LEY Nº 31500

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL CONCURRENTE Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PERFECCIONAR EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO MECANISMO

DE CONTROL

Artículo único. Objeto

Modifícase el artículo 1 de la Ley 31358, Ley que establece medidas para la expansión del control concurrente, y adiciónase el artículo 8, conforme al siguiente texto:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

1.1 La ejecución de inversiones que genere el desembolso de recursos públicos y/o garantías financieras o no financieras por parte del Estado, lo que incluye a las obras públicas, las inversiones mediante los mecanismos de obras por impuestos y asociaciones público privadas u otros mecanismos de inversión, a cargo de los pliegos del gobierno nacional, regional y local, entidades de tratamiento empresarial, empresas públicas en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), fondos y toda entidad o empresa bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, cuyos montos superen los diez millones de soles, son objeto de control concurrente por parte de la Contraloría General de la República.

1.2 El control concurrente tiene carácter vinculante y obligatorio generando responsabilidad en todos los intervinientes, si a partir de ello se ocasiona perjuicio a la ejecución de la obra o servicio.

El control concurrente se efectúa desde la formulación de los términos de referencia, comprendiendo también la elaboración del expediente técnico, la ejecución, supervisión y conformidad de la obra o servicio.

1.3 Para el desarrollo del control concurrente se debe contar con profesionales especializados y con experiencia en la obra o servicios a realizarse y en los temas vinculados a la naturaleza de la materia del control concurrente, que garanticen una efectiva y eficaz labor del Sistema Nacional de Control.

Artículo 8. Informe anual

La Contraloría General de la República, en el informe que anualmente presente ante la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, rinde cuenta de los recursos recaudados, la implementación y la ejecución del control concurrente, con su respectivo informe sobre los gastos incurridos, la proyección de los ahorros generados al erario nacional, así como de las responsabilidades identificadas y sanciones impuestas”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Disposiciones normativas

Facúltase a la Contraloría General de la República a emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley, conforme a lo dispuesto en la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, bajo responsabilidad.

SEGUNDA. Aplicación de la ley

El carácter vinculante del control concurrente, a que se refiere la presente ley, se aplica a los proyectos de inversión que se inicien, desde la formulación de los términos de referencia, a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

TERCERA. Sistema Nacional de Control

La presente ley forma parte del Sistema Nacional de Control.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al primer día del mes de junio de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

ENRIQUE WONG PUJADA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

AnÍbal Torres Vásquez

Presidente del Consejo de Ministros

2080219-1