Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 126-2022-OS/CD

Lima, 17 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 058-2022-OS/CD (“Resolución 058”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2022 – abril 2023, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 09 de mayo de 2022, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (“ENGIE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENGIE solicita en el recurso mantener en Muy Alta Tensión (“MAT”) el nivel de tensión del cliente Praxair Cajamarquilla (CL0525).

2.1 MANTENER EN MUY ALTA TENSIÓN (“MAT”) EL NIVEL DE TENSIÓN DEL CLIENTE PRAXAIR CAJAMARQUILLA (CL0525).

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ENGIE señala la liquidación anual se rige por la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 056-2020-OS/CD del 12 de junio de 2020, (el “Procedimiento de Liquidación”);

Que, ENGIE menciona que, de una lectura sistemática del Procedimiento de Liquidación, se desprende que el ámbito de aplicación de la Liquidación Anual es solamente las instalaciones de transmisión que conforman el SST y SCT remunerados por la demanda. A contrario, la Liquidación no puede ni debe incluir instalaciones que no sean parte de estos sistemas;

Que, refiere, el 5 de diciembre de 2019 ENGIE suscribió con Linde Perú S.R.L. (antes Praxair Perú S.R.L.) un contrato de suministro de energía y potencia eléctrica para su planta Cajamarquilla (en adelante, “PRAXAIR Cajamarquilla”) que se conecta a la barra de 30 kV de la SET Cajamarquilla (en adelante el “Contrato”). En el Contrato se estableció, entre otros, que ENGIE brindaría el suministro a PRAXAIR Cajamarquilla desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2026;

Que, ENGIE menciona, a pesar de que el punto de suministro de PRAXAIR Cajamarquilla es en la barra de 30 kV de la SET Cajamarquilla, su conexión al sistema eléctrico equivalente en MAT es la barra de 220 kV de la SET Cajamarquilla, ya que para conectarse a esta barra no utiliza las instalaciones de transmisión MAT/AT de ningún Área de Demanda;

Que, por ello, señala que su demanda no se incluye en la proyección de demanda en AT ni en la determinación del peaje unitario MAT/AT de las Áreas de Demanda 7 y 15, según se puede verificar en los formatos F113-F118 “F-100_AD07.xlsx” que sustentan la Resolución N° 126-2020-OS/CD mediante la cual se aprobó el “Plan de Inversiones en transmisión del período 2021-2025;

Que, sostiene, según se puede ver en el diagrama unifilar del Anexo 2-A del Contrato, la conexión de PRAXAIR Cajamarquilla a la barra 220 kV de la SET Cajamarquilla, se realiza a través del transformador TR2 de 220/33 kV que es parte de las instalaciones internas de NEXA RESOURCES. Debido a esta característica, la energía registrada total de ambos clientes (NEXA Cajamarquilla y PRAXAIR Cajamarquilla) se determina como la suma de los medidores M1+M2+M3 ubicados en la barra de 220 kV de la SE Cajamarquilla. Por lo tanto, considera que el Peaje para PRAXAIR Cajamarquilla debe facturarse en MAT;

Que, ENGIE considera que la energía entregada con la que se determinan las transferencias mensuales de Suministradores a Titulares por concepto de peajes, que es la energía con la que se factura los Peajes a los clientes, no siempre es la energía registrada en el Punto de Suministro de los clientes, sino que en algunos casos dicha energía debe reflejarse al nivel de tensión correspondiente del sistema eléctrico equivalente del sistema de transmisión del Área de Demanda, que, en el caso del cliente PRAXAIR Cajamarquilla corresponde al nivel de tensión MAT dado que, para conectarse a este nivel de tensión utiliza sólo las instalaciones internas de NEXA Cajamarquilla, es decir, no utiliza instalaciones de transmisión MAT/AT de ningún Área de Demanda;

Que, sostiene, desde el inicio del suministro a PRAXAIR Cajamarquilla por parte de ENGIE, esto es el 1 de enero de 2020, los Titulares de SST y SCT del Área de Demanda 7 y del Área de Demanda 15 vienen facturando los Peajes de los SST y SCT a PRAXAIR Cajamarquilla en el nivel de tensión MAT; lo que ENGIE ha venido reportando mensualmente en el sistema “SILIPEST”, según se puede verificar en la información de la hoja “SILIPEST_20220403” del archivo “3Demanda_2021(PubLiq12).xlsx” que sustenta la Resolución Impugnada y fue considerado en la Pre-Liquidación;

Que, manifiesta, en la Resolución 058 Osinergmin ha efectuado la liquidación de los SST y SCT del Área de Demanda 7 y 15 modificando de oficio el nivel de tensión del suministro de PRAXAIR Cajamarquilla a AT sin mayor análisis y limitándose a indicar que el cambio se sustenta en lo “(…) establecido en el numeral 2.2.2. de la Resolución Nº 129-2021-OS/CD el nivel de tensión es AT”. Esto sólo es mencionado en la hoja “Formato 1_Liq” del archivo Excel “3Demanda_2021(PubLiq12).xlsx” que sustenta la Resolución Impugnada;

Que, sobre el numeral 2.2.2 de la Resolución Nº 129-2021-OS/CD, ENGIE indica que, si bien en el pasado la facturación de los Peajes para PRAXAIR Cajamarquilla se hizo considerando su retiro en AT, ello no necesariamente implica que la facturación se haya realizado correctamente y que para cambiar la facturación a MAT se deba modificar la topología de la barra de retiro;

Que, por lo indicado, ENGIE considera que Osinergmin debe mantener en MAT el nivel de tensión de su cliente PRAXAIR Cajamarquilla, según ha sido reportado por ENGIE en el sistema SILIPEST, y actualizar el Cargo Unitario de Liquidación de los SST y SCT considerando este cambio. De lo contrario se estaría obligando al usuario libre PRAXAIR Cajamarquilla a asumir el pago de Peajes por las instalaciones MAT/AT de las Áreas de Demanda 7 y 15, que no utiliza;

Que, finalmente señala que la Norma “Formulario, Plazos y Medios para el Suministro de la Información de los Usuarios Libres requerido por Osinergmin” aprobada mediante Resolución 026-2012-OS/CD, establece en su literal i) del artículo 4 que la información que se remita debe corresponder al Punto de Suministro del Usuario Libre, siendo esa la razón por la cual la información que los generadores suministradores de PRAXAIR Cajamarquilla han venido declarando el consumo de PRAXAIR Cajamarquilla en AT, pero eso no debe tomarse en cuenta para fines del pago de las Áreas de Demanda por lo indicado anteriormente;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (“RLCE”) establece que por cada área de demanda se determinará un Peaje único por cada nivel de tensión, asimismo dispone que dicho peaje será pagado por los usuarios de una determinada área;

Que, la aplicación del Procedimiento de Liquidación comprende a las instalaciones remuneradas por la demanda, así como, a los “Suministradores” y a los “Titulares” de instalaciones de transmisión sean estas exclusivas de demanda o de generación-demanda;

Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 139 el RLCE, los Peajes SST y SCT son únicos por área de demanda y se aplican a los usuarios libres y regulados que se encuentran ubicados en dicha área; tales usuarios pueden incluso no estar conectados directamente o no hacer uso de una instalación del sistema SST y SCT y, sin embargo, también se aplica a los peajes de la respectiva área de demanda según el nivel de tensión que corresponda;

Que, las proyecciones de demanda realizadas en los “Planes de Inversiones en Transmisión” consideran los consumos de energía de los usuarios libres y regulados, así como la posible incorporación de los consumos de nuevos usuarios libres tal y como lo establece la Norma “Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (en adelante “NORMA TARIFAS”) en el capítulo primero del título II;

Que, el Procedimiento de Liquidación considera los consumos de energía de los usuarios libres sea que estos hayan sido o no incluidos en la proyección de demanda del Plan de Inversiones vigente, dado que, como se ha indicado, el Peaje único establecido por área de demanda y nivel de tensión se aplica a los usuarios libres y regulados;

Que, el artículo 3 de la NORMA TARIFAS define que al área de demanda de la siguiente manera: “Área determinada por el OSINERGMIN en la que se aplica a todos los Usuarios el mismo peaje por las instalaciones de transmisión secundario y complementaria, que atienden dicha área”;

Que, el literal c) del numeral 5.6 del PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y SCT establece que “la Energía Entregada se refiere a la energía que se registra en el Punto de Suministro, reflejada al nivel de tensión correspondiente del sistema eléctrico equivalente del sistema de transmisión, en los casos que corresponda”;

Que, el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2009-EM, define al Punto de Suministro, en su artículo 1, señalando que es el punto de conexión eléctrica donde inician las instalaciones del Usuario Libre. En dicho punto es transferida, del Suministrador al Usuario Libre, la electricidad objeto del contrato de suministro;

Que, en el caso del usuario libre CL0525 el Punto de Suministro en el cual inician las instalaciones del usuario es la barra Cajamarquilla en 33 kV en AT tal y como lo indica ENGIE en el diagrama unifilar incluido en su RECURSO. Es por tal motivo que la Energía Entregada debe corresponder a la del Punto de Suministro, en este caso en 33 kV en AT y no requiere ser reflejada a otro nivel de tensión para efectos de aplicar los Peajes SST y SCT;

Que, la Energía Entregada que debe ser reflejada desde el Punto de Suministro al nivel de tensión correspondiente, no está referida a los consumos de Usuarios en niveles de tensión de MAT y AT sino para aquellos ubicados en una red de distribución para los cuales es necesario reflejar dicha energía a la barra del sistema equivalente AT/MT correspondiente, tal y como se ha establecido en el numeral 6.2, Aplicación de Peajes del Sistema Secundario y Complementario de Transmisión de la Norma “Condiciones de Aplicación de los Precios de Generación y Transmisión Eléctrica” aprobada con Resolución Nº 002-2020 OS/CD;

Que, ENGIE ha modificado el nivel de tensión del usuario libre CL0525 “PRAXAIR Cajamarquilla” de MAT a AT aun cuando, este continúa retirando energía desde la barra Cajamarquilla en 33 kV en AT, siendo esta su Punto de Suministro; el cual no se ha modificado ni tampoco la configuración eléctrica con la cual el anterior Suministrador, Enel Generación Perú, recaudaba los peajes de transmisión y que consideraba correctamente el nivel de tensión de Alta Tensión (AT);

Que, mediante Resolución Nº 129-2021 OS/CD, Osinergmin resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, e indicó que “el cliente libre PRAXAIR viene retirando energía y potencia desde la barra de la subestación Cajamarquilla en 33 kV; sin haberse modificado la barra de retiro en todo el periodo 2020. Por ende, el registro de su energía y la facturación de Peajes debe llevarse a cabo en el nivel de tensión AT”. Por ello, se modificó de oficio en la etapa de publicación el nivel de tensión de MAT a AT, considerando lo señalado en dicha resolución;

Que, ENGIE viene reportando en el sistema SILIPEST los consumos del usuario libre CL0525 “PRAXAIR Cajamarquilla” en el nivel de tensión de MAT. Osinergmin considera se debe mantener el nivel de tensión en Alta Tensión (AT) según lo expuesto en la mencionada Resolución 129, que el nivel de tensión que corresponde al usuario libre CL0525 es Alta Tensión (AT);

Que, en tal sentido, a todos los usuarios libres y regulados de un área se les aplica el Peaje del Área de Demanda correspondiente según su Nivel de Tensión sea que se conecten o no directamente a una instalación de transmisión SST-SCT. De esta forma no se requiere haber sido incluido en las proyecciones de demanda de los Planes de Inversión para que les sea aplicable el Peaje SST y SCT tal y como ocurre con cualquier usuario perteneciente a un Área de Demanda;

Que, finalmente para el caso del usuario libre CL0525 “PRAXAIR Cajamarquilla” la Energía Entregada definida en el Procedimiento de Liquidación corresponde a la barra Cajamarquilla en 33 kV por ser este su Punto de Suministro al que le corresponde el nivel de Alta Tensión (AT) y no requiere reflejar su energía desde el Punto de Suministro a otra barra del Sistema Eléctrico Equivalente pues ello corresponde únicamente a los usuarios ubicados en una red de distribución;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 377-2022-GRT y el Informe Legal N° 378-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2022.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 377-2022-GRT y el Informe Legal N° 378-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 377-2022-GRT y N° 378-2022-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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