Modifican la Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobada con Resolución N° 174-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 114-2022-OS/CD

Lima, 17 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

Que, en el inciso c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada, en el artículo 22 y en el inciso n) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin (en adelante “Reglamento de Osinergmin”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se establece que el Consejo Directivo de Osinergmin tiene la facultad de dictar, dentro de su ámbito de competencia, normas, reglamentos, directivas y resoluciones referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas de sus usuarios;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 070-2010-EM, se encargó al Osinergmin, la publicación semanal de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2 de dicha norma, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente y en concordancia con los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”);

Que, según lo previsto en la citada norma, el Osinergmin debía implementar un procedimiento que le permitiera cumplir con la publicación de los precios de referencia de cada uno de los combustibles indicados, en concordancia con los Lineamientos que establezca el Minem;

Que, con Resolución Directoral N° 244-2020-MINEM/DGH publicada el 12 de enero de 2021, el Minem autorizó la actualización de los “Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo” y, además, señaló en su artículo 2 que el Osinergmin es el organismo encargado de implementar el procedimiento y establecer la metodología de cálculo de los Precios de Referencia en concordancia con los lineamientos que establezca el Minem. En ese contexto, el Osinergmin aprobó la Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo” mediante la Resolución N° 174-2021-OS/CD publicada el 2 de julio de 2021 (en adelante, “Procedimiento”);

Que, mediante Resolución Directoral N° 004-2022-MINEM/DGH publicada el 14 de enero de 2022, se modifican los Lineamientos para la Determinación de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del petróleo aprobados por la Resolución Directoral N° 244-2020-MINEM-DGH. Al respecto, mediante Resolución N° 020-2022-OS/CD se aprobó la modificación del Procedimiento y se dictaron otras disposiciones;

Que, con Decreto Supremo N° 014-2021-EM publicado el 21 de mayo de 2021, se dispuso el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de Gasolina Regular, Gasohol Regular, Gasolina Premium y Gasohol Premium a partir del 1 de julio de 2022; además, el artículo 2 estableció que a partir del 1 de julio de 2022 solo se comercializaría y usaría las Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción de las Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje comercializados y utilizados en los departamentos de Loreto y Ucayali;

Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 014-2021-EM dispone que, en adición a las Gasolinas y Gasoholes establecidas en el artículo 1 de dicha norma, temporalmente se permite el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos, en los departamentos de Amazonas, Loreto, Madre de Dios y San Martin, hasta el 30 de junio de 2023;

Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 014-2021-EM estableció la modificación del literal a) del artículo 58 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, la cual entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2022;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 469-2021-MINEM/DM se establecieron las especificaciones técnicas de calidad de Gasolinas y Gasoholes de uso automotor, Premium y Regular. Al respecto, el artículo 1 de la norma establece que el octanaje mínimo para la Gasolina Premium es de 95 octanos, y para la Gasolina Regular es de 90 octanos;

Que, mediante la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2022-EM, publicada el 28 de marzo de 2022, se dispuso que los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas tienen un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del 01 de julio de 2022 para cumplir con las disposiciones del artículo 1 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM, en relación al uso y comercialización a nivel nacional de las Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium;

Que, asimismo, dicha Octava Disposición Complementaria Final dispuso que los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y de Consumidores Directos tienen un plazo de treinta (30) días calendario adicional al establecido en el párrafo anterior, para cumplir con las disposiciones del artículo 1 de la citada norma;

Que, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Decreto Supremo N° 014-2021-EM, corresponde efectuar las modificaciones correspondientes al Procedimiento, incorporando los criterios establecidos en el referido dispositivo, el mismo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diésel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso, y simplifica el número de Gasolinas y Gasoholes. Por ello, es necesario adecuar el procedimiento a fin de homologar las denominaciones de los productos combustibles que se empezaran a comercializar por mandato de la referida norma, para los cuales corresponde iniciar con la publicación semanal de los respectivos precios de referencia a partir del 01 de julio de 2022;

Que, conforme a lo previsto con el artículo 14° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, el Regulador deberá disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia para que las personas interesadas formulen comentarios, salvo casos excepcionales cuando se considere que la prepublicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraría a la seguridad o al interés público;

Que, al respecto, considerando que Osinergmin debe adecuar sus procedimientos a efectos de realizar el cálculo de los Precios de Referencia conforme al Decreto Supremo N° 014-2021-EM, resulta impracticable realizar la pre publicación del proyecto de norma para comentarios, de acuerdo al numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Que, además ello es concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2003-EM en el cual se autorizó al Osinergmin a exceptuar del requisito de pre publicación al Procedimiento mencionado anteriormente, señalado en el artículo 1 de dicho dispositivo, es decir el Procedimiento, el cual en este caso está siendo modificado en virtud de las modificaciones de los criterios establecidos mediante Decreto Supremo N° 014-2021-EM;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 007- 2003-EM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación de los Artículos 6 y 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado con Resolución N° 174-2021-OS/CD.

Modifíquese los Artículos 6 y 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado con Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 6. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA

(…)

6.6.1. Precio de Referencia de los Gasoholes

(…)

El Precio de Referencia de los diversos Gasoholes es determinado según la siguiente fórmula, siendo ZZ el número de octanaje o una denominación asociada a la misma:

Gasohol ZZ = Gasolina ZZ * (100% - Y) + Alcohol Carburante* Y

Donde:

Gasolina ZZ

=

PR1 de la Gasolina ZZ

Y

=

Representa el porcentaje de Alcohol Carburante utilizado en la mezcla, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Comercialización del Biocombustibles, actualmente es de 7,8%.

Alcohol Carburante

=

PR1 del etanol

El Precio de Referencia de las Gasolinas Regular y Premium, se calculará considerando las especificaciones técnicas de calidad aprobadas por Resolución Ministerial N°469-2021-MINEM/DM, o la norma que lo modifique o sustituya.

(…)

6.6.2. Precio de Referencia del Diésel BX

(…)

Se calculan los Precios de Referencia para el diésel de alto y bajo contenido de azufre, cuyas características son las siguientes:

- Bajo Azufre: con contenido de azufre mayor o igual a cero y menor o igual a 50 partes por millón (0<=S<=50).

- Alto Azufre: con contenido de azufre mayor a 50 partes por millón (S>50).

(…)”

“Artículo 7. DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA

(…)

7.1. Precio del Producto Marcador

(…)

Productos

Productos Marcadores

Gas Licuado de Petróleo

Propane (70%) y Butane (30%)

Gasolinas 97 octanos

Regular CBOB (8%) y Premium CBOB (92%)

Gasolinas 95 octanos

Regular CBOB (41%) y Premium CBOB (59%)

Gasolina Premium

Gasolinas 90 octanos

Regular CBOB

Gasolinas 84 octanos

Gasolina Regular

Gasoholes de 97 y 95 octanos

Regular CBOB, Premium CBOB y Ethanol

Gasohol Premium

Gasoholes de 90 octanos

Regular CBOB y Ethanol

Gasoholes de 84 octanos

Gasohol Regular

Diésel 2 Bajo azufre

ULSD 62

Diésel 2 Alto azufre

Heating Oil 77

Diésel BX

ULSD 62, Heating Oil 77 y B100

Turbo

Jet Fuel Colonial 54

Petróleo Industrial N°6 y N°500

Residual Fuel Oil 3% USGC

Alcohol Carburante

Ethanol

Biodiesel B100

Soya OME FOB ARA

(…)

7.2.1. Ajuste de Calidad por RVP y Octanaje para las Gasolinas

(…)

Gasolina

Fórmula General del Ajuste de Calidad

Gasolina 97 octanos

Ajuste RVP

Gasolina 95 octanos

Gasolina Premium

Gasolina 90 octanos

Ajuste RVP + Ajuste por Octanaje

Gasolina 84 octanos

Gasolina Regular

(…)

7.2.1.1. Ajuste por RVP

(…)

Gasolina

Ajuste por RVP

Gasolina 97 octanos

Gasolina 95 octanos

Gasolina Premium

B * (Precio Premium CBOB – Precio Butano)

Gasolina 90 octanos

Gasolina 84 octanos

Gasolina Regular

B * (Precio Regular CBOB – Precio Butano)

(…)

7.2.1.2. Ajuste por octanaje

(…)

Gasolina

Fórmula del Ajuste por Octanaje

Gasolina 90 octanos

F1 oct * (90.0 – RON Base Regular CBOB)

Gasolina Regular

Gasolina 84 octanos

F1 oct * (84.0 – RON Base Regular CBOB)

(…)”

Artículo 2.- Sobre la publicación para comentarios

Exceptuar de la publicación para comentarios al presente proyecto normativo, por las razones señaladas en la parte considerativa.

Artículo 3.- Sobre el Informe Técnico Legal

Incorporar el Informe Técnico Legal N° 380-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Sobre la entrada en vigencia

La modificación de los Artículos 6 y 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado con Resolución N° 174-2021-OS/CD, entra en vigencia en las fechas indicadas en los numerales 1.1 del artículo 1 y 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarlo conjuntamente con su Exposición de Motivos y el Informe Técnico Legal N° 380-2022-GRT en el portal institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2078849-1