Confirman acto que dispuso el registro de afiliación de ciudadano a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas
Resolución N° 0922-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2022005554
CORONEL PORTILLO–UCAYALI
DNROP
apelación
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Romel Culqui Ruiz (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su afiliación a la organización política Avanza País–Partido de Integración Social (en adelante, Avanza País), que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado el 23 de diciembre de 2021, el personero legal de Avanza País solicitó ante la DNROP la inscripción de un padrón de afiliados complementario, adjuntando, entre otros, la ficha de afiliación del señor recurrente.
1.2. En atención a ello, la DNROP procedió con la inscripción de la afiliación del señor recurrente a Avanza País, conforme aparece en el sistema de “Consulta Detallada de Afiliación” e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “SROP”1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de marzo de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto que dispuso su inscripción como afiliado a Avanza País, efectuada por la DNROP, solicitando que se declare la nulidad del registro de la citada afiliación y se le excluya de este, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
2.1.1. La afiliación a Avanza País y su trámite en la DNROP no se ajustan a derecho, en consecuencia, no tiene validez.
2.1.2. El 26 de agosto de 2021 presentó una carta de renuncia irrevocable a su afiliación a Avanza País, la cual fue recibida por el secretario general de la región Ucayali, en la que también solicitó que no se realice ningún trámite de afiliación ante el Jurado Nacional de Elecciones.
2.1.3. Es cierto que firmó su ficha de afiliación a Avanza País, como también que presentó su carta de renuncia, por lo que, a la fecha, le preocupa que tenga la condición de afiliado, hecho que es contrario a la verdad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El primer párrafo del artículo 18 señala:
Artículo 18°.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…].
1.3. El artículo 18-A indica que:
Artículo 18-A°.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), de aplicación supletoria al presente caso
1.4. El artículo 171 precisa:
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste [sic] será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP)
1.5. El artículo 131 prescribe:
Artículo 131°.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Del SROP, se aprecia que la DNROP dispuso el registro de la afiliación del señor recurrente a Avanza País, en merito a la solicitud presentada por el personero legal de la referida organización política el 23 de diciembre de 2021.
2.2. Contra dicho acto, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, postulando como pretensión impugnatoria que se declare la nulidad del registro de la citada afiliación y se le excluya de dicho registro, aduciendo que el 26 de agosto de 2021 presentó ante Avanza País una carta de renuncia a su afiliación. Es decir, considera que su registro de afiliación es nulo porque, con fecha anterior a esta, presentó ante dicha organización política su carta de renuncia.
2.3. Ahora bien, cabe recordar que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley o cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); al respecto, se advierte que en el recurso de apelación no se exterioriza fundamento normativo que ampare el pedido de nulidad.
Omisión, que –en estricto– contraviene el principio de legalidad, así como limita o impide a este órgano colegiado realizar mayor análisis y desarrollo sobre el planteamiento deducido por el señor recurrente.
2.4. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la alegada renuncia presentada ante Avanza País tampoco podría generar su exclusión del padrón de afiliados de la referida organización política, pues no se condice con los efectos que genera dicha renuncia, que es propiamente el registro de su renuncia, mas no de su exclusión, como equivocadamente sostiene el señor recurrente.
Cabe precisar que la exclusión se encuentra destinada para aquellos supuestos en que se haya afiliado a un ciudadano sin su consentimiento, como es el caso de la afiliación indebida.
2.5. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, lo que significa que en el SROP no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de la renuncia, en razón a que, en este último procedimiento, se mantiene en el SROP el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.
2.6. En ese orden, no corresponde su exclusión, pues no es materia de cuestionamiento la afiliación del señor recurrente a Avanza País, ya que dicho acto está debidamente acreditado, conforme se observa de la “FICHA DE AFILIACIÓN FICHA N° 008722”, que fue suscrita por el señor recurrente el 27 de agosto de 2021, hecho que incluso ha sido reconocido por este, de acuerdo con los argumentos expresados en su recurso de apelación, cuando señala que “si bien es cierto firme la ficha de afiliación a la organización política Avanza País – Partido de Integración Social, también es cierto que […] presente Carta de Renuncia”; siendo así, se constata que la afiliación del señor recurrente fue libre y voluntaria (ver SN 1.2.).
Así también, debe tenerse presente que el registro de dicha afiliación –y otras– ante el SROP se efectuó en merito a la solicitud y documentación presentada por el personero legal de Avanza País –entre ellos, la ficha de afiliación del señor recurrente–, la cual fue materia de verificación por parte de la DNROP con la participación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), esto último tal como se advierte entre otros, del Oficio N° 000391-2022/GRE/RENIEC, del 13 de febrero de 2022, a través del cual el Reniec remite a la DNROP el resultado de la verificación de firmas de fichas de afiliados a la referida organización política, información relevante –entre otros– que sirvió para lograr tal fin, esto es, el registro de la afiliación del señor recurrente a Avanza País, lo que conlleva determinar la validez del registro.
2.7. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a la eficacia temporal de su renuncia, corresponde precisar que no está corroborado de forma objetiva que la carta de renuncia del señor recurrente haya sido presentada con anterioridad al registro de su afiliación ante la DNROP, pues de los actuados y, específicamente, del documento de renuncia no se advierte que esta contenga fecha cierta de su presentación, ya que en el referido instrumento solo se consigna con lapicero –en la parte superior izquierda a manera de recepción– “RECIBIDO” “26/08/2021”.
2.8. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, confirmar el acto de inscripción materia de alzada.
2.9. Por último, con relación al documento de renuncia –adjuntado por el señor recurrente a través de su recurso de apelación–, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18-A de la LOP, en concordancia con lo determinado por el artículo 131 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3. y 1.5.), corresponde disponer que la DNROP tramite esta, en cuanto corresponda.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Romel Culqui Ruiz; en consecuencia, CONFIRMAR el acto que dispuso el registro de su afiliación a la organización política Avanza País–Partido de Integración Social, efectuado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.
2. DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas tramite la renuncia presentada por don Romel Culqui Ruiz en cuanto corresponda.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2080971-1