Disponen, a solicitud de Corporación Rey S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 128-2022/CDB-INDECOPI

Lima, 10 de junio de 2022

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud reúne los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley Nº 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios, para disponer el inicio del procedimiento de examen.

Visto, el Expediente Nº 009-2022/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

En atención a la solicitud presentada por el productor nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), por Resolución Nº 176-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de diciembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (en adelante, China)1.

Mediante Resolución Nº 205-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.

Por Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2021, la Comisión dio por concluida la investigación antes mencionada e impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.

Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2022, Corporación Rey solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, Ley Antielusión). Según lo indicado por Corporación Rey, luego de la imposición de los derechos antidumping provisionales y definitivos antes referidos (impuestos en julio y diciembre de 2021, respectivamente), se produjo un cambio en los flujos de comercio de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, entre Malasia y Taipei Chino (en adelante, Taiwán) y el Perú, situación que, a su criterio, obedece a que los cierres de cremallera y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán serían en realidad originarios de China.

El 11 de abril de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Corporación Rey que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria referida, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) pago de tasa por concepto de derecho de trámite; (ii) pruebas sobre la presunta práctica de elusión denunciada; (iii) información relativa a la existencia de cambios en los flujos de comercio entre terceros países (Malasia y Taiwán) y el Perú; y, (iv) información sobre la repercusión negativa que estaría generando la presunta práctica de elusión sobre los efectos correctores de los derechos antidumping. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma se aplica supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Antielusión.

El 11 de mayo de 2022, Corporación Rey presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 11 de abril de 2022.

II. ANÁLISIS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, la práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

En el Informe Nº 037-2022/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de los requisitos que deben ser cumplidos para disponer el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Antielusión2.

El análisis de la solicitud de inicio de examen presentada por Corporación Rey toma en consideración el periodo comprendido entre junio de 2017 y diciembre de 2021, para la determinación de indicios de la presunta práctica de elusión denunciada, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica una situación en la cual las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021); y otra situación en la cual las importaciones del referido producto de origen chino se han encontrado afectas a derechos antidumping impuestos en el marco de dos procedimientos de investigación: el procedimiento de investigación que se inició en 2017 y concluyó en 2018 (los derechos antidumping fueron aplicados entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019)3, y el procedimiento de investigación en el cual se impusieron los derechos antidumping materia de la presente denuncia de elusión, los cuales se encuentran vigentes desde el segundo semestre de 2021 hasta la actualidad4.

El producto objeto de las presuntas prácticas de elusión denunciadas por Corporación Rey consiste en cierres de cremallera y sus partes originarios de China, los cuales estarían siendo declarados como originarios de Malasia y Taiwán, según se refiere en la denuncia.

Con relación al requisito señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de la presunta modalidad de elusión de derechos, en el presente caso se han evaluado elementos que permitirían evidenciar, de manera inicial, la existencia de la presunta modalidad de elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, tipificada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión5. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Como se detalla en el Informe, se observa un cambio en el patrón de comercio de los envíos de cierres de cremallera y sus partes de China, Malasia y Taiwán hacia el Perú en el segundo semestre de 2021, respecto del primer semestre de 2021. Ello, pues durante el primer semestre de 2021, periodo en el que no se aplicaban derechos antidumping sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, las importaciones de dicho producto originario de Malasia y Taiwán registraron volúmenes poco significativos (2.1% y 1.5%, respectivamente) respecto del total importado en el referido semestre, en tanto que las importaciones del producto chino representaron la mayor parte del total importado (92.3%). Dicha situación registró un cambio significativo en el segundo semestre de 2021, periodo en que ya se aplicaban los derechos antidumping vigentes, pues las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de Malasia y Taiwán pasaron a representar el 23.0% y el 21.3% del volumen total importado en el referido semestre, respectivamente, registrándose una significativa reducción de los envíos del producto chino, que representaron el 38.2% del total importado.

ii) Se ha observado que el aumento registrado por las importaciones peruanas de cierres de cremallera y sus partes originarios de Malasia y Taiwán en el segundo semestre de 2021, respecto al semestre previo, coincidió con el aumento de los envíos de cierres de cremallera y sus partes originarios de China a Malasia y Taiwán entre tales semestres. En efecto, los envíos de cierres de cremallera y sus partes de Malasia y Taiwán al Perú reportaron aumentos de 9 y 12 veces en el segundo semestre de 2021 en comparación con los volúmenes registrados en el primer semestre de 2021, respectivamente. Entre tanto, los envíos de cierres de cremallera y sus partes de China hacia Malasia y Taiwán se duplicaron en el segundo semestre de 2021 en comparación con los volúmenes registrados en el primer semestre de 2021.

(iii) Sobre la base de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, se ha verificado si los principales exportadores de cierres de cremallera y sus partes al Perú, tanto de Malasia como es el caso de la empresa Maxtrum Capital SDN BHD (en adelante, Maxtrum Capital) y de Taiwán como es el caso de la empresa Din Yao Fabric Co., Ltd. (en adelante, Din Yao), se dedican a la fabricación del producto antes mencionado.

Así, de la revisión del portal web de la empresa Maxtrum Capital6, se ha apreciado que dicha empresa se creó recientemente, en diciembre de 2019, y que se dedica a la fabricación de rodamientos, no pudiéndose observar en el referido portal web que la referida empresa elabore cierres de cremallera y sus partes, o algún producto vinculado al sector textil. Además, según las estadísticas de comercio, se ha observado que la citada empresa efectuó su primer envío al Perú de cierres de cremallera y sus partes en mayo de 2021, cuando se encontraba ya inciada la investigación que concluyó con la imposición de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del citado producto de origen chino, y poco antes de la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las referidas importaciones.

En el caso de Din Yao7, se ha observado en el portal web de dicha empresa que desde 1998 cuenta con una fábrica de producción de cierres de cremallera y sus partes en Taiwán, y en 2000 inició operaciones de producción del referido producto en China. Además, en las estadísticas de comercio se aprecia que dicha empresa ha exportado de forma regular cierres de cremallera y sus partes al mercado peruano durante el periodo junio de 2017 – diciembre de 2021. No obstante, la citada empresa tiene fábricas de producción de cierres de cremallera y sus partes en China y Taiwán, y durante el periodo junio de 2017 – diciembre de 2021, dicha empresa registró envíos al Perú de cierres de cremallera y sus partes declarados como originarios de Taiwán solo en los periodos en que se aplicaban derechos antidumping a las importaciones del referido producto originario de China.

Respecto del requisito señalado en el literal b) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país y el Perú, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, durante el periodo enero – diciembre de 2021, se habría producido un cambio en los flujos comerciales de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes entre terceros países (Malasia y Taiwán) y el Perú. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Se observa un cambio en los flujos de comercio de las importaciones peruanas de cierres de cremallera y sus partes originarias de China, Malasia y Taiwán en el segundo semestre de 2021 (cuando ya se aplicaban los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino), respecto del primer semestre de 2021 (cuando aún no se aplicaban los derechos antidumping antes mencionados). Así, se aprecia que en el primer semestre de 2021, los envíos de cierres de cremallera y sus partes originarios de China representaron la mayor parte del volumen total importado (92.3%), mientras que los envíos de Malasia y Taiwán tuvieron una participación poco significativa (2.1% y 1.5%, respectivamente); entre tanto, en el segundo semestre de ese año, China, Malasia y Taiwán representaron 38.2%, 23.0% y 21.3% del total importado, respectivamente8.

(ii) Asimismo, se aprecia un cambio en la evolución de los precios FOB de las importaciones peruanas de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, Malasia y Taiwán en el segundo semestre de 2021 (cuando ya se aplicaban los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino), respecto del primer semestre de 2021 (cuando aún no se aplicaban los derechos antidumping antes mencionados). En efecto, en el segundo semestre de 2021, los precios promedio FOB de los cierres de cremallera y sus partes originarios de Malasia y Taiwán fueron inferiores al precio del producto chino (en promedio 20.9%), mientras que, en el primer semestre de ese año, los precios promedio FOB de los cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán tuvieron niveles superiores al precio del producto chino (en promedio, 76.3%)9.

Con relación al requisito señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas10, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la modalidad de elusión denunciada tendría una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

(i) En el segundo semestre de 2021, los volúmenes de los cierres de cremallera y sus partes que habrían sido exportados desde Malasia y Taiwán al Perú mostraron un incremento significativo, alcanzando niveles superiores en más de 8 y 11 veces a los envíos registrados en el primer semestre de 2021, respectivamente.

(ii) Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes que habrían sido exportados desde Malasia y Taiwán al Perú, registraron niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original11, y al precio promedio de venta interna del producto elaborado por la rama de producción nacional durante el periodo enero de 2017 – junio de 202012.

Finalmente, en relación con el requisito señalado en el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión, referido a pruebas de que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping que se pretenden eludir, conforme se desarrolla en el Informe, se ha observado que, durante el segundo semestre de 2021, el precio de exportación de los cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán se encontraron en niveles inferiores (en promedio, 63.7% y 65.4%, respectivamente) al valor normal de los cierres de cremallera y sus partes de origen chino calculados en la investigación original, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de examen con la finalidad de determinar la existencia de la presunta práctica de elusión, según lo establecido en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, al término de la cual se deberá determinar si los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI deben ser ampliados sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Antielusión13.

Para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de elusión.

Cabe indicar que, si en el curso del presente procedimiento de examen se verificara la existencia de prácticas de elusión bajo modalidades distintas a la evaluada en este acto administrativo, las mismas podrán ser analizadas en el procedimiento que se dispone iniciar mediante esta resolución.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con la Ley Antielusión y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 10 de junio de 2022;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A., conjuntamente con el Informe Nº 037-2022/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, así como de Malasia y de Taipei Chino. Del mismo modo, corresponde dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a los importadores nacionales y exportadores extranjeros de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, Malasia y Taipei Chino.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 31089.

Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 037-2022/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 31089.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de elusión.

Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 31089. Dicho periodo podría ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMENEZ

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.

2 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-

La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:

a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante.

b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú.

c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir.

e)

3 Como se detalla en el Informe, en el marco de una investigación iniciada en 2017, mediante Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años, así como derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido productos (tales derechos retroactivos abarcaron el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2017 hasta el 16 de agosto del mismo año).

La Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fines correspondientes. Por Resolución Nº 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la referida Sala revocó la Resolución Nº 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping definitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.

4 La Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, mediante la cual se impusieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, fue objeto de recursos de apelación por diversas partes interesadas. Mediante Resolución Nº 003-2022/ST-CDB de fecha 31 de enero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió los recursos de apelación antes indicados y dispuso elevar el expediente administrativo a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, a fin de que emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

5 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 4.- Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación.-

Las principales modalidades de elusión son las siguientes:

(…)

f) La importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos.

(…)

6 Al respecto, ver: http://www.maxtrumcapitalsdnbhd.com/.

7 Al respecto, ver: https://www.dingyao.com.tw/index-es.html.

8 De manera similar, se apreció un cambio en los flujos de comercio de las importaciones peruanas de cierres de cremallera y sus partes originarias de China, Malasia y Taiwán en un periodo en el que se aplicaron derechos antidumping sobre las importaciones del referido producto en el marco de una investigación que inició en 2017 (entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019), respecto de un periodo posterior en el que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes dejaron de estar afectas a los referidos derechos antidumping (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021). Así, entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, los envíos de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, Malasia y Taiwán representaron el 28.5%, 31.0% y 25.1% del volumen total importado en dicho periodo, mientras que entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021, las importaciones de los productos originarios de China representaron la mayor parte de total importado (82.8%), en tanto que las importaciones de dicho producto originario de Malasia y Taiwán registraron volúmenes bajos (6.2% y 2.1%, respectivamente) respecto del total importado en el referido periodo.

9 Dicha situación guarda similitud con lo observado en el periodo en el cual se impusieron derechos antidumping en una investigación iniciada en 2017 (entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019), respecto de un periodo posterior en el que las importaciones de cierres de cremallera y sus partes dejaron de estar afectas a los referidos derechos antidumping (entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021). Así, entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2019, los precios promedio FOB de los cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán fueron inferiores en 25.2% al precio del producto chino; mientras que, entre el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2021, los precios promedio FOB de los cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán tuvieron niveles superiores al precio del producto chino (en promedio, 15.0%).

10 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 5.- Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión.-

La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:

(…)

c) Pruebas de que la conducta denunciada tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

(…)

11 En el segundo semestre de 2021, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de los cierres de metal originarias de Taiwán fue de US$ 5.38 por kilogramo, mientras su precio no lesivo fue de US$ 12.52 por kilogramo. Cabe resaltar que en el referido semestre no se registraron importaciones de cierres de metal originarios de Malasia. Por su lado, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de los demás cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.21 y US$ 5.38 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio no lesivo calculado en la investigación original fue de US$ 7.91 por kilogramo. Asimismo, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de las partes de cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.52 y US$ 4.94 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio no lesivo calculado en la investigación original fue de US$ 4.90 por kilogramo.

12 El precio promedio nacionalizado de las importaciones de los cierres de metal originarias de Taiwán fue de US$ 5.38 por kilogramo, mientras su precio promedio de venta interna fue de US$ 20.67 por kilogramo. Por su lado, el precio promedio nacionalizado de los demás cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.21 y US$ 5.38 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio promedio de venta interna fue de US$ 22.68 por kilogramo. Asimismo, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de las partes de cierres originarios de Malasia y Taiwán fue de US$ 5.52 y US$ 4.94 por kilogramo, respectivamente, mientras su precio promedio de venta interna fue de US$ 8.27 por kilogramo.

13 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.-

Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.

2081278-1