Resuelven el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 106-2022-OS/CD

Lima, 9 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023;

Que, con fecha 9 de mayo de 2022, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“ADINELSA”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ADINELSA solicita se reformule la Resolución 057, de acuerdo con los siguientes extremos:

a. Aplicar un criterio uniforme y utilizar las tasas de crecimiento calculadas en base al histórico de demanda del periodo 2019-2020;

b. Asignar en la Estructura de Costos de Personal un operador por cada una de las 12 pequeñas centrales del Datem de Marañón; y,

c. Corregir el error material incurrido al consignar el precio en barra de energía de 32,82 cent. S//kWh en vez de 33,82 cent. S//kWh en el Sistema Aislado Típico B.

2.1 SOBRE LA APLICACIÓN DE CRITERIO UNIFORME PARA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, ADINELSA solicita se aplique un criterio uniforme y se utilice las tasas de crecimiento calculadas en base al histórico de demandas del periodo 2019 – 2020, toda vez que las tasas de crecimiento calculadas en base al histórico del período 2018 – 2019 refleja un crecimiento desfasado; más aún, considerando que las tasas del periodo atípico 2020 – 2021 no reflejan un crecimiento coherente.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, las Tasas de Crecimiento Promedio Trimestral consideradas en la Hoja “PDEM-STD” del archivo “Tarifas Aislados 2022 – Pub.xls” no han sido actualizadas en la presente regulación tarifaria, debido a que en el año 2020 se obtuvo un comportamiento atípico de la demanda que fue afectada por restricciones de las actividades económicas y confinamiento por la pandemia del COVID-19;

Que, en el año 2021 comenzó la reactivación de actividades económicas y se logró una recuperación de la demanda, cuyas tasas de crecimiento resultantes son también atípicas, por lo que, no es recomendable su aplicación directa, debido a que estaría distorsionando el comportamiento normal y crecimiento vegetativo de la demanda de los sistemas eléctricos, con la finalidad de incorporar los efectos atípicos de contracción y reactivación de la demanda por efectos de la pandemia COVID-19;

Que, a fin de reflejar el crecimiento de la demanda del año 2022, respecto al año 2019 (que se considera no afecto por el COVID-19), se procederá a la actualización de las tasas de crecimiento promedio trimestral considerando los registros históricos de los años 2019 y parte del año 2021;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.2 SOBRE ASIGNAR UN OPERADOR POR CENTRAL DEL DATEM DE MARAÑÓN

2.2.1 Argumento de la recurrente

Que, ADINELSA señala que en la estructura de costos de personal, Osinergmin consideró la asignación de un solo operario para las 12 pequeñas centrales del Datem del Marañón;

Que, por tanto, ADINELSA solicita considerar la dotación de 12 Operarios en la Estructura de Costos de Personal, consignado en el ítem 13 del archivo ‘Costo de Personal’ para Operación, Mantenimiento y Gestión de Pequeñas Centrales Eléctricas, uno para cada una de las 12 Pequeñas Centrales Eléctricas del Sistema Eléctrico Datem del Marañón y en consecuencia se modifique el Costo Anual correspondiente.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, es preciso mencionar que el Costo Anual del Personal ha sido determinado para una pequeña central térmica representativa denominada “Típico R” del Sistema Eléctrico Aislado Datem del Marañón, que tiene en cuenta el tamaño y características técnicas de los grupos térmicos para cubrir la demanda requerida por cada unidad de generación. Además, el costo medio de generación para una unidad de generación es lo mismo que para doce unidades, dado que también hay que considerar la inversión de las 12 unidades y sus respectivos costos de operación, mantenimiento y gestión respectivos, por tanto, no se acepta su solicitud;

Que, la estructura de costos para la determinación del “Costo Medio de Generación del Sistema Aislado Típico R” es de una central representativa del SER Datem del Marañón y también es independiente de la cantidad de centrales de generación que pudieran existir en dicho sistema Aislado. Asimismo, el Costo de Generación resultante del Sistema Aislado Típico R, se aplica a la demanda atendida del SER Datem del Marañón, con lo cual se cubre los costos de generación;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio de ADINELSA debe ser declarado infundado.

2.3 CORRECCIÓN DEL PRECIO EN BARRA DE ENERGÍA EN EL SISTEMA AISLADO TÍPICO B

2.3.1 Argumentos de la recurrente

Que, ADINELSA señala que en la hoja de cálculo “TSEA” del archivo “Tarifa Aislados 2022-Pub.xls”, se considera un valor errado en el precio en barra de energía punta y fuera de punta del Sistema Aislado Típico B, consignando el valor de 32,82 cent. S/ /kWh;

Que, sin embargo, en la hoja de cálculo “Tarifa B” del archivo “Tarifa Típico B-2022-Pub.xls” el precio en barra de energía es 33,82 cent. S/ /kWh, siendo éste el valor real que debería ser considerado para el Aislado Típico B.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado en las hojas de cálculo “Tarifa Aislados 2022-Pub.xls” que no se ha considerado el precio en barra de la energía de punta y fuera de punta correspondiente al determinado para el Sistema Típico B en la hoja de cálculo “Tarifa Típico B-2022-Pub.xls”, el mismo que corresponde a 33,82 cent. S//KWh;

Que, entonces, corresponde corregir el error material incurrido en la hoja de cálculo “Tarifa Aislados 2022-Pub.xls”;

Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

Que, se han expedido los Informes Técnico N° 335-2022-GRT y Legal N° 336-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundado el extremo 2 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Incorporar los Informes Técnico N° 335-2022-GRT y Legal N° 336-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2022-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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