Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta y las notas de corrección de su texto

PUBLICACIÓN DEL TEXTO DEL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA” Y LAS NOTAS DE CORRECCIÓN DE SU TEXTO

El “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta” (incluido el Protocolo que es parte integrante del mismo) fue suscrito en Lima el 17 de febrero de 2006. Dicho tratado fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa N° 29233, de 21 de mayo de 2008, ratificado internamente mediante el Decreto Supremo N° 019-2008-RE, de 5 de junio de 2008. Entró en vigor el 14 de agosto de 2009. La fecha de entrada en vigor del referido Convenio fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de agosto de 2009.

Mediante la Nota N° (OPE) N° 6-2/143, de 23 de octubre de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y la Nota N° 026, de 15 de enero de 2010, de la Embajada de la República Federativa del Brasil, el Perú y Brasil efectuaron correcciones en el texto del citado Convenio.

Se publica a continuación el texto de dichos instrumentos:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:

(a) en el Perú:

- los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”

(en adelante denominado el “impuesto peruano”);

(b) en Brasil:

- el Impuesto Federal sobre la Renta

(en adelante denominado el “impuesto brasileño”).

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

Definiciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

el término “Perú” significa la República del Perú;

(b) el término “Brasil” significa la República Federativa de Brasil;

(c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Perú o Brasil;

(d) el término “persona” comprende las personas físicas o naturales, las sociedades, los fideicomisos (“trusts”), las asociaciones (“partnerships”) y cualquier otra agrupación de personas;

(e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

(h) la expresión “autoridad competente” significa: en el Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados; en Brasil, el Ministro de Hacienda, el “Secretario da Receita Federal” o sus representantes autorizados;

(i) el término “nacional” significa: cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrán. a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las oficinas;

(d) las fábricas;

(e) los talleres;

(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje o una actividad de supervisión directamente relacionada con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividad tenga una duración superior a seis (6) meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando esto no constituya una venta;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas o entregarlas, siempre y cuando esto no constituya una venta;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto o de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6

Rendimientos Inmobiliarios

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica confiera a su dueño el disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y detentados por esta sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.

Artículo 7

Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8

Transporte Aéreo, Terrestre, Marítimo y Fluvial

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fines de este Artículo, la expresión “explotación de buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre” por una empresa comprende también:

(a) el fletamento o arrendamiento de buque, embarcación o aeronave, a casco desnudo, o de vehículo de transporte terrestre;

(b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, embarcaciones, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional pero sólo en la medida en que los beneficios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta.

Artículo 9

Empresas Asociadas

Cuando:

una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

Artículo 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;

(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base lija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Cuando un residente de un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, ese establecimiento permanente puede ser sometido en ese Estado a un impuesto distinto del impuesto que afecta a los beneficios del establecimiento permanente en ese otro Estado Contratante y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, ese impuesto distinto del impuesto a los beneficios no podrá exceder el límite establecido en la letra (a) del párrafo 2 del presente Artículo.

7. Lo previsto en este Artículo no se aplicará si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona involucrada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos respecto de los cuales se paga el dividendo fuera tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo. dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situado en un tercer Estado.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

8. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el obtener ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 12

Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá de 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos respecto a los cuales las regalías se paguen fuera el de obtener ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 13

Ganancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese último Estado.

Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

4. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo.

Artículo 14

Servicios Personales Independientes

1. Las rentas obtenidas por una persona que sea residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales, o de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que:

las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o

dicha persona, sus empleados u otras personas encargadas por ella permanezcan, o las actividades prosigan, en el otro Estado por un periodo o periodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por esa persona en ese otro Estado; o

tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario tiene una base fija disponible en ese otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que tales ingresos sean imputables a los servicios realizados en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios personales independientes” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.

Artículo 15

Servicios Personales Dependientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;

(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

(c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16

Participaciones de Directores o Consejeros

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un consejo de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

Artistas y Deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

Artículo 18

Pensiones, Anualidades y Pagos del

Sistema de Seguridad Social

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares percibidas en razón de un empleo anterior, así como las anualidades, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado de donde procedan.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local del mismo se gravarán sólo en ese Estado.

3. En el presente Artículo:

la expresión “pensiones y otras remuneraciones similares” designa pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, en consideración a un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo;

el término “anualidad” designa una suma determinada, pagada periódicamente en plazos determinados, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por periodos de tiempo determinados o determinables, en virtud de una obligación de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados).

Artículo 19

Funciones Públicas

(a) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

(b) sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:

(i) posee la nacionalidad de este Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20

Estudiantes y Aprendices

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

2. Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no previstos en el párrafo 1, los estudiantes y aprendices descritos en el párrafo 1 tendrán derecho, además, durante el periodo de estudios o práctica, a las mismas deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.

Artículo 21

Otras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

CAPÍTULO IV

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 22

Eliminación de la Doble Imposición

1. En el caso del Perú la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

(a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto brasileño pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación brasileña y a las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta en el Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Brasil.

(b) cuando una sociedad que es residente de Brasil pague un dividendo a una sociedad que es residente de Perú y la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Brasil por la sociedad respecto de las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solamente en la medida en que el impuesto peruano exceda la cantidad de crédito determinado sin tomar en cuenta este subpárrafo.

2. En el caso de Brasil, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Perú, Brasil admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación brasileña. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre las rentas, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Perú.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23

No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que, a efectos fiscales, otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante, en conformidad con lo dispuesto en la legislación de ese Estado, a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, ostentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.

6. En el presente Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 24

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente. El caso deberá presentarse de acuerdo con los plazos establecidos en la respectiva legislación interna.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

Artículo 25

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos de cualquier especie y descripción exigidos por cuenta de los Estados Contratantes en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por los Artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas con base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio o en el derecho interno conforme a la definición establecida en este párrafo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines, y de corresponder, podrán revelarlas en los tribunales judiciales, teniendo presente las normas constitucionales y legales de ambos Estados Contratantes.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

(c) suministrar información que revele secretos empresariales comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante requerido deberá, teniendo presente las limitaciones constitucionales y legales y la reciprocidad de tratamiento, obtener y proveer informaciones que posean las instituciones financieras, mandatarios o personas que actúan como representantes, agentes o fiduciarios. Respecto a participaciones sociales o a participaciones en sociedades de capital, la autoridad competente deberá obtener y proveer informaciones inclusive sobre acciones al portador. Si la información es específicamente requerida por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos de este Artículo en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales inéditos (incluidos libros, informes, declaraciones, registros contables y anotaciones) con la misma amplitud con que esas declaraciones y documentos pueden ser obtenidos en los términos establecidos por las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado.

4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera tal información.

5. Los Estados Contratantes se consultarán a fin de determinar los casos y procedimientos para la fiscalización simultánea de impuestos. Se entiende por fiscalización simultánea, para los efectos del presente Convenio, un acuerdo entre los dos Estados Contratantes para fiscalizar simultáneamente, cada uno en su territorio, la situación tributaria de una persona o personas que posean intereses comunes o vinculados, a fin de intercambiar las informaciones relevantes que obtengan.

Artículo 26

Miembros de Misiones Diplomáticas

y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27

Disposiciones Misceláneas

1. Si, después de la firma del presente Convenio, un Estado Contratante adopta una legislación según la cual los ingresos procedentes del exterior percibidos por una sociedad:

de actividad de navegación;

de actividad bancaria, financiera, aseguradora, de inversión, o de actividades similares; o

en razón de ser la sede, el centro de coordinación o una entidad similar que presta servicios administrativos u otro tipo de apoyo a un grupo de sociedades que ejerce actividad empresarial en otros Estados en particular,

se encuentren exentos de impuesto o se encuentren sujetos a imposición a una tasa sustancialmente inferior a la tasa aplicada a los ingresos obtenidos de actividades similares ejercidas en su propio territorio, el otro Estado Contratante no estará obligado a aplicar cualquier limitación impuesta por el presente Convenio sobre su derecho de someter a imposición los ingresos obtenidos por la sociedad de esas actividades ejercidas en el exterior o sobre su derecho de tributar los dividendos pagados por la sociedad.

2. Una entidad considerada residente de un Estado Contratante que obtenga beneficios o rendimientos de fuentes en el otro Estado Contratante no tendrá derecho en ese otro Estado Contratante a las ventajas del presente Convenio si más de 50 por ciento de la participación efectiva en esa entidad (o en el caso de una sociedad, más de 50 por ciento del valor acumulado de las acciones con o sin derecho a voto y de las acciones en general de la sociedad) fuera propiedad, directa o indirecta, de cualquiera combinación de una o más personas que no sean residentes del primer Estado Contratante mencionado. Sin embargo, esta disposición no será aplicable en los casos en que dicha entidad desarrolle, en el Estado Contratante del que es residente, una actividad empresarial de sustancia que no sea la mera tenencia de títulos o cualesquiera otras actividades similares respecto a otras entidades asociadas.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán regular las modalidades de aplicación del Convenio y, en particular, las formalidades que deben efectuar los residentes de un Estado Contratante para obtener en el otro Estado Contratante, las ventajas fiscales previstas por el Convenio. Dichas formalidades podrán comprender la presentación de un formulario de certificación de residencia con indicación, entre otros, de la naturaleza y el monto de los ingresos implicados y con la certificación de las autoridades fiscales del primer Estado.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Entrada en Vigor

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará, por escrito, al otro a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. La vigencia del presente Convenio tendrá inicio en la fecha de recepción de la última notificación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

(a) en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del uno de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Convenio entra en vigor,

(b) en Brasil:

con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en o después del uno de enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el año fiscal que empiece a partir del uno de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 29

Denuncia

1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante puede denunciar el presente Convenio por la vía diplomática, comunicando la terminación por escrito al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario, después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.

2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del uno de enero del siguiente año calendario.

(b) en Brasil:

con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en o después del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar;

con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el año fiscal que empiece en o después del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar,

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Lima el diecisiete de febrero de 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMA

Por el Gobierno de la República del Perú

FIRMA

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil

PROTOCOLO

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.

1. Con referencia al Artículo 3 (“Definiciones Generales”), párrafo 1(d)

En el caso del Perú, el término “persona” comprende también las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas.

2. Con referencia al Artículo 8 (“Transporte Aéreo, Terrestre, Marítimo y Fluvial”), párrafo 1

Para los fines de ese Artículo, el término “beneficios” comprende, en especial:

(i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, y

(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación.

3. Con referencia al Artículo 11 (“Intereses”), párrafo (3)

Las cantidades pagadas a título de “remuneración sobre el capital propio” según el Artículo 9 de la Ley n. 9.249/95 de Brasil se consideran como intereses para los fines del párrafo (3) del Artículo 11.

4. Con referencia al Artículo 12 (“Regalías”), párrafo 3

Las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 12 se aplican a cualquier clase de pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica.

Lo dispuesto en este ítem se aplica también a los servicios digitales y empresariales, incluidas las consultorías.

5. Con referencia al Artículo 23 (“No Discriminación”)

Las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 10 no son consideradas discriminatorias en los términos del párrafo 2 del Artículo 23.

Las disposiciones de la legislación fiscal brasileña que no permiten que las regalías mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente situado en el Brasil a un residente del Perú que realiza actividades empresariales en Brasil por medio de ese establecimiento permanente, sean deducibles en el momento de la determinación de la renta imponible de ese establecimiento, no son discriminatorias en los términos del párrafo 4 del Artículo 23. Este párrafo se aplicará igualmente al Perú si en el futuro establece un régimen tributario similar al que rige en Brasil al momento de la firma de este Convenio.

(c) Las disposiciones de la legislación tributaria peruana que establecen que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no residentes (no domiciliados), deben abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no residentes (no domiciliados), no son discriminatorias en los términos del párrafo 4 del Artículo 23.

(d) Las disposiciones del Convenio, especialmente las del Artículo 23, no impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional relativa a la sub-capitalización o para combatir e diferimento del pago del Impuesto a la Renta, incluida la legislación de sociedades controladas extranjeras (legislación de “CFC”) u otra legislación similar.

6. Con referencia al Artículo 24 (“Procedimiento de Acuerdo Mutuo”)

Independientemente de la participación de los Estados Contratantes en el “Acuerdo General sobre Comercio de Servicios”, o en cualesquiera acuerdos internacionales, las cuestiones tributarias relativas a los impuestos comprendidos en el Convenio que ocurran entre los Estados Contratantes sólo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio.

7. Con referencia al Artículo 25 (“Intercambio de Información”), párrafo 1

En el caso de Brasil, lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25 sólo se aplica a los impuestos federales.

En el caso del Perú, las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 25 sólo comprenden los impuestos de competencia del Gobierno Central.

8. Con referencia al Artículo 27 (“Disposiciones Misceláneas”)

En el caso del Perú, nada en este Convenio impedirá la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos nrs. 662, 757 y 109 y Leyes Nrs. 26221, 27342, 27343, conforme se encuentren vigentes a la fecha de la firma del Convenio y todas aquellas normas modificatorias que no alteran su principio general ni la naturaleza opcional de la suscripción de contratos de estabilidad tributaria de acuerdo a las normas antes citadas. Una persona que es parte de un contrato que otorgue estabilidad tributaria conforme a las disposiciones legales antes mencionadas debe, no obstante las tasas establecidas en el Convenio, permanecer sujeta a las tasas de impuestos estabilizadas por el contrato, mientras éste dure.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Lima el diecisiete de febrero de 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMA

Por el Gobierno de la República del Perú

FIRMA

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil

NOTA (OPE) N° 6-2/143

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina Ejecutiva de Promoción Económica, Dirección de Promoción de Inversiones y Proyectos de Desarrollo – saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, y tiene a honra referirse al Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta, suscrito entre el Perú y el Brasil, el 17 de febrero de 2006 y que entró en vigencia el 14 de agosto pasado.

Al respecto, debido a que el texto en castellano adolece de algunos errores de forma, se adjunta el documento anexo, a fin puedan realizarse las correcciones correspondientes para su publicación en el diario oficial, conforme lo establece la legislación interna.

Cabe señalar que este procedimiento no altera la entrada en vigor del citado instrumento, ni su plena aplicación a partir del 01 de enero de 2010, conforme lo estipula la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Esta Nota, y la de respuesta del gobierno de la República Federativa del Brasil, materializarán la voluntad de ambas Partes en realizar dichas modificaciones al citado convenio.

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina Ejecutiva de Promoción Económica, Dirección de Promoción de Inversiones y Proyectos de Desarrollo – aprovecha esta oportunidad para renovar a la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

(RÚBRICA)

(SELLO)

Lima, 23 de octubre de 2009

A la Honorable

Embajada de la República Federativa del Brasil

Ciudad.-

ANEXO

A. Falta de indicación de algunos apartados de artículos

B. Falta de indicación de algunos literales de apartados

C. Falta de indicación de algunos acápites de literales

D. Anotación indebida de literales

(SELLO)

(RÚBRICA)

N° 026

(SELLO)

(RÚBRICA)

La Embajada de la República Federativa de Brasil saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina Ejecutiva de Promoción Económica, Dirección de Promoción de Inversiones y Proyectos de Desarrollo–y tiene a honra referirse a la NOTA (OPE) N° 6-2/ 143, de 29 de octubre de 2009.

2. Al respecto, la Embajada de Brasil informa que el Gobierno brasileño aceptó realizar las correcciones correspondientes para su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

La Embajada de la República Federativa de Brasil aprovecha la oportunidad para renovar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores – Oficina Ejecutiva de Promoción Económica, Dirección de Promoción de Inversiones y Proyectos de Desarrollo – las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Lima, 15 de enero de 2010.

(RÚBRICA)

(SELLO)

2076329-1