Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción

decreto supremo

n° 010-2022-midagri

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 13 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dispone que con arreglo a la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la normativa vigente, son organismos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, entre otros el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);

Que, los literales a) y b) del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, en adelante la LGSA, disponen que dicha norma tiene por objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; así como la promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fin de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales;

Que, el primer párrafo del artículo 9 de la LGSA, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades; dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, el primer párrafo del artículo 12 de la LGSA, prescribe que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 13 de la LGSA, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certificación de insumos agrarios destinados a la exportación;

Que, el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, dispone que el SENASA, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias a través de la formulación de la regulación en dichas materias, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados;

Que, asimismo, el literal e) del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, establece que el SENASA, dicta sanciones y otras medidas administrativas en el ejercicio de su facultad fiscalizadora y potestad sancionadora en materia de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica;

Que, el “Plan Nacional de Desarrollo Ganadero 2017-2027” (PNDG 2017- 2027), aprobado por Resolución Ministerial N° 0297-2017-MINAGRI, tiene como Objetivo Específico 2 (OE2): Elevar los niveles productivos de los sistemas pecuarios a través del uso eficiente de la tecnología y la innovación en sus procesos, el que a su vez tiene como Acción Estratégica 3, la implementación de herramientas adecuadas de prevención y control sanitario, que contempla entre sus actividades, el certificar sanitariamente a los centros de producción de genética animal;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el “Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción” elaborado por el SENASA, a efectos de establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a estos animales;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria; y, el Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción

Apruébase el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, que consta de nueve (9) títulos, diez (10) capítulos, cuarenta y un (41) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Reglamento entra en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANDRÉS RIMSKY ALENCASTRE CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Oscar Graham Yamahuchi

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO SANITARIO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los animales, con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural y jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que participe en la producción y comercialización de material genético de animales de producción.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

1. Acciones sanitarias: Actividades realizadas a los animales donantes o receptores que incluyen: toma de muestra, tratamientos farmacológicos, curaciones o cirugías. También incluyen las actividades realizadas en los establecimientos o unidades móviles que comercialicen o produzcan material genético.

2. Animal donante: Animal de producción hembra o macho, del cual se recuperan o extraen óvulos, semen o embriones, que se encuentra en buena condición sanitaria y se le ha descartado las enfermedades establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA.

3. Animal de donante: Especie doméstica que es especialmente criada para destinarla al consumo humano. Para efectos del presente Reglamento se considera a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos sudamericanos domésticos, conejos, cuyes, aves y abejas.

4. Autorización sanitaria: Título habilitante emitido por el SENASA para el funcionamiento de un establecimiento de producción y comercialización de material genético, así como a las unidades móviles.

5. Colecta: Proceso de extracción del semen, ovocito o embrión de un animal de producción y registrado por el establecimiento o unidad móvil, según corresponda.

6. Conductor: Persona natural o jurídica que ejerce propiedad, posesión o tenencia sobre el establecimiento y/o unidad móvil de producción y comercialización de material genético de animales de producción.

7. Embrión: Etapa inicial del desarrollo de un ser vivo mientras se encuentra en el huevo o en el útero de la hembra.

8. Inseminación artificial: Proceso que tiene por finalidad depositar el semen en el cuerpo del útero de la hembra, con el propósito de fecundar el ovocito.

9. Inspección Sanitaria: Evaluación efectuada por el SENASA para verificar el cumplimiento de la normativa en los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción. Esta inspección puede estar acompañada cuando sea necesario de descarte de enfermedades mediante pruebas diagnósticas.

10. Material genético: Material de origen animal como semen, ovocito o embrión, que tiene información genética.

11. Pajilla: Recipiente cilíndrico que almacena una dosis de semen o embrión.

12. Planificación de la movilización: Plan general de las actividades que se realizan durante el traslado de animales, a fin de salvaguardar su bienestar en todo momento.

13. Semen: Conjunto de espermatozoides y sustancias fluidas que se producen en el aparato genital masculino de los animales

14. Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS por sus siglas en inglés): Es un foro de intercambio y divulgación de información técnica y científica sobre transferencia de embriones que establece pautas para regulaciones sanitarias del comercio internacional de embriones.

15. Transferencia de embriones: Técnica mediante la cual los embriones (óvulos fertilizados) son colectados del cuerno uterino de la hembra antes de la nidación (donadora) y transferidos al cuerno uterino de otras hembras para completar su gestación (receptoras).

16. Unidad móvil: Se refiere a una persona o conjunto de personas que cuentan con equipos y materiales portátiles y realizan trabajos de producción y comercialización de material genético en diferentes lugares, sin necesidad de contar con una infraestructura fija.

TÍTULO II

AUTORIDAD COMPETENTE, COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y OBLIGACIÓN DE LOS USUARIOS

Artículo 4.- Autoridad competente

El SENASA es la entidad competente para dictar y hacer cumplir las normas, lineamientos y medidas sanitarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5.- Coordinación y apoyo al ente rector en Sanidad Agraria

La aplicación del presente Reglamento es de interés nacional; por lo tanto, las entidades públicas y privadas como la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional del Perú, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás autoridades civiles, políticas, judiciales, militares, municipales y regionales deben coordinar y brindar el apoyo al SENASA a fin que cumpla con el ejercicio de sus funciones, conforme a las normas vigentes.

Artículo 6.- Obligatoriedad de los usuarios

Los conductores, profesionales responsables, técnicos y encargados de los establecimientos de producción y comercialización de material genético, así como de las unidades móviles, están obligados a permitir el acceso y/o proporcionar los medios y/o brindar las facilidades al personal del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO III

CLASIFICACIÓN, PROFESIONAL RESPONSABLE, AUTORIZACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y UNIDADES MÓVILES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y UNIDADES MÓVILES

Artículo 7.- Clasificación de los establecimientos y unidades móviles de producción y/o comercialización de material genético

Los establecimientos y unidades móviles están clasificados como:

1. Establecimiento de recolección de ovocitos o embriones: Son establecimientos que poseen animales donantes de embriones u ovocitos, en forma permanente o transitoria, donde se ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y conservación, de acuerdo a lo recomendado por la IETS y el Código Sanitario de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

2. Establecimiento de inseminación artificial: Son establecimientos que poseen animales donantes de semen en forma permanente o transitoria, donde se ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y conservación, de acuerdo a lo recomendado por el Código Sanitario de Animales Terrestres de la OIE.

3. Unidad móvil de producción y transferencia de embriones: Es la persona natural o jurídica que realiza trabajos de colecta, procesamiento, conservación y transferencia de embriones de acuerdo a lo recomendado por la IETS y el Código Sanitario de Animales Terrestres de la OIE.

4. Centro de comercialización de material genético: Son establecimientos que disponen de infraestructura y materiales apropiados para la conservación y comercialización nacional e internacional de material genético de animales de producción, el cual procede de un centro de recolección de ovocitos o embriones, centro de inseminación artificial o unidades móviles de producción y transferencia de embriones autorizados. También pueden comercializar material genético importado.

CAPÍTULO II

PROFESIONAL RESPONSABLE Y

AUTORIZACIONES SANITARIAS

Artículo 8.- Profesional responsable

Todo establecimiento y unidad móvil dedicada a la colecta, producción y comercialización de material genético de animales de producción, debe contar con un profesional responsable para realizar la supervisión, según corresponda, el cual cumple con las siguientes condiciones para su ejercicio:

a. Tener título profesional de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista: colecta y producción.

b. Tener título profesional de Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista Ingeniero Zootecnista o Biólogo: comercialización.

c. Estar debidamente colegiado y habilitado.

d. Acreditar experiencia profesional de un (1) año en el sector pecuario.

Es una obligación de los establecimientos de producción, centros de comercialización y de las unidades móviles, declarar que cuentan con un profesional responsable, al momento de solicitar la autorización sanitaria respectiva. Dicha información se administra en la base de datos del SENASA para el seguimiento correspondiente.

Artículo 9.- Autorización sanitaria de establecimientos y unidades móviles de producción de material genético de animales de producción

El SENASA otorga la autorización sanitaria a los establecimientos de producción de material genético y unidades móviles de colecta de material genético, para lo cual el interesado debe presentar una solicitud cumpliendo con los siguientes requisitos:

a. Formulario de solicitud indicando que cuenta con un médico veterinario responsable señalando la colegiatura del mismo y experiencia profesional de un (1) año en el sector pecuario, declarando además contar con infraestructura, equipamiento y materiales que permitan la producción y almacenamiento de material genético de animales de producción e indicando el número de comprobante de pago por derecho de tramitación.

b. Copia del Plan de operatividad del establecimiento o unidades móviles, el cual debe contener información detallada del proceso de colecta y recolección de material genético.

c. Copia del Manual de buenas prácticas de producción de material genético, aprobado por un médico veterinario, médico veterinario zootecnista, biólogo o ingeniero zootecnista.

Esta autorización se obtiene, previa inspección sanitaria realizada por el SENASA con informe técnico favorable, conforme al procedimiento que aprueba el órgano de línea.

Este procedimiento administrativo es de calificación previa con silencio administrativo positivo, resultando necesario la evaluación de los requisitos que presente el administrado previo a la aprobación de lo solicitado, razón por la cual se establecen plazos máximos para su atención de treinta (30) días hábiles.

Artículo 10.- Autorización sanitaria de centro de comercialización de material genético

El SENASA otorga la autorización sanitaria a los centros de comercialización de material genético de animales de producción, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Formulario de solicitud indicando que cuenta con un médico veterinario, médico veterinario zootecnista, ingeniero zootecnista o biólogo, como profesional responsable señalando la colegiatura del mismo y la experiencia profesional de un (1) año en el sector pecuario, declarando además contar con infraestructura y equipos en condiciones óptimas que permitan el almacenamiento y conservación del material genético de animales de producción e indicando el número de comprobante de pago por derecho de tramitación.

b. Copia del Manual de buenas prácticas de conservación de material genético, aprobado por un médico veterinario, médico veterinario zootecnista, biólogo o ingeniero zootecnista.

Esta autorización se obtiene, previa inspección sanitaria realizada por el SENASA con informe técnico favorable, conforme al procedimiento que aprueba el órgano de línea.

Este procedimiento administrativo es de calificación previa con silencio administrativo positivo, resultando necesario la evaluación de los requisitos que presente el administrado previo a la aprobación de lo solicitado, razón por la cual se establecen plazos máximos para su atención de treinta (30) días hábiles.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES

Artículo 11.- Obligaciones del profesional responsable

Los profesionales responsables están obligados a:

1. Notificar inmediatamente al SENASA la presencia o sospecha de enfermedades en los animales, según corresponda.

2. Tener el registro permanente de todas las actividades sanitarias realizadas en el establecimiento.

3. Reportar mensualmente al SENASA la cantidad de pajillas de semen y/o embriones producidos, comercializados, importados o destruidos, según corresponda.

4. Reportar el retiro o baja de los animales donantes.

Artículo 12.- Obligaciones de los conductores de los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción

Los conductores de los establecimientos están obligados a:

1. Contar con la autorización sanitaria, otorgada previamente por el SENASA, para el inicio de sus actividades.

2. Llevar el control sanitario con pruebas diagnósticas establecidas por el SENASA de todos los animales donadores, se exceptúa a los centros que se dedican exclusivamente a la comercialización.

3. Llevar el registro permanente y actualizado de producción y/o comercialización de semen y/o embriones de cada animal, según corresponda.

4. Notificar inmediatamente al SENASA la presencia o sospecha de enfermedad en los animales.

5. Reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva del SENASA de su jurisdicción, la producción y comercialización del establecimiento. Los reportes tienen la categoría de declaración jurada y contienen la siguiente información:

a. La cantidad de pajillas de semen y/o embriones producidos y comercializados.

b. La cantidad de acciones sanitarias realizadas a los animales donantes.

c. Presencia de enfermedades según la especie en el último semestre.

d. Ingreso y salida de animales donadores.

Artículo 13.- Obligaciones de las unidades móviles de producción de material genético de animales de producción

Las personas naturales o jurídicas que representan a las unidades móviles están obligadas a:

1. Contar con la autorización sanitaria otorgada previamente por el SENASA para el inicio de sus actividades.

2. Verificar que el lugar donde se realizará la colecta de embriones y/o ovocitos lleva el control sanitario de los animales donantes, con pruebas diagnósticas establecidas por el SENASA.

3. Realizar la evaluación sanitaria de los animales donantes previa a la colecta de embriones y ovocitos.

4. Llevar el registro permanente y actualizado de producción de material genético, según corresponda.

5. Hacer uso de pajillas de semen provenientes de establecimientos autorizados por el SENASA en el caso de producción nacional, y de aquellos importados legalmente.

6. Notificar inmediatamente al SENASA si se presenta alguna sospecha o presencia de enfermedad en los animales donantes.

7. Reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva del SENASA de su jurisdicción, la producción de embriones y ovocitos. Los reportes tienen la categoría de declaración jurada.

Artículo 14.- Obligaciones de los conductores de los centros de comercialización de material genético

Los conductores de los centros de comercialización de material genético están obligados a:

1. Contar con la autorización sanitaria otorgada previamente por el SENASA para el inicio de sus actividades.

2. Adquirir o proveerse de semen, embriones y ovocitos nacionales de establecimientos o unidades móviles de producción y comercialización autorizados por el SENASA.

3. Adquirir o proveerse de semen, embriones y ovocitos importados de establecimientos habilitados por el SENASA.

4. Llevar un registro del ingreso y salida de material genético nacional e importado.

5. Conservar y almacenar adecuadamente el material genético de animales de producción.

6. No mezclar el material genético nacional e importado en un mismo tanque/termo criogénico u otro lugar de conservación.

7. Reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva del SENASA de su jurisdicción, el ingreso y salida de material genético de animales de producción. Los reportes tienen la categoría de declaración jurada.

TÍTULO IV

CONDICIONES SANITARIAS

CAPÍTULO I

ANIMALES DONANTES DE SEMEN,

OVOCITOS Y EMBRIONES

Artículo 15.- Condiciones sanitarias para el ingreso de animales a un establecimiento

Los animales donantes que ingresan a los establecimientos deben ser sometidos a una cuarentena de treinta (30) días calendario, autorizada por el SENASA, periodo dentro del cual se realizan los exámenes y pruebas de laboratorio exigidos por el SENASA.

Aquellos animales que resulten positivos a alguna de las enfermedades establecidas por el SENASA durante el periodo de cuarentena, son descartados sanitariamente para la colecta y descalificados como donantes o para la comercialización del material genético.

Artículo 16.- Condiciones sanitarias de los animales donantes

Los animales donantes deben presentar las siguientes condiciones sanitarias, las que deben ser supervisadas por el médico veterinario:

1. Estar libres de enfermedades infecciosas transmisibles de acuerdo a su especie, los animales son evaluados sanitariamente previo a cada colecta mediante un examen clínico efectuado por el Médico Veterinario responsable.

2. Contar con las vacunas correspondientes a su especie y edad.

3. Cada seis (06) meses los animales deben resultar negativos al descarte de enfermedades mediante pruebas diagnósticas específicas que son establecidas por el SENASA.

4. Ningún animal donante que se encuentre en el establecimiento puede ser utilizado para monta natural.

5. Los establecimientos deben tener registros sanitarios permanentes y actualizados de los animales.

6. Cuando la colecta sea realizada por unidades móviles autorizadas, previo al inicio, los animales donantes de material genético son sometidos a una cuarentena autorizada por el SENASA por un periodo mínimo de treinta (30) días calendario. La cuarentena se mantendrá durante todo el tiempo que dure la colecta.

CAPÍTULO II

RETIRO O BAJA DE LOS ANIMALES

Artículo 17.- Obligación de informar al SENASA sobre el retiro o baja de animales donantes

El profesional responsable del establecimiento de material genético, debe informar al SENASA de su jurisdicción, a través de una comunicación escrita (carta simple), por medios electrónicos, el retiro o baja de todo animal que considere que haya perdido su condición de donante de semen, ovocitos o embriones, hasta diez (10) días calendario después de producida la misma; especificando el motivo del retiro o baja y el destino de los animales, así como el número de dosis de su material genético congelado, en caso de existir.

Artículo 18.- Baja sanitaria de los animales donantes y destrucción de su material genético

Cuando un animal donante de material genético es dado de baja por motivos sanitarios, se procede a comunicar al SENASA de su jurisdicción, a través de una comunicación escrita (carta simple), por medios electrónicos, de la destrucción de todo su material genético en existencia obtenido a partir de la fecha del resultado de laboratorio, lo que origina la baja sanitaria.

El SENASA comunica al Médico Veterinario responsable que realiza la vigilancia sanitaria del material genético del animal dado de baja, colectado con anterioridad, a fin de garantizar que se encuentra en buenas condiciones sanitarias, caso contrario se procede a su destrucción.

Estas actividades deben ser supervisadas por la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción, quienes proceden de acuerdo a sus funciones, para la aplicación de las medidas sanitarias complementarias que correspondan.

CAPÍTULO III

BIENESTAR ANIMAL

Artículo 19.- Bienestar animal en el transporte y condiciones en los establecimientos

Las condiciones para el bienestar animal en el transporte y en los establecimientos de producción son:

a. En el transporte: Durante el tiempo de transporte de los animales donantes se deberá garantizar las condiciones de bienestar animal, para lo cual se contará con un plan de movilización hasta su llegada, que incluya distancia, tiempo estimado de viaje y paradas programadas en caso el traslado tenga una duración de más de ocho (08) horas.

b. Condiciones de manejo en los establecimientos de producción: Durante el alojamiento de los animales donantes en los centros de material genético se debe garantizar las condiciones de bienestar animal. Los centros deben contar con procedimientos aprobados de bienestar animal.

TÍTULO V

IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES

DONANTES Y MATERIAL GENÉTICO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DONANTES

Artículo 20.- Identificación de los animales donantes

La identificación de los animales donantes permite rastrear el origen de los animales, el control sanitario, genealógico; así como determinar al propietario.

Para la identificación de los animales donantes se requiere lo siguiente:

1. Contar con microchip y/o sistema de radiofrecuencia.

2. Contar con ficha de identificación que consigne los siguientes datos:

a. Nombre del propietario.

b. Razón social del establecimiento.

c. Fecha de nacimiento del animal donante.

d. Número de registro genealógico / Número de pasaporte según corresponda.

e. Especie.

f. Raza.

g. Sexo.

h. Fecha de ingreso al establecimiento.

i. Identificación por reseña del animal.

j. Prueba de filiación genética, ADN/paternidad–bovinos, ovinos y caprinos.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DEL

MATERIAL GENÉTICO

Artículo 21.- Identificación de la pajilla con semen del animal donante

Para la identificación de la pajilla que contiene el semen del animal donante se requiere la siguiente información:

1. Número de la autorización sanitaria del establecimiento de producción de material genético.

2. Identificación del animal donante.

3. Número de lote.

4. Fecha de colección.

5. Raza.

Artículo 22.- Identificación de los embriones

La identificación de los embriones es utilizada para relacionar con precisión la identidad de sus progenitores.

La información del embrión en la pajilla permite establecer una rotulación estandarizada que incluye:

1. Número que identifique a la pajilla.

2. Número de la autorización sanitaria del establecimiento o unidad móvil.

3. Identificación de los progenitores.

4. Fecha de colección/producción.

5. Número de lote.

6. Raza.

TÍTULO VI

FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y UNIDADES MÓVILES

CAPÍTULO I

FISCALIZACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 23.- Fiscalización sanitaria a los establecimientos y las unidades móviles de producción y/o comercialización de material genético

El SENASA ejecuta las acciones de fiscalización sanitaria a los establecimientos y las unidades móviles de producción y/o comercialización a nivel nacional en la producción y comercialización de material genético de animales de producción con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país.

La facultad de fiscalización se efectúa en el marco de lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, referido a las facultades de las entidades, los deberes de las entidades, derechos de los administrados, entre otros.

CAPÍTULO II

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Artículo 24.- Vigilancia epidemiológica para la detección de enfermedades de notificación obligatoria

El SENASA debe realizar la vigilancia epidemiológica en los establecimientos y unidades móviles de producción de material genético con la finalidad de detectar la presencia de enfermedades de notificación obligatoria.

TÍTULO VII

EDUCACIÓN SANITARIA Y DIFUSIÓN

Artículo 25.- Elaboración y ejecución del plan de educación sanitaria

El SENASA elabora el plan de educación sanitaria con la finalidad de sensibilizar y fortalecer las capacidades en temas sanitarios de la producción, conservación y comercialización de material genético a los conductores, profesionales responsables y público vinculado con esta actividad.

Las Direcciones Ejecutivas del SENASA son responsables de ejecutar dicho plan en coordinación con los gobiernos regionales, organización de productores, universidades, productores individuales, asociación de profesionales, así como entidades públicas o privadas y otras organizaciones existentes en la jurisdicción vinculadas a las actividades sanitarias.

Artículo 26.- Difusión de la información

La información recopilada a partir del presente Reglamento es difundida a través de la sede digital del SENASA (www.gob.pe/senasa), con un periodo de actualización semestral.

TÍTULO VIII

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Artículo 27.- Requisitos sanitarios para la importación de material genético

El SENASA establece los requisitos sanitarios para la importación de semen y/o embriones de animales de producción, garantizando su óptimo estado sanitario de acuerdo a la normatividad vigente.

Los requisitos sanitarios establecidos por el SENASA se fundamentan en las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, la situación sanitaria del Perú y el estatus sanitario del país exportador.

Para la adopción de los requisitos sanitarios el SENASA armoniza los requisitos sanitarios de importación con el país exportador, procediendo con su publicación en el Diario Oficial el Peruano y su notificación a la Organización Mundial del Comercio, o realiza las consultas públicas que correspondan, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 28.- Requisitos sanitarios para la exportación de material genético

El SENASA armoniza con las autoridades sanitarias del país de destino, los requisitos que se deben certificar para la exportación de material genético.

La certificación del material genético se realiza garantizando el cumplimiento de las exigencias sanitarias del país de destino.

Para la exportación de material genético animal, el establecimiento exportador debe cumplir con las regulaciones sanitarias establecidas en el presente Reglamento para la producción y comercialización de material genético, así como con las exigencias establecidas por la (s) autoridad (es) sanitarias competentes (s) del país importador.

TÍTULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29.- Potestad sancionadora

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria ejerce su facultad sancionadora de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria y el Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA.

La potestad sancionadora del SENASA se efectúa en el marco de sus competencias y sin perjuicio de aquellas asignadas a otras entidades.

Artículo 30.- Modalidad de las sanciones a imponer

Las infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con multas expresadas en enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma.

Artículo 31.- Infracciones del profesional responsable

Las infracciones del profesional responsable y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no notificar inmediatamente al SENASA la presencia o sospecha de enfermedades en los animales, es sancionado con una multa de 8% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

2. Por no contar con el registro permanente y actualizado de todas las actividades sanitarias realizadas en el establecimiento, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

3. Por no reportar mensualmente al SENASA la cantidad de pajillas de semen y/o embriones producidos, comercializados, importados o destruidos, es sancionado con una multa de 3% de la UIT.

4. Por no reportar el retiro o baja de los animales donantes, es sancionado con una multa de 3% de la UIT.

Artículo 32.- Infracciones de los conductores de los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción

Las infracciones de los conductores de los establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no llevar el control sanitario de todos los animales donantes, es sancionado con una multa de 9% de la UIT.

2. Por no llevar el registro de producción y/o comercialización de semen y/o embriones de cada animal, es sancionado con una multa de 5% de la UIT.

3. Por no notificar inmediatamente al SENASA la presencia o sospecha de enfermedad en los animales, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

4. Por no reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva del SENASA de su jurisdicción, la producción y/o comercialización del establecimiento, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

Artículo 33.- Infracciones de los conductores de las unidades móviles de producción de material genético de animales de producción

Las infracciones de los conductores de las unidades móviles de producción de material genético de animales de producción y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no verificar que el lugar donde se realiza la colecta de embriones y/o ovocitos lleve el control sanitario de los animales donantes con pruebas diagnósticas establecidas por el SENASA, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

2. Por no realizar la evaluación sanitaria de los animales donantes previa a la colecta de embriones y/o ovocitos, es sancionado con una multa de 2% de la UIT.

3. Por no llevar el registro actualizado de producción de material genético, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

4. Por no hacer uso de pajillas de semen provenientes de establecimientos autorizados por el SENASA en el caso de producción nacional y de aquellos importados legalmente, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

5. Por no notificar inmediatamente al SENASA si se presenta alguna sospecha o presencia de enfermedad en los animales donantes, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

6. Por no reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva del SENASA de su jurisdicción la producción de embriones y/o ovocitos, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

Artículo 34.- Infracciones de los conductores de los centros de comercialización de material genético

Las infracciones de los conductores de los centros de comercialización de material genético y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no adquirir o proveerse de semen, embriones y ovocitos nacionales de establecimientos o unidades móviles de producción y comercialización autorizados por el SENASA, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

2. Por no adquirir o proveerse de semen, embriones y ovocitos importados de establecimientos habilitados por el SENASA, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

3. Por no llevar un registro del ingreso y salida de material genético nacional e importado, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

4. Por no conservar y/o almacenar adecuadamente el material genético de animales de producción, es sancionado con una multa de 2% de la UIT.

5. Por mezclar el material genético nacional e importado en un mismo tanque/termo criogénico u otro lugar de conservación, es sancionado con una multa de 2% de la UIT.

6. Por no reportar el último día hábil de los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección Ejecutiva del SENASA de su jurisdicción el ingreso y salida de material genético de animales de producción, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

Artículo 35.- Infracciones por incumplimiento de las condiciones sanitarias para el ingreso de los animales a establecimientos

Las infracciones por incumplimiento de las condiciones sanitarias para el ingreso de los animales a establecimientos y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no someter, a una cuarentena de treinta (30) días, a los animales donantes que ingresan a los establecimientos conforme lo dispone el SENASA, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

2. Por no descartar animales para la colecta y descalificarlos sanitariamente como donantes o para la comercialización del material genético, cuando resulten positivos por alguna enfermedad establecida por el SENASA durante el periodo de cuarentena, es sancionado con una multa de 8% de la UIT.

Artículo 36.- Infracciones de los conductores por incumplimiento de condiciones sanitarias en los establecimientos

Las infracciones de los conductores por incumplimiento de condiciones sanitarias en los establecimientos y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no encontrarse los animales donantes libres de enfermedades infecciosas transmisibles de acuerdo a su especie, es sancionado con una multa de 8% de la UIT.

2. Por no contar los animales donantes con las vacunas correspondientes a su especie y edad, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

3. Por no realizar a los animales donantes, cada seis (06) meses, el descarte de enfermedades mediante pruebas diagnósticas establecidas por el SENASA, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

4. Por utilizar animales donantes que se encuentren en el establecimiento para monta natural, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

5. Por no contar con los registros sanitarios actualizados de los animales donantes, es sancionado con una multa de 7% de la UIT.

6. Por no someter a los animales establecidos en las unidades móviles autorizadas por el SENASA, a una cuarentena de treinta (30) días previos al inicio de la colecta, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

Artículo 37.- Infracciones de los conductores de los establecimientos sobre el retiro o baja de los animales donantes

Las infracciones de los conductores de los establecimientos sobre el retiro o baja de los animales donantes y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no informar al SENASA el retiro o baja de todo animal que considere que haya perdido su condición de donante de semen, ovocitos o embriones hasta diez (10) días de producida la misma, especificando el motivo del retiro o baja y el destino de los animales, así como el número de dosis de su material genético congelado, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

2. Por no destruir el material genético de animales donantes dados de baja por motivos sanitarios a partir de la fecha del resultado de laboratorio que origina la baja sanitaria, es sancionado con una multa de 8% de la UIT.

Artículo 38.- Infracciones por incumplimiento de condiciones de bienestar animal en animales donantes

Las infracciones por incumplimiento de condiciones de bienestar animal en animales donantes y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no considerar adecuadamente el tiempo que dure el transporte de los animales donantes garantizando las condiciones de bienestar animal desde la planificación de la movilización hasta su llegada, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

2. Por no garantizar las condiciones de bienestar animal durante el alojamiento de los animales donantes en los centros de recolección de ovocitos y embriones y en los centros de inseminación artificial, es sancionado con una multa de 4% de la UIT.

Artículo 39.- Infracciones de los usuarios

Los conductores, profesionales responsables, técnicos de los establecimientos de producción, comercialización de material genético, así como de las unidades móviles que no permitan el acceso, no proporcionen los medios o no brinden las facilidades al personal del SENASA para el cumplimiento de sus funciones, son sancionados con una multa de 8% de la UIT.

Artículo 40.- Infracciones por no contar con autorización sanitaria

Las infracciones por no contar con autorización sanitaria y sus correspondientes sanciones, son las siguientes:

1. Por no contar con la autorización sanitaria otorgada previamente por el SENASA para el inicio de sus actividades como establecimientos de producción y comercialización de material genético de animales de producción, es sancionado con una multa de 8% de la UIT.

2. Por no contar con la autorización sanitaria otorgada previamente por el SENASA para el inicio de sus actividades como unidades móviles de producción de material genético de animales de producción, es sancionado con una multa de 8% de la UIT.

3. Por no contar con la autorización sanitaria otorgada previamente por el SENASA para el inicio de sus actividades como centros de comercialización de material genético, es sancionado con una multa de 8% de la UIT.

Artículo 41.- Cancelación de las autorizaciones sanitarias

El SENASA en el ejercicio de su competencia puede dictar la medida administrativa de cancelación de las autorizaciones sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación de la relación de enfermedades y pruebas de control obligatorio

El SENASA, mediante Resolución Jefatural, aprueba, actualiza y publica la lista de   enfermedades y pruebas diagnósticas sobre la base de las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Segunda.- Aprobación de disposiciones complementarias

El SENASA, mediante Resolución Jefatural, emite disposiciones complementarias para el mejor cumplimiento del presente Reglamento.

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