Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 012-2022-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene como finalidad alcanzar un sistema que garantice las condiciones mínimas requeridas a los conductores para la conducción de un vehículo de transporte terrestre y de esa forma coadyuvar en la mejora del funcionamiento del tránsito, la protección de la vida y seguridad de las personas, así como prevenir o minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;
Que, de acuerdo a la clasificación de las licencias de conducir establecida en el Reglamento de Licencias, la licencia de conducir de la clase B, la cual autoriza la conducción de los vehículos de la categoría L, no comprende a los vehículos de las categorías vehiculares L6 y L7 (cuatriciclos), categorías que han sido incorporadas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2003-MTC;
Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de Licencias, incorporando dentro de la clasificación de las licencias de la clase B, a las categorías vehiculares L6 y L7, lo cual permitirá a la autoridad competente y a las personas que desean conducir dichas categorías de vehículos, contar con las reglas que regulen el otorgamiento de la respectiva licencia de conducir, así como la realización de una adecuada fiscalización en relación a conducir un vehículo con la licencia que corresponda;
Que, por otro lado, en aras de la seguridad vial resulta necesario establecer disposiciones orientadas a fomentar las buenas prácticas del conductor profesional a través de medidas que permitan revalidar las licencias de conducir con requerimientos menores considerando las sanciones registradas por infracciones al tránsito terrestre;
Que, además, acorde al artículo 4 del Reglamento de Licencias, es una competencia de gestión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mantener un sistema estándar de emisión de licencias de conducir, conforme a lo dispuesto en el dicho Reglamento y en las normas complementarias que se dicten;
Que, la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Licencias establece un régimen extraordinario para la tramitación de las licencias de conducir, de acuerdo al cual hasta que se implemente un mecanismo que permita controlar que el Sistema de Emisión de Licencias de conducir se desarrolle de manera eficiente y estandarizada; se dispone la restricción vinculada al domicilio en las evaluaciones médicas y psicológicas, evaluaciones de conocimientos y de habilidades en la conducción y en la realización de las solicitudes de emisión de las licencias de conducir;
Que, al respecto, considerando que a la fecha se han implementado medidas que permiten contar con un mecanismo para el control del desarrollo eficiente y estandarizado del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, corresponde levantar la restricción señalada en el considerando anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC
Modifícase los numerales 9.2.2 y 9.2.3 del artículo 9 y el inciso a.2 del literal a) del numeral 19-A.2 del artículo 19-A del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Clasificación de las Licencias de Conducir
Las licencias de conducir se clasifican en:
(...)
9.2. CLASE B: Licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son:
(...)
9.2.2. CATEGORÍA II-A: Autoriza a conducir vehículos de las categorías L1, L2 y L6 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías.
9.2.3. CATEGORÍA II-B: Autoriza a conducir vehículos de las categorías L3, L4 y L7 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior.”
“Artículo 19-A.- Revalidación
(...)
19-A.2 Para la revalidación de Licencias de Conducir en la misma categoría o a una inferior en las Clases A y B, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, en la que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenada y suscrita, indicando lo siguiente:
(...)
a.2 Para el caso de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, solamente:
i. No estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos de transporte terrestre.
ii. Contar con certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido, aprobado y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
iii. En el caso de contar con sanciones por infracciones muy graves o sanciones por infracciones graves de los siguientes códigos: G.01, G.02, G.03, G.04, G.05, G.12, G.18b, G.21, G.27, G.28, G.29, G.32, G.33, G.37, G.39 G.64, y G.65 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, que se encuentren firmes o que hayan agotado la vía administrativa, comprendidas desde la obtención o última revalidación de la licencia de conducir hasta la fecha de presentación de la solicitud de revalidación, se debe de contar con examen de conocimientos aprobado, realizado en un Centro de Evaluación, previamente registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
(...).”
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Medidas Antifraude
En el plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados de la publicación del presente Decreto Supremo, a propuesta de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes y de la Oficina General de Tecnología de la Información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal emite la Resolución Directoral que establece las reglas de negocio destinadas a evitar conductas fraudulentas para la obtención de las licencias de conducir.
Segunda.- Adecuación del Sistema Nacional de Conductores
En el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Resolución Directoral que establece la Disposición Complementaria Final precedente, se adecúa el Sistema Nacional de Conductores para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Tercera.- VIGENCIA
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de la culminación del plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final, con excepción de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguese la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
JUAN MAURO BARRANZUELA QUIROGA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2081292-2