DECRETO DE URGENCIA

Nº 015-2022

Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para la apertura de cuentas en empresas del sistema financiero en el marco de la liberación

de fondos autorizada por la Ley 31478, Ley que faculta el retiro extraordinario de los Fondos Privados de Pensiones

en el contexto de la pandemia COVID-19,

en el año 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Ley N° 31478, Ley que faculta el retiro extraordinario de los Fondos Privados de Pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19, en el año 2022, se autoriza de manera extraordinaria y facultativa a los afiliados el retiro de fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización;

Que, la disponibilidad de los fondos autorizada por la Ley N° 31478, fue prevista con la finalidad de ayudar a las familias a enfrentar obligaciones y compromisos adquiridos dada la coyuntura que el país atraviesa;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 31478, los afiliados al Sistema Privado de Pensiones pueden determinar el uso de sus recursos sin que estos se vean afectados por descuentos, compensaciones legales o contractuales, embargos, retenciones o de cualquier forma de afectación, motivo por el cual, se requiere garantizar que los recursos sean otorgados a los titulares del beneficio, siendo necesario autorizar a las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y a las empresas emisoras de dinero electrónico, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular, para que puedan abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, asimismo, resulta necesario permitir la apertura de cuentas a ciudadanos para que puedan efectuar diversas operaciones y acceder a diferentes servicios financieros, entre ellos: depósitos, conversión, pagos de bienes y servicios, transferencias bancarias, retiro de efectivo, entre otros, fomentando el desarrollo de un ecosistema de pagos con una adecuada infraestructura y cobertura de canales convenientes y accesibles para todo público; fortaleciendo los sistemas de protección de la población y la adecuada gestión de conducta de mercado de los proveedores de servicios financieros;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto permitir la apertura de cuentas en empresas del sistema financiero, con la finalidad de garantizar que el retiro de fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, autorizado por la Ley N° 31478, Ley que faculta el retiro extraordinario de los Fondos Privados de Pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19, en el año 2022; sean otorgados a los beneficiarios identificados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 2. Apertura de cuentas en el sistema financiero

2.1 Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.

2.2 Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con las AFP que instruyen los pagos, información de identificación de la cuenta o cuentas prexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos, pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el numeral precedente, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales; únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.

2.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 2.1 del presente artículo, pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.

2.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.

Artículo 3. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Dina Ercilia Boluarte Zegarra

Primera Vicepresidenta de la República

Encargada del Despacho de la Presidencia

de la República

AnÍbal Torres Vásquez

Presidente del Consejo de Ministros

Alejandro Salas Zegarra

Ministro de Cultura

Encargado del Despacho del

Ministerio de Economía y Finanzas

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