Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 002-2022-EM y dicta disposiciones sobre estabilización del precio de los combustibles

DECRETO SUPREMO

Nº 007-2022-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante la Ley Nº 28054, Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles se establece el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles en el país;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual define como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumétrico el porcentaje de Diesel Nº 2;

Que, por otro lado, el citado Reglamento define al “Gasohol” como la mezcla que contiene Gasolina (de 97, 95, 90, 84 octanos y otras según sea el caso) y Alcohol Carburante;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2021-EM se incluye al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) a la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al FEPC;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2021-EM se dispone la incorporación del Diesel BX destinado al uso vehicular en el mecanismo del FEPC, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2022-EM se dispone la incorporación en el mecanismo del FEPC de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G) por noventa (90) días calendario; así como, del Diesel 2 destinado al uso vehicular durante el plazo que el MINEM autorice su comercialización, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, por una afectación de alcance nacional; todo ello, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;

Que, asimismo mediante Decreto Supremo Nº 002-2022-EM se modifican las condiciones técnicas establecidas mediante Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y se determinan las disposiciones relacionadas con la vigencia de las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX UV, establecidas por OSINERGMIN;

Que, por su parte, mediante Resolución Ministerial Nº 211-2022-MINEM/DM, publicada el 08 de junio de 2022, se exceptúa el cumplimiento de la obligación de comercializar Diesel Nº 2 con 5% de Biodiesel en el mercado nacional, hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, es decir, durante dicho plazo se permite la comercialización temporal del Diesel 2, por lo que dicho producto se encuentra incorporado en el mecanismo del FEPC, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2022-EM;

Que, en el actual contexto aún persiste una alta volatilidad de los precios internacionales del petróleo y de sus derivados, por lo que, es necesario adoptar medidas que mitiguen el traslado de dicha alta volatilidad en los precios de determinados combustibles comercializados en el mercado interno;

Que, en tal sentido, considerando el contexto actual, resulta necesario extender la vigencia de la incorporación en el mecanismo del FEPC de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G), la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo Nº 002-2022-EM, por cerca de noventa (90) días calendario adicionales, para reducir la volatilidad de los precios de los citados combustibles en el mercado peruano, garantizando que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para beneficio del consumidor;

Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del mecanismo del FEPC, resulta necesario mantener la incorporación temporal en el Fondo de la Gasolina de 84 y 90 octanos, del Gasohol de 84 octanos y del Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP - G), la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo Nº 002-2022-EM;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2022-EM

Modifíquese el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2022-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

1.1 Inclúyase a las Gasolinas de 84 y 90 octanos, al Gasohol de 84 octanos y al Gas Licuado de Petróleo destinado para granel (GLP- G) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo - FEPC, conforme a las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, respectivamente.

Dicha inclusión se realiza hasta el 30 de setiembre de 2022.

(...)”

Artículo 2. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 3. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día lunes 27 de junio de 2022.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. - Aplicación supletoria

Dispóngase que, todo lo no previsto en la presente norma, se rige según lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como sus normas complementarias.

Segunda.- Disposiciones para reforzar la supervisión

Establézcase que, el OSINERGMIN verifica la correcta aplicación de las disposiciones previstas en el presente Decreto Supremo, para lo cual realiza supervisiones focalizadas considerando el volumen de las transacciones realizadas, así como el historial comercial de los agentes de comercialización de hidrocarburos, entre otras acciones de fiscalización.

El OSINERGMIN contrata los recursos humanos (especialistas y empresas supervisoras) necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, para lo cual la Presidencia del Consejo de Ministros brinda las facilidades correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia de las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular, del Diesel 2 destinado al uso vehicular, del GLP-E, del GLP-G, de las Gasolinas de 84 y 90 octanos, y del Gasohol de 84 octanos

Establézcase que, las Bandas de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular, Diesel 2 destinado al uso vehicular, GLP – E, GLP – G, Gasolinas de 84 y 90 octanos, y Gasohol de 84 octanos fijadas por el OSINERGMIN mediante Resolución de Regulación de Tarifas Nº022-2022-OS/GRT, se mantienen vigentes hasta el día jueves 30 de junio de 2022.

Segunda.- Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular

Establézcase que, a partir del 01 de julio de 2022, el límite superior de la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular es igual a S/ 12.01 por galón. Las actualizaciones de esta Banda de Precios Objetivo se realizan a partir del último jueves del mes de agosto de 2022.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

ALESSANDRA G. HERRERA JARA

Ministra de Energía y Minas

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

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