Declaran fundado en parte e improcedente los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 121-2022-OS/CD

Lima, 17 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023;

Que, con fecha 9 de mayo de 2022, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REP solicita la modificación de la Resolución 057, de acuerdo con los siguientes extremos:

1) Dejar sin efecto el descuento efectuado en la presente regulación tarifaria, derivado de los descuentos correspondientes al Costo de Operación y Mantenimiento (“COyM”) por Bienes Retirados;

2) Dejar sin efecto el descuento aplicado correspondiente al COyM de la Red de MT y Sistemas Auxiliares (“SSAA”) de S.E. Reque referidos a la Ampliación 20;

3) Dejar sin efecto el descuento aplicado correspondiente al COyM de referido a la Ampliación 19.1;

4) Reconocer la Remuneración Anual para el periodo mayo 2020 julio 2020 según lo establecido en el Contrato de Concesión, reconociendo la integridad de la remuneración;

5) Corregir errores en los archivos de cálculo de las tarifas e información para el periodo 2022 – 2023; y,

6) Actualizar las compensaciones de los sistemas de transmisión “SSTG” y “SSTGD” considerando la aplicación del factor de actualización mensual.

Que, el 8 de junio de 2022, REP presentó el escrito “Ampliación de Recurso de Reconsideración - temas complementarios”, mediante el cual solicita se indique expresamente en la Resolución 057 que conforme el Anexo 7 del Contrato ETECEN-ETESUR en la liquidación anual de ingresos por parte de la “RA p SST” se reconocen solo los Ingresos percibidos por la Sociedad concesionaria correspondientes a compensaciones por los SST asociados a demanda.

2.1 DEJAR SIN EFECTO EL DESCUENTO EFECTUADO REFERIDO AL COYM DE LOS BIENES RETIRADOS

2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, REP sostiene que los valores de descuento por Bienes Retirados en la regulación 2021-2022, se efectuaron sobre la base de recálculos retroactivos, los mismos que desconocen las disposiciones contractuales e impactan, en tanto se reduce la remuneración de REP para el periodo mayo 2022 - abril 2023;

Que, al respecto, refiere que su contrato de concesión establece que Osinergmin determina la remuneración anual en una única oportunidad, por lo que, solo corresponde el descuento cuando el alcance de las Ampliaciones implique el retiro de Bienes de la Concesión;

Que, señala, no existe aspecto contractual que contemple el descuento de instalaciones provisionales, como lo hizo Osinergmin, por lo que el descontar COyM por instalaciones provisionales resulta, irrazonable. Sobre ello, sostiene que dichas instalaciones provisionales son costos que forman parte del valor de la inversión auditado de cada ampliación y que descontarlos sería reducir de manera unilateral la integridad del monto que por derecho contractual se debe remunerar;

Que, finalmente indica que el descuento contenido en el presente extremo del petitorio habría sido establecido como consecuencia del recálculo de los Bienes Retirados de las Ampliaciones 01 al 19 efectuado en el año 2021, vulnerándose así el principio de irretroactividad.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en el proceso regulatorio de fijación de tarifas en barra del período 2021-2022, este extremo del petitorio fue debidamente analizado por Osinergmin, concluyéndose que sí corresponde efectuar los descuentos del COyM por Bienes Retirados, en el marco de la competencia y facultades previstas para Osinergmin en el contrato de concesión, y la razonabilidad consistente en que, no corresponde pagar costos de operar y mantener bienes inexistentes en el sistema eléctrico, pues los usuarios del servicio público por la contraprestación que asumen esperan la prestación de un servicio y éste no ocurrió ni ocurre, lo cual, justifica no sólo dejar de pagar por los próximos años de concesión sino la devolución de ese pago no debido, luego de obtener la información de la concesionaria;

Que, el sustento se encuentra recogido en la Resolución N° 067-2021-OS/CD (Informes N° 226-2021-GRT y N° 228-2021-GRT) y en la Resolución N° 128-2021-GRT (Informes N° 409-2021-GRT y N° 410-2021-GRT);

Que, ante dicha decisión del Regulador, REP interpuso una acción contencioso administrativa, según el Expediente N° 06355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima;

Que, de la revisión del citado proceso, se aprecia que la nueva solicitud de REP de dejar sin efecto el descuento realizado por Osinergmin por el retiro de Bienes de la Concesión y las pretensiones del proceso judicial anteriormente referido, se encuentran estrechamente relacionadas, existiendo identidad de pretensiones;

Que, en el supuesto que se emita una decisión por el Consejo Directivo de Osinergmin aplicando lo que solicita REP, se contravendría el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS y con diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

Que, cabe precisar, con fecha 16 de setiembre de 2021, REP ha presentado una solicitud de arbitraje contra el Estado Peruano bajo el convenio arbitral contenido en el contrato de concesión, cuestionando principalmente la aplicación de descuentos por los Bienes Retirados;

Que, en tal sentido, REP viene cuestionando este petitorio en vía judicial, en vía arbitral y ahora en vía administrativa nuevamente, esperando obtener de algún decisor un pronunciamiento favorable, lo cual no es amparable, razón por la cual, existen las reglas vinculadas a la improcedencia en la multiplicidad de procedimientos en trámite;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

2.2 DEJAR SIN EFECTO EL DESCUENTO APLICADO CORRESPONDIENTE AL COYM DE LA RED DE MEDIA TENSIÓN Y SSAA DE SET REQUE REFERIDOS A LA AMPLIACIÓN 20

2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, la recurrente sostiene que Osinergmin ha dispuesto incluir en la lista de Bienes Retirados la red de media tensión de la SET Reque por considerarla “innecesaria”, a pesar de que esta forma parte de los Bienes de la Concesión e integra parte de las instalaciones que opera REP actualmente;

Que, REP sostiene que la red bajo comentario se encuentra instalada y operativa, es decir, no se encontraría desmontada. Sostiene que el retiro de dicha instalación implicaría reducir la confiabilidad en el sistema de transformador de servicios auxiliares de la SET Reque, lo cual, bajo su entendimiento, podría perjudicar la operatividad del sistema eléctrico;

Que, señala que Osinergmin no se encuentra facultado para determinar de manera unilateral cuáles son los Bienes Retirados, toda vez que dicha facultad compete a REP y al concedente, a propuesta y decisión de la concesionaria, o según un documento contractual. Adicionalmente, señala que no resultaría aplicable lo dispuesto en el numeral 4.2 c) del Anexo 7 del Contrato de Concesión (deducción del COyM en el caso de ampliaciones), en tanto no han sido retiradas como parte de la Ampliación 20.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la SET Reque se implementó como parte de la Ampliación N° 14 (POC: 20/06/2015). Originalmente, para alimentar los SSAA de la SET Reque, se implementó la línea de MT 22,9 kV (1,7 km) y el transformador “TSA 68” (300 kVA, 22,9/0,38 kV), y tiene como respaldo el Grupo Electrógeno existente (260 kVA), y como segundo respaldo a los bancos de baterías, estos últimos alimentarían únicamente a los equipos que funcionen con corriente continua;

Que, ahora, en la Ampliación N° 20 (POC: 10/12/2020), se implementó el nuevo transformador de potencia “T127” (50/50/30 MVA, 220/60/22,9 kV), que alimenta desde su devanado de 22,9 kV a los SSAA, mediante un nuevo transformador Zigzag (22,9/0,38 kV). Esta nueva alimentación es adicional a la que se efectúa mediante la mencionada línea de MT y el transformador “TSA 68”. En esta situación, la línea de MT y el transformador “TSA 68” ahora funcionan como un respaldo adicional a los que ya se tenían instalados en la referida Subestación;

Que, además, de la revisión otras subestaciones de la propiedad de REP y en general, del parque de transformación del país, se identificó que, en niveles de tensión en 220, 138 y 60 kV, no se realiza este tipo de alimentación doble para los Servicios Auxiliares. El único caso, es el de la SET Reque en nivel de 220 kV que contempla este tipo de alimentación doble para los SSAA, a pesar de que la subestación ya cuenta con alimentación de respaldo, como el Grupo Electrógeno y los bancos de batería;

Que, cabe señalar que, desde el ingreso en operación de la SET Reque (junio 2015) hasta que ingresó en operación la Ampliación 20 (en diciembre 2020), no se ha tenido ningún respaldo adicional (a los del diseño original) para la alimentación de los SSAA, lo cual reafirma que no es necesario contar con una doble alimentación para estos SSAA;

Que, adicionalmente, cabe señalar que, se efectuó una visita de campo el 31 de mayo de 2022, donde se verificó las instalaciones indicadas. Se identificó, entre otros, que el Grupo Electrógeno tiene una capacidad de 260 KVA, lo cual holgadamente puede atender a los SSAA. Además, en la Ampliación 20 se agregaron nuevos bancos de baterías, los cuales, conjuntamente con los bancos de baterías existentes, tienen una autonomía de 8 horas que alimentarían las cargas de funcionamiento con corriente continua, en caso extremo. De la misma visita de campo, se verificó la línea MT y el transformador “TSA 68” se encuentran tensionados, pero no toman ninguna carga;

Que, por lo tanto, considerando que la alimentación de los SSAA ya se efectúa a través del devanado de 22,9 kV del propio transformador de potencia de la SET Reque (instalado como parte de la Ampliación 20) y además cuenta con el respaldo del Grupo Electrógeno y de los bancos de baterías, la línea de MT y el transformador “TSA 68” son instalaciones innecesarias, por lo que no correspondería tenerlas instaladas;

Que, cabe señalar que, la recurrente solo indica que la línea de MT y el transformador “TSA 68” son instalaciones necesarias porque funcionan como respaldo en caso deje de operar la alimentación principal del trasformador de potencia “T-127” y el transformador Zig Zag; sin embargo, no mencionan los respaldos que ya tienen instalados en la Subestación. Asimismo, con el retiro de las instalaciones, REP asevera que se reduciría la confiabilidad del sistema de SSAA de la SET Reque, sin profundizar en esta afirmación; sin embargo, como se indicó previamente, la SET Reque, en su diseño original, tiene su alimentación de respaldo para atender los SSAA, además, lo manifestado por REP supondría que, antes de la Ampliación 20 (desde el 2015 al 2020), los SSAA estaba funcionado con una confiablidad reducida, lo cual no tienen sustento;

Que, sin perjuicio de lo indicado, también se verificó que la línea de MT y el transformador “TSA 68” aún se encuentran conectados al tablero automático de transferencia, por lo que, no podrían considerarse como parte de los Bienes Retirados en esta regulación;

Que, sin embargo, para el presente proceso regulatorio no se cuenta con algún pronunciamiento del Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), en calidad de Concedente en el Contrato de Concesión. Cabe precisar que, se trata de un bien, sobre el cual se retirará la remuneración por operación y mantenimiento, esto es, una vez retirado no se incurre en ese costo, por lo que tampoco debe ser reconocido, siendo el Estado quien remunera la inversión, el que debe valorar si acaso corresponde seguir en el sistema eléctrico y remunerando por ello, en cuanto a la OyM;

Que, es oportuno indicar que, además de las atribuciones normativas sobre el sector energía del Regulador, conforme lo establece el numeral 1.2 de la Cláusula Primera del contrato: “Osinergmin es la entidad encargada de realizar la supervisión permanente y la evaluación de las actividades de la Sociedad Concesionaria en las etapas en que se desarrolle la concesión otorgada”; de ese modo, se informará al MINEM para completar el pronunciamiento del Estado;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte, en tanto deberá mantenerse el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento, hasta obtener el pronunciamiento del Ministerio de Energía y Minas, sobre el bien que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, se ha comprobado que no resulta necesario para el sistema eléctrico.

2.3 DEJAR SIN EFECTO EL DESCUENTO APLICADO CORRESPONDIENTE AL COYM DE REFERIDO A LA AMPLIACIÓN 19.1

2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, la recurrente sostiene que no corresponde ni descontar ni incluir como Bienes Retirados para descontar el COyM de dicha ampliación porque ello no es conforme con las disposiciones contractuales. Según refiere la recurrente, el retiro del monto ascendente a USD 20 517 no está establecido en el contrato;

Que, reitera que el único caso en el que Osinergmin puede aplicar el descuento de COyM en la remuneración de las ampliaciones es cuando se encuentre bajo el supuesto previsto en el numeral 4.2.c) del Anexo 7 del Contrato de Concesión. En el caso de la Ampliación 19.1, REP destaca que su retiro no fue previsto ni ejecutado como parte de ninguna Ampliación, por lo que no cabe considerarlo como un Bien Retirado;

Que, la recurrente afirma que, al no haber verificado plenamente los hechos en los que sustenta su decisión, Osinergmin habría incumplido con el deber que impone el principio de verdad material y presunción de veracidad. De igual modo, habría vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como de interdicción a la arbitrariedad, toda vez que el plazo de ocho días hábiles no resulta suficiente para revisar la información y además formular observaciones respecto a la incorporación de activos como Bienes Retirados.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el descuento al que hace referencia REP en su recurso fue tratado en el Informe Técnico N° 193-2020-GRT (sustento de la Resolución N° 068-2020-OS/CD), donde se indicó que la instalación de transformador en la SE Piura Oeste, según el documento contractual, tenía una naturaleza provisional y que incluso a esa fecha no se encontraba en dicha subestación, por lo que no se incurre en costos de operación y mantenimiento y, por tanto, tampoco corresponde la remuneración por operar y mantener tal elemento eléctrico. REP no puede pretender obtener ventajas de los usuarios y valerse de su contrato para realizar interpretaciones que estén orientadas a la obtención de la remuneración de COyM de una instalación que ya no está operando;

Que, en esa oportunidad, REP no planteó ningún tipo de cuestionamiento sobre el referido descuento en el proceso tarifario del período 2020 – 2021, dejando consentir dicha decisión, como consecuencia, la vía administrativa sobre ese proceso se encuentra agotada;

Que, de otro lado, REP interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, la cual contenía el descuento asociado a la Ampliación 19.1, resuelto mediante la Resolución N° 128-2021-OS/CD, sobre las cuales, interpuso una acción contencioso administrativa, según el Expediente N° 06355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima;

Que, en ese orden, como fuera indicado en el numeral 2.1.2 precedente, Osinergmin no puede contravenir el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo N° 017-93-JUS y con diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

2.4 RECONOCER LA REMUNERACIÓN ANUAL PARA EL PERIODO MAYO 2020 A JULIO 2020 SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN, RECONOCIENDO LA INTEGRIDAD DE LA REMUNERACIÓN

2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

QUE, REP manifiesta que para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020, con la Resolución 067-2021-OS/CD, Osinergmin habría recalculado la tarifa que corresponde a dicho periodo, lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, sostiene que un acto administrativo, no puede trasgredir la normativa aplicable, puesto que incurriría en un vicio que acarrea su nulidad, mostrando su desacuerdo con la decisión de Osinergmin;

Que, precisa la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica una modificación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales;

Que, a manera de ejemplo, refiere que en los casos que ingresen nuevos proyectos en operación comercial, a pesar de que su activación de tarifas se realiza con una fecha posterior, en la liquidación anual de ingresos se reconoce el derecho de retribución desde la entrada en operación comercial, de ese modo, sostiene que caso similar debiera aplicarse a esta materia.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la solicitud de REP fue presentada con anterioridad al momento de impugnar la Resolución 068-2020-OS/CD y la Resolución N° 067-2021-OS/CD, sobre las cuales, el Regulador se pronunció mediante Resolución N° 119-2020-OS/CD y Resolución N° 128-2021-OS/CD, respectivamente; precisando entre otros que la suspensión de plazos respondió a una disposición de rango legal en la coyuntura de la pandemia, y no a la decisión administrativa de Osinergmin, aplicando además un mecanismo previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas, previo y que es parte de las Leyes Aplicables de los contratos de concesión, siendo que en ningún caso, la empresa dejo de remunerar las tarifas que en ese momento fueron vigentes;

Que, REP presentó las demandas contencioso administrativas contra Osinergmin, según los Expedientes N° 06073-2020-0-1801-JR-CA-01 y N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Primer y Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, solicitando además de la nulidad parcial de las resoluciones de Osinergmin, el reconocimiento de la remuneración anual por la supuesta aplicación de una tarifa artificial por parte del Regulador para el periodo mayo, junio y primeros días de julio de 2020, incorporando dentro del cálculo de la liquidación anual los saldos o diferencias que existan;

Que, de ese modo, se verifica que el este extremo del petitorio de REP de su recurso está referido a una materia que se encuentra judicializada, puesto que en ambos REP solicita y sustenta que debería percibir los montos que corresponda por los meses de mayo 2020 - julio 2020, incluyéndolos dentro del cálculo de la liquidación anual, por tanto, las partes, las pretensiones y los argumentos se encuentran estrechamente relacionados entre el presente procedimiento administrativo y el proceso judicial;

Que, en tal sentido, Osinergmin no cuenta con competencia para emitir un pronunciamiento, ya que en el supuesto caso que se emita una decisión sobre el particular, se contravendría el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones;

Que, existiendo un proceso judicial pendiente sobre el cual fue notificado el Regulador y presentó su contestación con argumentos de fondo que contradicen lo alegado por REP, no le corresponde pronunciarse sobre este extremo del petitorio, toda vez que Osinergmin cumple con un mandato constitucional, así como legal. De pronunciarse, también infringiría el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se ordena que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Esto es concordante con diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

2.5 CORREGIR ERRORES EN LOS ARCHIVOS DE CÁLCULO DE LAS TARIFAS E INFORMACIÓN PARA EL PERIODO 2022 – 2023

2.5.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, REP solicita corregir los cálculos de los saldos por incorporación de los informes de auditoría de la Ampliación 20, debido a errores en la determinación de los ingresos del periodo 2021 2022, debido a que se ha considerado un factor de actualización (FA) de 1,053 y 1,054 para los ingresos de dicha Ampliación. Sin embargo, indica que dicho valor es erróneo, dado que el factor correcto a emplear debe ser 1.000, debido a que fue determinado por la Regulación 2021 - 2022 para la fijación de la RAA de la Ampliación 20;

Que, REP también solicita corregir el Informe Técnico con relación a las conclusiones sobre la aplicación de la liquidación a aplicar a REP. Precisa que en la página 73 del archivo se debe corregir la expresión “valor a deducirse” por “valor a agregarse”, debido a que la liquidación es de valor positivo;

Que, además REP solicita que se corrija el valor del Tipo de Cambio (TC) empleado en el archivo de cálculo, en lo que corresponde al cálculo de la “RA2 SST” (parte de la remuneración que es pagada por los usuarios del SST), dado que por error se considera el valor de 3,705, debiendo ser 3,701 que corresponde al valor del Tipo de Cambio determinado para el periodo regulatorio 2022 – 2023;

Que, REP agrega que, existen errores en los valores de facturación de los ingresos por el periodo enero 2022 - abril 2022, por lo que deben ser actualizados con la información reportada y la liquidación de REP.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el Saldo de Liquidación se agrega a la remuneración del siguiente periodo y se consignará el TC correspondiente a la regulación del presente año;

Que, por otro lado, de acuerdo al numeral 4.19 del Procedimiento de Liquidación, en la Liquidación Anual se consideró una “facturación estimada” para los meses de enero a abril de 2022, lo cual corresponde reemplazar en la oportunidad del Reajuste que se efectúa con posterioridad a la publicación de dicha Liquidación. En ese sentido, lo publicado en la Resolución 057 corresponde a lo estipulado en el mencionado procedimiento, por lo que no corresponde a un error como lo indica la recurrente. Sin perjuicio de ello, se actualizarán los valores de enero a abril de 2022, tal como lo establece el Procedimiento de Liquidación, lo cual se efectuará mediante resolución complementaria;

Que, por lo tanto, este extremo del Recurso corresponde declararlo fundado en parte, en tanto se corregirá el factor de actualización utilizado para la Ampliación 20 en el recálculo efectuado del periodo 2021 -2022, se precisará que el Saldo de Liquidación se agrega a la remuneración del siguiente periodo y se consignará el Tipo de Cambio correspondiente a la regulación del presente año, siendo infundada la parte en cuanto a que existirían errores en las facturaciones de enero a abril de 2022, pues ello se verificará en la oportunidad de la emisión de la resolución complementaria, teniendo en cuenta la información reportada.

2.6 ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DE LOS SISTEMAS “SSTG” Y “SSTGD” CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL

2.6.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, REP sostiene que las compensaciones del SSTG y SSTGD deben ser actualizadas considerando un factor de actualización ante una variación del 5% y que no aceptar esta solicitud sería irrazonable, ya que para el caso de otros agentes sí se ha regulado compensaciones en este proceso tarifario como por ejemplo de la empresa Red Eléctrica del Sur (“Redesur”);

Que, asimismo, indica que, en otras oportunidades, cuando Osinergmin ha considerado necesario regular algún tema tarifario, ha empleado los procedimientos tarifarios aprobados.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el presente proceso regulatorio tiene por objeto la fijación de peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como la liquidación anual de ingresos de dichos sistemas (en los casos de los Contratos de Concesión), por el contrario, la solicitud de la recurrente versa sobre la actualización mensual de compensaciones de instalaciones calificadas como de generación, evidenciando que, su pedido no está vinculado ni es materia del procedimiento en curso, por lo que, no resulta procedente;

Que, el proceso, para evaluar el actual pedido de la recurrente era el relacionado con la fijación de peajes y compensaciones (tarifas de transmisión) 2021 - 2025, en donde se dictan, entre otros, las disposiciones sobre las actualizaciones de las tarifas. En ese orden, la propia recurrente presentó en dicho proceso su actual pedido, en el cual Osinergmin fue claro al indicar (Informe Técnico N° 221-2021-GRT) que no se aceptaba la solicitud, pues en aplicación de la normativa no correspondía aplicar una fórmula de actualización mensual, dado que, según el artículo 139 del RLCE, se actualizan los peajes y no las compensaciones;

Que, respecto del proceso de fijación de peajes y compensaciones 2021 – 2025, la vía administrativa se encuentra agotada;

Que, de otro lado, es incorrecto que habría un trato discriminatorio, toda vez que, en el indicado Contrato de Redesur se estipula que la actualización se realiza de forma anual y en el proceso de liquidación, no así en contrato de la recurrente. Asimismo, el Regulador sustenta sus decisiones y ha mantenido el criterio, conforme se desarrolla en el Informe Técnico - Legal N° 519-2017-GRT, que formó parte del sustento de la Resolución N° 208-2017-OS/CD;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse improcedente.

2.7 PRECISAR LA RESOLUCIÓN 057 SOBRE LOS INGRESOS QUE SE RECONOCEN

Que, en lo relacionado al escrito complementario de REP presentado el 08 de junio de 2022, se verifica que contiene un nuevo petitorio adicional a su recurso de reconsideración referido a la declaración expresa que, en la liquidación anual se reconozcan los ingresos percibidos;

Que, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles y, teniendo en consideración que la Resolución 057 fue publicada el 15 de abril de 2022, el plazo máximo para la interposición de los recursos de reconsideración por los interesados venció el pasado 9 de mayo del presente año. La posibilidad de presentar escritos complementarios es para formular alegaciones, sustento y argumentos adicionales sobre los petitorios presentados dentro del plazo;

Que, de ese modo, las nuevas pretensiones se consideran como presentados fuera del plazo legal correspondiente, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del TUO de la LPAG, los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, y los principios de igualdad y de preclusión, el plazo legal es perentorio e improrrogable;

Que, por lo expuesto, este nuevo petitorio es improcedente por extemporáneo.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 358-2022-GRT y Legal N° 359-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2022.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente los extremos 1, 3, 4 y 6, así como el nuevo petitorio, del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2, 2.6.2 y 2.7 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte los extremos 2 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar los Informes Técnico N° 358-2022-GRT y Legal N° 359-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 057-2022-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2078857-1