Declaran fundado, fundado en parte e infundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 116-2022-OS/CD

Lima, 17 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023;

Que, con fecha 9 de mayo de 2022, la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELECTRO UCAYALI”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, NOVUM solicita la modificación de la Resolución 057, en los siguientes extremos:

1) Emplear el costo de Módulo sin IGV para la línea de transmisión en 22,9kV Selva Rural (Sierra Rural de 1000 a 3000 msnm) - postes de concreto - simple terna - sin cable de guarda AAAC - 70 mm2.

2) Considerar el rendimiento de los grupos de generación instalados en la CT Purús de 13,74 kWh/galón por 11,5 kWh/galón.

3) Considerar el costo de transporte de combustible de 26,32 S//galón para el sistema aislado Purús.

4) Mantener el factor de IGV de 1,18 para las compras provenientes de fuera de la Amazonía que realiza Electro Ucayali S.A. ubicada en la Amazonía.

5) Reconsiderar la metodología del cálculo del Factor de Distribución del Monto Específico para la obtención de los montos de compensación anual efectivo y el efecto de la reducción.

2.1 MÓDULOS DE LÍNEAS DE TRANMISISÓN EN 22,9kV

2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, ELECTRO UCAYALI señala que presentó comentarios al proyecto de resolución indicando que se debía emplear el costo de Modulo sin IGV de USD 25 355,33/km para la “LINEA DE TRANSMISIÓN EN 22,9kV SELVA RURAL (Sierra Rural de 1000 a 3000 msnm) - Postes de Concreto - SIMPLE TERNA - SIN CABLE DE GUARDA AAAC - 70 mm2. Sin embargo, a dicho Módulo Osinergmin le ha reducido los costos unitarios de aisladores y conductores; y ha incrementado el vano promedio de 118 m a 250 m. Como resultado se ha reducido el costo del Módulo a USD 16 711,24 por km;

Que, por tanto, ELECTRO UCAYALI solicita emplear el Módulo sin IGV con un valor de USD 25 355,33 por km utilizado en la fijación anterior, por lo cual se deberá considerar el costo total de Instalaciones de subtransmisión de USD 380 330.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión de los argumentos de ELECTRO UCAYALI, se ha reconsiderado utilizar el mismo tipo de módulo de línea de subtransmisión utilizado para la fijación tarifaria del periodo mayo 2021- abril 2022, por tratarse, en este caso, de una central hidroeléctrica de capacidad superior a la representativa y de una línea de subtransmisión en zona de Selva Rural, cuyo costo unitario actualizado resulta en 25 387 USD/km;

Que, se ha verificado en la visita de campo y de los diagramas unifilares recabados, que la longitud de la línea de transmisión es de 10 km y no de 15 kilómetros, como sostiene ELECTRO UCAYALI.

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.2 EFICIENCIA DE GRUPOS DE GENERACIÓN CT PURÚS

2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, ELECTRO UCAYALI indica que no está de acuerdo con la eficiencia de los grupos de la CT Purús de 13,74 kWh/galón considerada por Osinergmin en la Resolución 057;

Que, además, manifiesta que en la regulación anterior se ha considerado como eficiencia el valor de 12,00 kWh/galón y sin ningún sustento se ha cambiado por el valor de 13,74 kWh/galón;

Que, ELECTRO UCAYALI presenta las características de los grupos electrógenos de la CT Purús y solicita se le reconozca el rendimiento al 75% de carga, dado que la central térmica sirve como respaldo a la CSFV Purús;

Que, por lo tanto, ELECTRO UCAYALI solicita se considere el rendimiento de combustible de los grupos térmicos operando al 75% de carga con un valor de 11,5 kWh/galón.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la información de las características de los equipos de generación presentada por ELECTRO UCAYALI se ha verificado que son los mismos grupos de generación considerados en la Resolución 057;

Que, cabe señalar que ELECTRO UCAYALI hace referencia al rendimiento del combustible en kWh/galón y no a la eficiencia como lo refiere en el Recurso, donde la eficiencia de los grupos electrógenos no tiene relación con el número de horas de operación diaria;

Que, ahora bien, la CT Purús cuenta con dos grupos de generación térmica de potencias efectivas de 355 kW y 202 kW, con esta información, se ha accedido a las fichas técnicas del fabricante de los grupos en condiciones de potencia continua;

Que, en las fichas técnicas se indican los rendimientos a diferentes cargas, y para la operación a 75% de su carga, para cada grupo, en promedio resulta un rendimiento de 14,06 kWh/galón y no 13,74 kWh/galón, como se consideró inicialmente. En consecuencia, corresponde realizar la modificación del valor, pero no con el solicitado por la recurrente;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.3 COSTO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DE LA CT PURÚS

2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, ELECTRO UCAYALI señala que el pago por transporte de combustible a la CT Purús contiene valores que son mayores a los calculados por Osinergmin, y como sustento presenta facturas de compra a Petroperú en Pucallpa, transporte del combustible y pedidos de compra firmados con proveedores, resultando el monto de transporte de combustible en 26,32 S/galón;

Que, por tanto, ELECTRO UCAYALI solicita se considere dicho valor para el transporte de combustible desde la Planta de Petroperú en Pucallpa a las instalaciones de la CT Purús.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión de los documentos de sustento presentados por ELECTRO UCAYALI, tales como facturas de Petroperú (Planta Pucallpa), transporte por vía aérea (FAP), transporte terrestre y los respectivos contratos, se evidencia que el costo de transporte por galón resulta en 26,32 S/galón. Cabe señalar que las compras de combustible de Petroperú no están gravadas con el IGV, según las propias facturas presentadas;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.4 FACTOR DE IGV PARA COMPRAS FUERA DE LA AMAZONÍA

2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, ELECTRO UCAYALI señala que en el Informe Técnico Nº 188-2022-GRT, página 9, se menciona que la tarifa considerará el 100% del IGV, con lo que corresponde a un factor IGV de 1,18. Sin embargo, en los archivos de cálculo de los precios de generación, Osinergmin ha considerado un factor IGV de 1,1269. Manifiesta haber encontrado justificación, sobre este último factor, en la respuesta que hiciera Osinergmin a la empresa Electro Oriente S.A. en la página 228 del Informe Técnico Nº 188-2022-GRT, en la que menciona que dicho factor resulta de aplicar al 18% el factor del 29,5% que es la tasa de impuesto a la renta y que actuaría como escudo fiscal;

Que, ELECTRO UCAYALI manifiesta que para que exista escudo fiscal, el pago del IGV no tendría que haberse desembolsado, sin embargo, este monto es desembolsado al momento de hacer la compra; es decir, el pago del IGV actúa como pago de un mayor precio en las compras que se realizan fuera de la Amazonía, puesto que solo en dicha zona no se puede cobrar lo pagado por el IGV; en consecuencia, no existe ningún efecto adicional en el pago de impuesto a la renta;

Que, en ese sentido, ELECTRO UCAYALI solicita se restablezca el factor IGV de 1,18 para el cálculo de las tarifas en barra de sus sistemas aislados que se ubican en la Amazonia.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27037, Ley de promoción de la inversión en la Amazonía del Perú, se establecieron condiciones para la inversión pública y la inversión privada en un intento por promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía. En este contexto, se establecieron en esta norma un conjunto de medidas orientadas al desarrollo de proyectos de interconexión vial, interconexión eléctrica, desarrollo de cultivos alternativos, desarrollo agropecuario, entre otros. Sin embargo, las medidas más importantes contenidas en la norma referida estuvieron relacionadas a los incentivos tributarios ofrecidos a todas las unidades de negocios instaladas en la zona;

Que, en el numeral 14.1 del artículo 14 de la mencionada Ley, se dispone que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del IGV y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria de la referida ley, concordada con el artículo 18 del Reglamento, señala que la importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía, para su consumo en la misma, está exonerada del IGV;

Que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de la Ley de la Amazonía, los beneficios tributarios (exoneraciones y el derecho al crédito fiscal establecidas) contenidos en los artículos 13 y 14, se aplicarán por un período de 50 (cincuenta) años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2048;

Que, en ese orden, para el goce de los beneficios tributarios, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades;

Que, las empresas de generación eléctrica sí pueden acceder al beneficio de la exoneración del IGV por sus servicios conforme a la Ley N° 27037, ya que dicho dispositivo legal incluye a empresas que brinden servicios en la Amazonía. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que “constituyen Servicios Públicos de Electricidad: a) El suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los límites de potencia fijados por el Reglamento (…)”;

Que, el IGV está diseñado para que una empresa sujeta al pago del impuesto pueda trasladarlo al consumidor final, a fin de que el mismo sea neutral y no incremente de ninguna manera la estructura de costos de la empresa y el precio de venta;

Que, para mantener esta neutralidad se requiere que la empresa contribuyente pueda utilizar como crédito fiscal aquel IGV que gravó la adquisición de insumos, bienes de capital, servicios y contratos de construcción. El crédito fiscal está constituido por dicho impuesto, consignado de forma separada en los comprobantes de pago de bienes, servicios y contratos de construcción;

Que, al respecto, en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se señala que será posible aplicar el IGV transferido de adquisiciones de bienes y servicios para ser aplicado contra el Impuesto Bruto del IGV cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento;

- Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto;

Que, en las empresas concesionarias que prestan servicios en la Amazonía, existen casos en los que sus proveedores se encuentran fuera de la Amazonía, por lo que deben pagar el IGV correspondiente por dichas transacciones. En este caso, dicho IGV no podrá ser aplicado como crédito fiscal contra el Impuesto Bruto (IGV de ventas) en tanto que estas empresas están exoneradas del pago del IGV en atención a lo dispuesto por la Ley N° 27037;

Que, por consiguiente, el impuesto se convierte en costo para la empresa. Esta situación de pérdida de neutralidad genera que éstas no puedan deducir el IGV como crédito fiscal; sin embargo, podrían aún deducirlo como gasto para efectos del Impuesto a la Renta de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 37 de Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas;

Que, este costo estaría determinado por la totalidad del crédito fiscal que la citada empresa no puede trasladar al consumidor final y que, por ende, no tiene la posibilidad de utilizar como crédito fiscal. No obstante, si consideramos el efecto final para la mencionada empresa, sólo estará dado por un importe equivalente al 70.5% del total del IGV pagado en sus adquisiciones y que no puede ser utilizado como crédito fiscal, ya que, un porcentaje del 29.5% del crédito fiscal pueda ser recuperado a través de un menor pago del Impuesto a la Renta o en todo caso, de un incremento de la pérdida tributaria arrastrable a ejercicio posteriores, más no podría considerarse como un incremento de los costos de la empresa;

Que, de ese modo, en caso se recupere el 29,5% del IGV, a través de un menor pago del Impuesto a la Renta, se justificaría que en las tarifas en barra sólo se reconozca como costo de las empresas el 70,5% del IGV, de otro modo, se estaría reconociendo un sobrecosto a cargo de los usuarios, pues la recuperación del IGV sería mayor al 100%;

Que, en el caso concreto, de la información disponible y lo indicado por la empresa respecto a que, por su condición particular, no recupera el citado 29,5% de IGV vía el Impuesto a la Renta o la Autoridad Tributaria no se lo permitiría por aplicación de la normativa sectorial, como fuera desarrollado en el procedimiento regulatorio del 2008; corresponderá consecuentemente, mantener el criterio aplicado previamente por Osinergmin, para el presente proceso regulatorio de fijación de las tarifas de generación para los sistemas aislados 2022-2023. Cabe precisar que, el secreto tributario o la presunción de veracidad no es óbice para que, posteriormente, se realice una fiscalización posterior o cambio de criterio, en función a sus resultados, al principio de eficiencia, al de verdad material y al de motivación;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado, en tanto corresponderá mantener el factor IGV en 1,18.

2.5 FACTOR DE DISTRIBUCIÓN DEL MONTO ESPECÍFICO

2.5.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, señala la recurrente, que en el cálculo de la Compensación Anual Efectivo utiliza el Factor de Distribución del Monto Específico FDME, el cual para ELECTRO UCAYALI ha sufrido una disminución de 0,8947 a 0,6357, consignado en la Resolución 057 respecto del proyecto de resolución, lo cual ha reducido la Compensación Anual Efectivo determinada para dicha empresa;

Que, en ese sentido, ELECTRO UCAYALI solicita reconsiderar la metodología del cálculo del Factor de Distribución del Monto Específico para la obtención de los montos de Compensación Anual Efectivo y el efecto de la reducción.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la metodología de cálculo del Monto Especifico y las Compensaciones Anuales que las empresas deben recibir están establecidas en el Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados (MCSA), aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2006-EM;

Que, en las Disposiciones Finales de la citada norma, se establece que Osinergmin deberá aprobar los procedimientos que se requieran para su efectiva aplicación a partir de la fijación de Tarifas en Barra para el período mayo 2007 – abril 2008. Considerando lo anterior, se aprobó el “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados” mediante la Resolución N° 167-2007-OS/CD, publicada el 11 de abril de 2007 y modificado con la Resolución N° 483-2007-OS/CD, publicada el 14 de agosto de 2007 y la Resolución N° 556-2007-OS/CD, publicada el 12 de setiembre de 2007;

Que, la finalidad del MCSA es compensar una parte del diferencial entre los Precios en Barra de los Sistemas Aislados y los Precios en Barra del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN). En este sentido, la referida compensación dependerá del Precio en Barra de referencia del SEIN. Si este precio de referencia se acerca a los precios medios de generación del Sistema Aislado, éste requerirá menos compensación y, contrariamente, si el precio de referencia se aleja, el sistema aislado requerirá mayor compensación. Además, se deben tomar en cuenta otros factores, como el tipo de cambio (hace que se eleve el precio de referencia del SEIN), el IPM y los precios de los combustibles combustible. Por ende, el Factor de Distribución puede variar en ambos sentidos por la misma aplicación de metodología del Reglamento del MCSA y, por lo antes mencionado, no depende de Osinergmin;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 348-2022-GRT y Legal N° 349-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2022.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 1, 3 y 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundado el extremo 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Incorporar los Informes Técnico N° 348-2022-GRT y Legal N° 349-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2022-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2078852-1