LEY Nº 31504
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, PARA ESTABLECER CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES A CANDIDATOS POR NO INFORMAR LOS GASTOS E INGRESOS EFECTUADOS DURANTE CAMPAÑA Y CONDUCTAS PROHIBIDAS EN PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 1. Modificaciones a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se modifican los artículos 32, 36-B y 42 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, de conformidad con los siguientes textos:
“Artículo 32.- Administración de los fondos del partido
La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente.
Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.
El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente.
[…].
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los plazos que esta determine según el numeral 34.5 del artículo 34 de la presente ley, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
La multa prevista en el presente artículo es impuesta al ciudadano que tenga su candidatura inscrita por el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente. En el caso de los candidatos excluidos con posterioridad a su inscripción, la obligación de presentar su informe de aportaciones, ingresos y gastos de campaña electoral abarca hasta el momento en que sea excluido mediante resolución emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE).
El plazo de prescripción para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) determine la existencia de la infracción cometida por los candidatos es de un (1) año, contado desde la comisión de la infracción.
El plazo de caducidad es de nueve (9) meses y de manera excepcional puede ser ampliado por tres (3) meses.
Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política
Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.
La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.
El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.
En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.
En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.
d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación de la presente ley
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley, emite las disposiciones normativas necesarias para regular el proceso administrativo sancionador en aplicación de lo dispuesto en los artículos 36-B y 42 de la Ley 28094, bajo los criterios que allí se establecen.
SEGUNDA. Prohibición de aplicación de multas contrarias al principio de legalidad
Los procedimientos administrativos referidos a infracciones sobre propaganda política solo sancionan los casos establecidos en la ley. Es nula toda sanción impuesta por infracción en norma sin rango de ley, siendo inexigibles las multas.
Las entidades correspondientes proceden al desistimiento de las pretensiones o del proceso judicial en trámite o en ejecución seguidos contra organizaciones políticas por infracciones a las disposiciones electorales sobre propaganda electoral, si es que, al momento de la imposición de la sanción o multa, estas no estuvieren tipificadas de manera previa, por ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Procedimientos sancionadores en trámite
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también en los procedimientos administrativos sancionadores en los cuales no se haya ejecutado la sanción de forma íntegra.
Para ello, los ciudadanos deben presentar su solicitud ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
La autoridad electoral resolverá lo solicitado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, determinando si resulta aplicable lo dispuesto en este artículo y emitiendo la resolución correspondiente.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiocho de abril de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil veintidós.
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta encargada de la
Presidencia del Congreso de la República
ENRIQUE WONG PUJADA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
2081756-1