Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte
DECRETO SUPREMO
Nº 010-2022-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre regula los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre, las cuales rigen en todo el territorio de la República; estableciendo, entre otros, que la infraestructura complementaria es la infraestructura de transporte distinta de la vial, necesaria para la prestación del servicio de transporte terrestre en condiciones de seguridad, tales como terminales terrestres, estaciones de ruta, entre otros;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC (en adelante, el Reglamento), regula el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
Que, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento, establece que para la prestación del servicio de transporte se debe contar con una adecuada infraestructura complementaria de transporte, la misma que comprende, las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio;
Que, el sub numeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, establece que sólo la autorización y habilitación en el servicio de transporte vigente otorgada por la autoridad competente permite, según sea el caso, la operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados;
Que, el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento, establece que el Certificado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que la infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías cumple con las características necesarias requeridas;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento, estableciendo medidas orientadas a optimizar el funcionamiento de la infraestructura complementaria del transporte terrestre, dentro de la cual se encuentran los terminales terrestres y estaciones de ruta, bajo condiciones que otorguen seguridad a los usuarios del servicio de transporte;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Modifícanse el numeral 33.6 del artículo 33, el último párrafo del artículo 34, los numerales 35.2 y 35.7 del artículo 35, los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48, el subnumeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49, el numeral 73.1 del artículo 73, el artículo 74, los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75, el Código C.3 del “Anexo 1 Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” y el Código T.1 del literal d) del “Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 33.- Consideraciones generales
(...)
33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edificaciones vigente; contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que la empleen; permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados; así como, cumplir con las características técnicas que señala la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC.
Además, la infraestructura complementaria, debe cumplir con los “Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC.
En el servicio de transporte de mercancías, la habilitación de terminales terrestres es potestativa y puede destinarse al desarrollo de toda clase de actividades logísticas, así como a las actividades de manipulación, carga, descarga y/o almacenaje. Su localización, área, instalaciones y equipamiento deben permitir su utilización, sin afectar la circulación de vehículos en la zona en la que se encuentren ubicados. El transportista que los utilice en la prestación del servicio debe poder acreditar, ser titular o tener suscrito contrato vigente para su uso y usufructo”.
“Artículo 34.- Clasificación de la infraestructura complementaria de transporte
(...)
Los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento son operados por el operador de infraestructura complementaria de transporte. Cuando el operador sea la persona natural o jurídica que tiene un contrato de operación o administración de la infraestructura complementaria de transporte suscrito con el titular del certificado de la habilitación técnica, ambos son responsables de cumplir las obligaciones previstas en este Reglamento”.
“Artículo 35.- Obligaciones de los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento.
(...)
35.2 No permitir, ni realizar acciones que perjudiquen el libre tránsito y la circulación de personas y vehículos, en la zona en la que se encuentra el terminal terrestre, estación de ruta o taller de mantenimiento.
Los terminales terrestres deben contar con las instalaciones, equipamiento, área y características técnicas que establece la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”. Se encuentra prohibido que los vehículos ingresen en retroceso a los terminales terrestres.
(...)
35.7 Brindar a la autoridad competente acceso a la infraestructura complementaria de transporte, así como, las facilidades necesarias para el ejercicio de su labor de fiscalización sobre la infraestructura o los transportistas usuarios de la misma.
En caso la autoridad competente en una primera visita no pueda acceder a la infraestructura complementaria y/o no se le brinde las facilidades necesarias por cualquier causa no imputable a ella, durante la operación de dicha infraestructura, debe dejar un aviso, el cual será bajo puerta o a través de la casilla electrónica, según corresponda, detallando las circunstancias del caso e indicando que se realizará una segunda visita de fiscalización en una nueva fecha que no puede exceder de cinco (05) días hábiles contados desde la primera visita de fiscalización. De ello se deja constancia en el expediente administrativo.”
“Artículo 48.- Condiciones de operación que deben cumplir los titulares y operadores de infraestructura complementaria de transporte.
48.1 Operar la infraestructura complementaria de acuerdo con los términos de su Certificado de Habilitación Técnica.
48.2 Mantener las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certificado de Habilitación Técnica y, en su caso, las condiciones técnicas que hayan sido modificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74-A del presente Reglamento.”
“Artículo 49.- Normas generales.
49.1. La autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso:
(...)
49.1.4 La operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados, sin perjuicio de contar con las autorizaciones para su funcionamiento que correspondan ser otorgadas por la autoridad competente, las cuales son requeridas y fiscalizadas por éstas”.
“Artículo 73.- El Certificado de Habilitación Técnica.
73.1 El Certificado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las condiciones establecidas en el numeral 33.6 del artículo 33 y en el numeral 35.2 del artículo 35 del presente Reglamento.
(...)”
“Artículo 74.- Procedimiento administrativo para obtener el Certificado de Habilitación Técnica.
74.1 Para obtener el Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte, la persona natural o jurídica debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente mediante la cual requiere la expedición de un Certificado de Habilitación Técnica, indicando lo siguiente:
1. Nombre, razón social o denominación social.
2. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) activo.
3. Domicilio y dirección electrónica del solicitante.
4. Nombre, número del documento de identidad y domicilio del representante legal, cuando corresponda.
5. Número de asiento y partida de inscripción registral del solicitante y de las facultades del representante legal, cuando corresponda.
6. Dirección del inmueble donde está ubicada la infraestructura complementaria de transporte que se solicita habilitar, así como, las coordenadas geográficas en el sistema WGS84 de dicha dirección.
7. Que cumple con los “Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte” aprobados por el MTC, de corresponder.
8. Que no se encuentra incursa en los supuestos de impedimentos e incompatibilidades para obtener títulos habilitantes, regulados en el numeral 4-A.1 del artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
9. Número de constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago.
b) Memoria Descriptiva de arquitectura de la infraestructura complementaria, en formato físico y/o digital, en la que conste el cumplimiento de las características técnicas de acuerdo a lo establecido en el numeral 33.6 del artículo 33 y en el numeral 35.2 del artículo 35 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
c) Copia simple del título de propiedad o contrato que acredite el uso y usufructo del inmueble que utilice la infraestructura complementaria.
d) Copia simple del contrato suscrito con el operador de la infraestructura complementaria, de ser el caso.
74.2 Durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad competente realiza la verificación física de la infraestructura complementaria de transporte, de acuerdo a la “Directiva que establece los lineamientos para la verificación física en el procedimiento administrativo de otorgamiento de Certificado de Habilitación Técnica y/o modificación de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte”, a efectos de verificar que dicha infraestructura cumple las características establecidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”.
74.3 De verificarse que la infraestructura complementaria de transporte no cumple con las características establecidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”, la autoridad competente debe declarar la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, disponer las acciones pertinentes.
74.4 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, de acuerdo al ámbito de sus competencias, resuelven el procedimiento administrativo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En los supuestos de observación a la documentación presentada, así como la subsanación de dicha documentación, se aplican los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.”
“Artículo 75.- Suspensión voluntaria de la habilitación técnica
75.1 A solicitud del titular de la infraestructura complementaria, la autoridad competente suspende la vigencia de la habilitación técnica por un plazo improrrogable que no excede de treinta (30) días hábiles, siempre que cumpla lo dispuesto en los numerales 75.3 y 75.4 del presente artículo. La solicitud de suspensión voluntaria de la habilitación técnica debe ser remitida al órgano o autoridad competente a cargo de la fiscalización de la infraestructura complementaria, que establece el presente Reglamento.
75.2 La operación de la infraestructura complementaria puede ser restablecida antes del vencimiento del plazo otorgado de suspensión voluntaria de la habilitación técnica, siempre que el titular de la misma comunique a la autoridad competente el reinicio de sus operaciones, la cual a su vez remite dicha comunicación al órgano a cargo de la fiscalización de la infraestructura complementaria, que establece el presente Reglamento.
(...)”
“ANEXO 1
TABLA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA Y SUS CONSECUENCIAS
Código |
Incumplimientos |
Calificación |
Consecuencia |
Medidas preventivas aplicables según corresponda |
(...) |
||||
C.3 |
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los siguientes artículos: Artículo 35, numeral 35.6 Artículo 48, numeral 48.1 Artículo 73, que no se encuentren tipificadas como infracciones. |
Muy Grave |
Cancelación de la habilitación técnica de la infraestructura complementaria de transporte terrestre. |
Clausura temporal de la infraestructura complementaria de transporte terrestre en la que se ha incurrido en el incumplimiento. |
“ANEXO 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
(...)
d) Infracciones relacionadas con la infraestructura complementaria de transporte
Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Incorpóranse el numeral 3.83 al artículo 3, el artículo 74-A, y los Códigos T.5, T.6 y T.7 al literal d) del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(...)
3.83 Operador de infraestructura complementaria: Es el titular del Certificado de Habilitación Técnica para infraestructura complementaria de terminal terrestre, estación de ruta, terminal de carga y/o taller de mantenimiento o la persona natural o jurídica que tiene un contrato de operación o administración de dicha infraestructura suscrito con el titular del Certificado de Habilitación Técnica.”
“Artículo 74-A.- Procedimiento administrativo para modificar el Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte.
74-A.1 La modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, requiere de la autorización de la autoridad competente únicamente en los siguientes casos:
a) Modificación del área del patio de maniobras de la infraestructura complementaria de transporte.
b) Modificación de la ubicación de la entrada y salida de vehículos y/o peatones de la infraestructura complementaria de transporte.
c) Modificación de la ubicación del área de la zona de embarque y/o desembarque de la infraestructura complementaria de transporte.
d) Modificación del área total de la infraestructura complementaria de transporte.
e) Cambio de numeración o nomenclatura de la dirección de la infraestructura complementaria de transporte.
74-A.2 La modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, que no se encuentren establecidos en el numeral anterior, no requiere previa autorización de la autoridad competente, no obstante, las mismas deben ser comunicadas a dicha autoridad, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de realizada la mencionada modificación, sin perjuicio de las autorizaciones municipales que correspondan, las cuales son fiscalizadas por la autoridad competente en dicha materia. No procede el cambio del inmueble donde opera la infraestructura complementaria de transporte, en cuyo caso se requiere la tramitación de un nuevo Certificado de Habilitación Técnica.
74-A.3 Para la autorización de la modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, establecidos en el numeral 74-A.1, el titular del Certificado de Habilitación Técnica de la infraestructura complementaria de transporte, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente, mediante la cual requiere la autorización de la modificación de los términos del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, indicando lo siguiente:
1. Nombre, razón social o denominación social.
2. Que las nuevas condiciones cumplen con los “Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte”. Esta indicación debe realizarse para el caso de los literales a), b), c) y d) del numeral 74-A.1 del artículo 74-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, de corresponder.
3. Número de constancia de pago por derecho de trámite, indicando la fecha de pago.
b) Memoria descriptiva de arquitectura de la infraestructura complementaria actualizada en formato físico y/o digital. Este requisito es exigible para el caso de los literales a), b), c) y d) del numeral 74-A.1, de corresponder.
c) Copia simple del documento emitido por la municipalidad respectiva para el caso previsto en el literal e) del numeral 74-A.1 del artículo 74-A del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
74-A.4 Durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad competente realiza la verificación física de las condiciones técnicas contenidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 74-A.1, de acuerdo a la “Directiva que establece los lineamientos para la verificación física en el procedimiento administrativo de otorgamiento de Certificado de Habilitación Técnica y/o modificación de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte”, a efectos de verificar que dicha infraestructura cumple las características establecidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”.
74-A.5 De verificarse que la infraestructura complementaria de transporte no cumple con las características establecidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”, la autoridad competente debe declarar la improcedencia de lo solicitado y disponer el cumplimiento de la citada Directiva. De la misma forma, en caso de desistimiento del procedimiento la autoridad competente debe disponer el cumplimiento de dicha Directiva.
74-A.6 El inicio de un procedimiento administrativo de modificación del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte, no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 35 del presente Reglamento, salvo que se encuentre vigente la suspensión voluntaria de la Habilitación Técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Reglamento.
74-A.7 El procedimiento administrativo para la modificación del Certificado de Habilitación Técnica y/o las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, de acuerdo al ámbito de sus competencias, resuelven el procedimiento administrativo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
En los supuestos de observación a la documentación presentada, así como la subsanación de dicha documentación, se aplican los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
“ANEXO 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
(...)
d) Infracciones relacionadas con la infraestructura complementaria de transporte
Artículo 3.- Digitalización de información
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, digitaliza los Certificados de Habilitación Técnica de Infraestructura Complementaria de Transporte, así como, la información contenida en el expediente administrativo de otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica, incluyendo sus modificaciones, además de las comunicaciones de los operadores de infraestructura complementaria; de acuerdo al procedimiento y plazo establecido mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del citado Ministerio.
Artículo 4.- Vigencia
Los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo entran en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Resolución Directoral referida en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, con excepción del último párrafo del artículo 34 y del numeral 3.83 al artículo 3 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Artículo 5.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Verificación del cumplimiento de la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”
Considerando las condiciones de acceso con las que fueron otorgados los Certificados de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte, la autoridad competente verifica el cumplimiento de las obligaciones y/o disposiciones comprendidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”.
Segunda.- Aprobación de normas complementarias
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal o la que haga sus veces, aprueba mediante Resolución Directoral en un plazo no mayor de tres (03) meses contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, las siguientes normas complementarias:
1. “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”.
2. “Directiva que establece los lineamientos para la verificación física en el procedimiento administrativo de otorgamiento de Certificado de Habilitación Técnica y/o modificación de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte”.
3. “Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte”.
4. “Procedimiento y plazo para la digitalización de la información de los Certificados de Habilitación Técnica de Infraestructura Complementaria de Transporte”.
Las normas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de la presente Disposición Complementaria Final, son aprobadas a propuesta de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo, la norma señalada en el numeral 4 de la presente Disposición Complementaria Final, es aprobada a propuesta de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes con la opinión favorable de la Oficina General de Tecnología de la Información del mencionado Ministerio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Procedimientos administrativos en trámite
Los procedimientos administrativos para obtener el Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, se rigen por las disposiciones vigentes al inicio de dichos procedimientos, encontrándose sujetos a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Segunda. Régimen temporal de operación de terminales terrestres y estaciones de ruta
En el caso de terminales terrestres y/o estaciones de ruta que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo son pasibles de impedimento de funcionamiento por un acto resolutivo y/o medida complementaria dictada por la autoridad competente y solo cuando no se haya agotado el plazo para recurrir dicha resolución en sede administrativa o judicial, o que habiéndose impugnado las respectivas resoluciones administrativas o judiciales no hayan quedado firmes o consentidas, pueden operar por el plazo de cuatro (4) años, debiendo presentar el titular del Certificado de Habilitación Técnica del terminal terrestre y/o estación de ruta, a la autoridad competente el escrito de desistimiento a la petición o pretensión formulada, en caso corresponda, contra la resolución administrativa o judicial y cumplir con las condiciones técnicas de seguridad exigidas por las normas aplicables.
Tercera. Régimen transitorio para el archivo
Dispóngase el archivo de los procedimientos sancionadores en trámite, incluso en etapa recursiva, a cargo de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, por el incumplimiento de los numerales 73.3 y 73.7 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única. Derogación
Derógase el segundo párrafo del numeral 36.1 del artículo 36 y los numerales 73.3, 73.5 y 73.7 del artículo 73 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
JUAN MAURO BARRANZUELA QUIROGA
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2080978-1