Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 014-2021-EM que dispone la comercialización de gasolinas y gasoholes regular y premium

decreto supremo

n° 006-2022-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM se establecen medidas relacionadas al uso y comercialización de Gasolinas y Gasoholes; disponiéndose, a partir del 01 de julio de 2022, el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor, Regular y Premium;

Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM establece el uso y comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a partir del 01 de julio de 2022;

Que, por su parte, desde finales de 2021 se viene presentando un escenario extraordinario de incremento de precios de los Combustibles, el cual se ha acrecentado en los primeros meses del presente año y que puede afectar el cumplimiento de los objetivos del Decreto Supremo N° 014-2021-EM en lo referido a generar eficiencia y competitividad, por lo que resulta conveniente diferir temporalmente la vigencia del artículo 1 y artículo 2 del citado Decreto Supremo;

Que, en efecto, este contexto puede impactar en la economía de los consumidores actuales de los combustibles; circunstancia que se agravaría ante la migración hacia el uso y comercialización de las gasolinas y gasoholes Regular y Premium;

Que, en ese sentido, y de conformidad con la normativa citada, resulta pertinente modificar el Decreto Supremo N° 014-2021-EM a efectos de aplazar la exigencia de uso y comercialización de las Gasolinas y Gasoholes regular y premium, considerando su implicancia en el desarrollo adecuado del mercado de los combustibles a nivel nacional; y con ello, la exigencia del uso y comercialización de los citados productos con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm;

Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y el Decreto Ley Nº 25909;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM

Modifícanse los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 1.- Optimización del número de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor

1.1. Dispóngase el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de los siguientes tipos de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor, de acuerdo al siguiente cronograma:

Tipo de Gasolina y Gasohol

Fecha de vigencia

Alcance

Gasolina Regular

Gasohol Regular

Gasolina Premium

Gasohol Premium

01 de enero de 2023

Nacional

1.2. Las máquinas dispensadoras de Gasolina o Gasohol en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles están identificadas con el color correspondiente y la letra G en mayúsculas, seguida del tipo de gasolina o gasohol correspondiente.”

“Artículo 2.- Comercialización y uso de Combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 50 ppm

2.1 Establézcase el uso y la comercialización de combustibles con bajo contenido de azufre, de acuerdo al siguiente cronograma:

Combustibles

Fecha de vigencia

Alcance

Diesel B5 con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm

01 de julio de 2021

A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali

Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm

01 de enero de 2023

A nivel nacional con excepción de las Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje comercializados y utilizados en los departamentos de Loreto y Ucayali.

2.2 A partir de las fechas mencionadas solo se comercializa y usa los combustibles con las características de contenido de azufre indicadas en el presente artículo.

2.3 Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende como Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje a las Gasolinas y Gasoholes cuyo octanaje sea menor a 95 octanos.”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

Modesto Montoya Zavaleta

Ministro del Ambiente

Alejandro Salas Zegarra

Ministro de Cultura

Encargado del despacho del Ministerio

de Energía y Minas

Oscar Graham Yamahuchi

Ministro de Economía y Finanzas

Juan Mauro Barranzuela Quiroga

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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