servicio N° 000406-2021, del 22 de febrero de 2021.
c) Tampoco se valoró que es el propio señor alcalde quien, a través del Memorando N° 030-2021/MDT-A, del 24 de junio de 2021, y del Informe N° 09-2021/MDT-A, del 1 de julio del mismo año, solicitó la contratación de don Rudy como asesor legal externo en dicho mes y otorgó la conformidad de los servicios prestados “a su persona”, a fin de que se proceda con la “cancelación de dichos servicios”. Así también, el 17 de junio de 2021, don Rudy participó como su abogado, en la diligencia de visualización, escucha, reconocimiento y transcripción de audio y video, en la investigación seguida en su contra, en la Carpeta Fiscal N° 2606065500-2020-240-0; servicios que fueron cancelados por la entidad edil y no con el peculio personal del burgomaestre, según la Orden de Servicio N° 002519-2021, del 1 de julio de 2021.
d) Los contratos ofrecidos por el señor alcalde en su escrito de descargo no guardan relación con el asunto en cuestión, puesto que, se trata de contratos suscritos con don Rudy para la defensa en otros casos de naturaleza personal, sin demostrar que como consecuencia de dichos contratos le haya cancelado algún monto, por lo que se trataría de “contratos simulados” en los que no se hace referencia a la defensa de las causas antes mencionadas.
e) Los bienes de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande no estarían lo suficientemente protegidos cuando la autoridad titular que está a cargo de su protección contrate a un asesor legal de alcaldía y abogado patrocinante, para que lo defienda contra investigaciones por supuestos delitos cometidos en agravio de la corporación edil.
2.2. Por medio de los escritos presentados el 29 y 30 de diciembre de 2021, 15 y 28 de febrero, 5 de abril y 9 de mayo de 2022, el señor recurrente se apersonó y solicitó que se programe fecha para la vista de la causa. Posteriormente, el 15 de junio de 2022, designó a don Percy Ricardo Lucio Rosario Martell, como su abogado defensor, solicitando se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
2.3. Con escrito presentado el 15 de junio de 2022, el señor alcalde se apersonó y solicitó se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública programada a su abogado defensor, don Pavel Reyes More.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 22 indica la siguiente causa de vacancia:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.
1.3. El artículo 24 señala:
ARTÍCULO 24.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.4. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.5. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención:
Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.6. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.7. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indican:
[…]
33. […]. Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.
34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […].
1.8. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, este órgano electoral estableció:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.9. En el considerando 14 de la Resolución N° 0117-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, se indicó lo siguiente:
14. Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de confianza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 30 de setiembre de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de controversia.
Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
2.4. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.), tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.5. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratada, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según el criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que el alcalde o regidor tuvo algún interés personal en que así suceda.
2.6. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
2.7. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente.
Análisis en la configuración de los elementos respecto a la causa imputada
Determinación de la existencia de un contrato
2.8. Respecto al primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se encuentra acreditado que don Rudy fue contratado por la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, para brindar los servicios de asesoría externa para el despacho de alcaldía, conforme a los siguientes documentos que obran en autos, y reconocidos por la entidad edil, según el Informe N° 02954-2020-MDT-S.G.ABAST., emitido por la subgerente de Abastecimiento, y el Informe N° 239-2021-MDT-SG.TESORERIA/JCGR., ambos del 22 de setiembre de 2021, expedido por la subgerente de Tesorería de la comuna, a saber:
Se precisa dentro del ítem de régimen de trabajo de los términos de referencia que el asesor especialista en temas legales es con dedicación a tiempo parcial, según requerimiento del titular del pliego.
Tales documentos permiten determinar la existencia de un contrato entre la Municipalidad Distrital de Tambo Grande y don Rudy, por lo que, se encuentra acreditado la existencia del primer elemento.
Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo
2.9. Respecto al segundo elemento, debe comprobarse la participación del señor alcalde en calidad de adquirente o transferente, en los referidos contratos, bajo los siguientes términos:
A. Como persona natural
B. Por interpósita persona
C. Por un tercero con quien el alcalde tenga:
- Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo).
- Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.).
2.10. Sobre el denominado interés propio, cabe precisar que este se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza la entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
2.11. Con relación a ello, de los actuados en el presente expediente, es de apreciarse que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande de una persona jurídica, sino de una persona natural; por lo que no se configura el interés propio.
2.12. No obstante, corresponde evaluar la existencia del interés directo del señor alcalde en la referida contratación que también es alegada por el señor recurrente. Al respecto, en la Resoluciones N° 0044-2016-JNE y N° 0117-2019-JNE (ver SN 1.8. y 1.9.), este órgano colegiado ha sido consistente en señalar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.13. En el caso concreto, el señor recurrente sostiene que el señor alcalde contrató a don Rudy para prestar los servicios de asesoría externa en la corporación edil, quien además es su abogado defensor en dos procesos judiciales iniciados en su contra en agravio de la entidad municipal; por consiguiente, existe un presunto interés directo y conflicto de intereses, toda vez que se habría utilizado los bienes dinerarios de la corporación edil para pagar estos servicios legales.
Al respecto, de los documentos: i) Acta de diligencia de visualización, escucha, reconocimiento y transcripción de audio y video, del 17 de junio de 2021; siendo el denunciante el señor recurrente, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado - Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, representado por el procurador público especializado en delitos de corrupción de funcionarios; y, ii) el Acta de declaración del señor alcalde en calidad de investigado, del 15 de febrero de 2021 (CF. 408-2020); referidos a procesos penales que se siguen en contra del burgomaestre; diligencias en las cuales se aprecia que don Rudy actuó como abogado defensor de la autoridad cuestionada.
2.14. Asimismo, conforme a los contratos de locación de servicios, del 6 de enero de 2020 y 4 de enero de 2021, con firmas certificadas notarialmente en las mismas fechas, se demuestra que el señor alcalde –como persona natural– contrató los servicios profesionales del abogado don Rudy, indicándose que el servicio será prestado en forma permanente y comprenderá en el patrocinio y asesoramiento legal en procesos civiles, penales, administrativos, policiales y/o de otra índole. Se pactó en la cláusula quinta de ambos contratos que los honorarios profesionales del letrado serían cancelados de forma mensual.
2.15. En ese sentido, se encuentra acreditado que, antes de la fecha de contratación entre la Municipalidad Distrital de Tambo Grande y don Rudy (enero de 2021), el señor alcalde tenía un vínculo contractual.
2.16. Cabe precisar que la referida relación contractual y los acuerdos pactados en estas son exteriorizados y reconocidos por el propio señor alcalde, conforme a su escrito de descargo.
2.17. De lo expuesto, queda clara y objetivamente establecida la relación contractual de naturaleza privada durante el 2020 y 2021, entre el señor alcalde –en su condición de comitente, por los servicios profesionales de abogado– y don Rudy –en su condición de locador–, siendo que este último, a su vez, prestaba servicios de asesor legal externo, en el 2021 (enero hasta setiembre), en la Municipalidad Distrital de Tambo Grande. Conjunto de hechos que acredita de manera inobjetable un interés directo del señor alcalde en favor de don Rudy.
2.18. Más aún, de los Informes N° 02954-2020-MDT-S.G.ABAST. y N° 239-2021-MDT-SG.TESORERIA/JCGR., se aprecia que los servicios prestados de asesoría externa fueron para el despacho de la alcaldía, advirtiéndose que quien otorgó la conformidad de estos, fue directamente el señor alcalde desde los meses de febrero hasta agosto de 2021, quien además realizó los requerimientos efectuados para la contratación de estos servicios.
2.19. Por lo expuesto, se colige que el señor alcalde tenía interés directo –derivado de su relación deudor-acreedor–, en la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Tambo Grande y don Rudy. En ese sentido, el segundo elemento para la configuración de la causa invocada se encuentra acreditado.
Existencia de un conflicto de intereses
2.20. Respecto al último elemento de análisis, la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los párrafos precedentes, se verifica el interés directo de dicha autoridad en las relaciones contractuales con don Rudy, ello en razón del vínculo contractual de naturaleza privada que ostenta, debido a su condición de abogado personal. A su vez, esta situación lleva a concluir a este órgano colegiado que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el señor alcalde debió proteger como titular de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien se tiene un vínculo por interés.
2.21. Así, el señor alcalde debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes ediles, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que de la relación entre el burgomaestre y don Rudy se colige que se generó un beneficio materializado en la contraprestación realizada a favor de este último por los servicios de asesor externo y que fue contratado por la entidad en la que el señor alcalde es la máxima autoridad administrativa.
2.22. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), los alcaldes y regidores no deben intervenir en los contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad municipal, que representan; y con relación al beneficio indebido a favor de un tercero, se señala que, dadas las particularidades del caso, tal hecho queda acreditado, en tanto se demuestra la existencia del vínculo entre el alcalde y el beneficiario del contrato municipal, vínculo que en el caso concreto ha sido fehacientemente acreditado.
2.23. En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta los hechos y medios probatorios que obran en el expediente, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.). En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo N° 050-2021-MDT-CM., y, reformándolo, declarar la vacancia en el cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande. En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a la autoridad respectiva para que ocupe el cargo vacante conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.24. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado no avala las presuntas irregularidades que se hayan podido presentar en la contratación de personal por parte del gerente municipal de dicha corporación edil, la cual debe ser materia de investigación por parte de la autoridad competente; por tanto, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento y evaluación e inicie las investigaciones pertinentes.
2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Moisés Ramón Eduardo Zapata Valdiviezo; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 050-2021-MDT-CM., del 30 de setiembre de 2021, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Alfredo Rengifo Navarrete, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a don Alfredo Rengifo Navarrete, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
3. CONVOCAR a don Julio César Correa Arrunátegui, identificado con DNI N.º 02886982, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, otorgándole la credencial que lo faculta como tal.
4. CONVOCAR a doña Yessica Pamela Chempen Hernández, identificada con DNI N° 46315530, candidata no proclamada de la organización política Solidaridad Nacional, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, otorgándole la credencial que la faculta como tal.
5. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con el considerando 2.24. de la presente resolución.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2081779-1