Aprueban requisitos sanitarios para la importación de canales o medias canales o carne en cortes de la especie bovina, refrigeradas o congeladas, de origen y procedencia de la República de Nicaragua

Resolución Directoral

Nº 0009-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA

14 de junio de 2022

VISTO:

El INFORME-0021-2022-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 8 de junio de 2022, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece entre sus objetivos la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 9 del citado Decreto Legislativo, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, por otro lado, el primer párrafo del artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de canales o medias canales o carne en cortes de la especie bovina, refrigeradas o congeladas, de origen y procedencia de la República de Nicaragua, así como la autorización para la emisión de los permisos sanitarios de importación;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de canales o medias canales o carne en cortes de la especie bovina, refrigeradas o congeladas, de origen y procedencia de la República de Nicaragua, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral.

Articulo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CANALES O MEDIAS CANALES O CARNE EN CORTES DE LA ESPECIE BOVINA, REFRIGERADAS O CONGELADAS, DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El producto (carne) está amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La República de Nicaragua es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina, reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OMSA.

2. El producto procede de animales nacidos, criados y faenados en la República de Nicaragua.

3. El producto procede de bovinos que no han presentado signos ni lesiones compatibles con Fiebre Aftosa, Perineumonía Contagiosa Bovina o Tuberculosis Bovina en una inspección ante mortem y post mortem, a cargo del médico veterinario oficial de la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua.

4. La carne no deriva de bovinos que hayan sido desechados o descartados como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible.

5. El establecimiento de origen, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de la carne, y al menos un área de diez (10) Km a su alrededor, no han estado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque.

6. Los productos proceden de mataderos o establecimientos de procesamiento primario que tienen implementado y en operación el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP, por sus siglas en inglés), y están oficialmente autorizados para la exportación por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua y habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA de la República del Perú.

7. Los productos cumplen con los requisitos de inocuidad establecidos por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua.

8. Los medicamentos de uso veterinario para los animales de los que proceden los productos están autorizados por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua, y su legislación vigente permite efectuar su vigilancia y rastreabilidad desde la elaboración en plantas habilitadas hasta la distribución.

9. Los animales de los que proceden los productos han sido sometidos a inspección ante mortem y post mortem a cargo del médico veterinario oficial de la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua.

10. Los productos han sido declarados como aptos para el consumo humano.

11. Los establecimientos de procesamiento primario de la República de Nicaragua cumplen con las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), siendo prioritario el control de la salud del personal que manipula los productos.

12. El Procedimiento Operativo Estandarizado de Sanitización (POES) garantiza la limpieza del establecimiento antes, durante y después de las actividades de proceso.

13. El establecimiento tiene implementado un sistema de rastreabilidad que permite rastrear la trayectoria de los productos desde los establecimientos de procesamiento primario hasta su destino final, avalado por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua.

14. La autoridad oficial competente de la República de Nicaragua tiene implementado y en operación un programa de monitoreo de contaminantes químicos y microbiológicos en productos de origen animal (ausencia de Salmonella spp, Escherichia coli O157:H7 productora de toxina Shiga en 25 g, Staphylococcus aureus y Aerobios mesófilos).

15. Los productos han sido inspeccionados en el punto de salida por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua.

16. Los productos están embalados con materiales de primer uso. Los embalajes llevan en su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, el país de procedencia, el número de establecimiento autorizado, la fecha de producción, la fecha de vigencia del producto y el número de lote.

17. Se tomaron las precauciones necesarias después de la obtención del producto para evitar el contacto con fuentes de contaminación.

18. El transporte de los productos, desde el establecimiento de procesamiento primario de procedencia hasta su destino en la República del Perú, se realizó en vehículos, contenedores o compartimientos que aseguran una adecuada temperatura y sus condiciones higiénico-sanitarias (se cuentan con registros de temperatura de los vehículos).

19. Los contenedores o vehículos de transporte fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por la autoridad oficial competente de la República de Nicaragua; además, precintados de forma que sólo pueden ser retirados por el SENASA.

PARÁGRAFO:

A su llegada a la República del Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA, cuyos costos serán asumidos por el usuario.

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