Declaran fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 104-2022-OS/CD

Lima, 9 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, en fecha 15 de abril de 2022, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 057-2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022– abril 2023;

Que, con fecha 06 de mayo de 2022, la empresa Electronoroeste S.A. (“Electronoroeste”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057, el mismo que fue complementado mediante escrito del 09 de mayo de 2022; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Electronoroeste solicita modificar el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (CUCCSE) fijado en el artículo 1 de la Resolución 057.

2.1 MODIFICAR EL CUCCSE FIJADO EN ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 057

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, Electronoroeste solicita modificar el Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (CUCCSE) de 0,105 S//kW-mes, al que se refiere el ítem 14 del Cuadro N° 3 presentado en el artículo 1 de la Resolución 057 en lo concerniente a la devolución de Electronoroeste S.A. por exceso de recaudación;

Que, la recurrente precisa que, en la Resolución Ministerial N° 277-2019- MINEM/DM que declaró en situación de grave deficiencia eléctrica al Sistema Eléctrico Paita – Sullana, se designó a Electronoroeste, para que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-2014-EM se encargue de efectuar la implementación de las medidas temporales que permitan superar la situación de grave deficiencia temporal del servicio eléctrico;

Que, sostiene que, según lo indicado en el artículo 16 de la Resolución 057, le corresponde devolver el monto de S/ 2 472 594,14 por exceso de recaudación, el cual será transferido en favor de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A.;

Que, menciona que Osinergmin no ha considerado como gasto incurrido los aportes por regulación a Osinergmin, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y Ministerio de Energía y Minas por un total de S/ 166 188,01, el cual debe ser descontado en el cálculo de la devolución de Electronoroeste como gasto incurrido;

Que, por otra parte, la recurrente señala que de la revisión del Informe Técnico DSE-SGE-33-2021, no se habrían revisado las facturas E001-0041, E001-0042 y E001-0043 emitidas por la empresa A&E Ingenieros Asociados SAC que asciende a S/ 6 991,53, las mismas que se adjuntaron en el Cuarto Informe Técnico Mes 008-2020 y se detallan en el Cuadro N° 5 OTROS COSTOS - ESTUDIOS Y/O ASESORIAS, las cuales deben ser reconocidas;

Que, agrega la recurrente que, de la revisión del Informe Técnico DSE-SGE-215-2021, se observa que Osinergmin no emite opinión respecto a los gastos reportados como Comisiones Carta Fianza que asciende a S/ 34 430,01 presentados en el numeral 6 - Resumen de Egresos, de la página 7 y numeral 12 - Comisiones Carta Fianza del Informe de Cierre y Liquidación, los cuales deben ser reconocidos;

Que, finalmente Electronoroeste sostiene que, de la comparación entre los costos reportados por Electronoroeste en el Sexto Informe Técnico Mes 010-2020 y el monto considerado en la hoja “ENO” del archivo “04. Cálculo-DS044_FITA2022(P).xls”, se calcula una diferencia de S/ 26 086,96, la que corresponde al Recibo por Honorarios E001-02 de la Orden de Servicio 1220036436 que corresponde al “Servicio de consultoría especializada en Hidrocarburos para la contratación del suministro y transporte de combustible para la generación de energía adicional en el anillo Paita - Sullana - Electronoroeste S.A.”, el cual debe ser reconocido,

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, en cuanto al descuento del aporte por regulación, cabe indicar que en el artículo 10 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios. Públicos (“Ley 27332”), se establece que los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte que se destina a diversas autoridades del sector, como el Ministerio de Energía y Minas, y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental;

Que, en adición a la referida normativa, en el literal a) del artículo 17 de la Ley N° 26734, Ley de Osinergmin, señala que, constituyen recursos del Regulador, los aportes realizados por los concesionarios de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Posteriormente, en el artículo 7 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se precisa que el aporte el aporte por regulación tiene la naturaleza de contribución destinada al sostenimiento institucional del Osinergmin, en otras palabras, dicho aporte tiene naturaleza tributaria;

Que, por consiguiente, los agentes del sector eléctrico comprendidos (entre los que se encuentra Electronoroeste) están obligados a asumir el aporte por regulación, en función de sus ventas; por lo que, no se admite que el aporte realizado sea considerado como un costo a ser trasladado a los usuarios del servicio público de electricidad, mediante el CCCSE;

Que, por su parte, en el artículo 6 de la Norma “Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía”, aprobada con Resolución N° 140-2015-OS/CD, se establecen las siguientes condiciones para el reconocimiento a través del CCCSE, dentro de las que no se encuentra el reconocimiento de tributos a cargo de las empresas;

Que, por lo expuesto, el aporte por regulación no puede ser considerado como un costo incurrido en la operación de la central de titularidad de Electronoroeste, siendo obligación exclusiva de esta última, asumirlo en función de sus ventas;

Que, sobre: i) los gastos incurridos de la empresa A&E Ingenieros Asociados SAC en el mes de julio de 2020 que ascienden a S/ 6991,53 (sin IGV), ii) los gastos incurridos por Comisiones Carta Fianza que ascienden a S/ 34 430,01, y iii) los gastos incurridos por Estudios y/o Asesorías que fueron reportados y sustentados en el Sexto Informe Técnico Mes 010-2020 y que asciende a S/ 26 086,96, la División de Supervisión de Energía (DSE) mediante Informe Técnico DSE-SGE-176-2022, informó que no fueron considerados por un error material, por lo que serán tomados en cuenta como gasto incurrido;

Que, en consecuencia, el único petitorio del recurso presentado por Electronoroeste debe ser declarado fundado en parte, toda vez que, de los cuatro montos solicitados por la recurrente, corresponde corregir tres valores de gastos incurridos modificando con ello, el monto que debe devolver Electronoroeste por exceso de recaudación, no así el monto por aporte de regulación.

Que, finalmente, se han expedido los informes N° 329-2022-GRT y N° 330-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 329-2022-GRT y N° 330-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2022-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2076417-1