Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 047-2022-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

Nº 101-2022-OS/CD

Lima, 9 de junio de 2022

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 04 de abril de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 047-2022-OS/CD (“Resolución 047”), mediante la cual se fijó las Tarifas de Distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Ica para el periodo 2022-2026 y aprobó otros conceptos señalados en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (“Reglamento de Distribución”);

Que, con fecha 27 de abril de 2022, el Sr. Jhona Jesús Amado Villanueva (“Sr. Amado Villanueva”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, mediante documento recibido según Registro GRT N° 4099-2022, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso;

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el Sr. Amado Villanueva solicita reconsiderar los costos de operación y mantenimiento (OPEX) de la tarifa con relación a la contrastación periódica de medidores, conforme a los argumentos expuestos en su recurso;

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Sobre la inclusión del costo de contraste quinquenal de medidores en el costo de operación y mantenimiento

3.1.1. Argumentos del Sr. Amado Villanueva:

Que, el recurrente cita los artículos 71 y 73 del Reglamento de Distribución, y sostiene que el contraste de medidores es requerido o puede ser requerida por el consumidor, no debiendo considerarse dentro de la tarifa como parte del costo de operación y mantenimiento, tomando en cuenta además el nivel legal jerárquico del Reglamento de Distribución, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado con Decreto Supremo N° 040-2008-EM. En consecuencia, el Sr. Amado Villanueva solicita reconsiderar los costos OPEX de la tarifa aprobada;

3.1.2. Análisis de Osinergmin

Que, la verificación de los medidores del consumo de gas natural de los usuarios con relación a su exactitud se realiza a través del contraste del medidor, el cual está establecido de forma potestativa en el artículo 73 del Reglamento de Distribución;

Que, ni el artículo 106 de dicho Reglamento que lista los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor, ni ningún otro artículo del Reglamento de Distribución, establece que el costo de la verificación (contrastación) periódica deba ser un costo a ser reconocido por la tarifa de distribución de gas natural por red de ductos;

Que, de la revisión de otras normas en países vecinos como en Colombia y Chile, se ha tomado conocimiento que en dichos países no han establecido la obligatoriedad de que se contrasten los medidores de gas natural domiciliario de forma periódica, más bien se realizan de forma potestativa. Por otro lado, en España se señala que para el tipo de contador (medidor) con tecnología de membrana (diafragma) la contrastación periódica se debe realizar cada quince (15) años, aclarando que en el caso de los contadores (medidores) en instalaciones domésticas se podrá sustituir la operativa indicada por técnicas de estadística de muestreo continuo;

Que, corresponde indicar que si bien de acuerdo al artículo 11 de la Norma de Contraste y Verificación Periódica de los Medidores de Gas Natural, aprobada mediante Resolución N° 307-2015-OS/CD (“Norma de Contraste”), “el medidor de gas natural instalado debe contar con un contraste como mínimo una vez cada cinco (5) años, plazo contado a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento”; además, en el mismo artículo se indica que, “el costo del servicio de contraste será asumido por el Concesionario”;

Que, aplicar lo contrario implicaría contravenir el numeral 5.3 del artículo 5 del TUO LPAG en el que se establece que el objeto o contenido del acto administrativo “no podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto”;

Que, se colige que no hay disposición expresa en el Reglamento Distribución referida a que la actividad de contrastación de medidores sea periódica, sino que ésta debe ser a pedido de parte; ni tampoco se establece que el costo de la verificación periódica forme parte de los costos de operación y mantenimiento de la tarifa de distribución;

Que, en concordancia con el artículo 11 de la Norma de Contraste, correspondería que los costos del contraste periódico de medidores (contraste no solicitado por los consumidores) sean asumidos por el Concesionario;

Que, en ese sentido, este extremo único del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado, al no corresponder el reconocimiento de un cargo o valor específico por el contraste periódico de medidores como parte de los costos de operación y mantenimiento;

Que, lo resuelto se consignará en la Resolución Complementaria que consolide los resultados de todos los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047;

Que, se ha emitido el Informe Técnico-Legal N° 294-2022-GRT elaborado por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Jhona Jesús Amado Villanueva contra la Resolución N° 047-2022-OS/CD conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico-Legal N° 294-2022-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Las modificaciones de la Resolución N° 047-2022-OS/CD, que correspondan como consecuencia de lo dispuesto en la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y consignarla junto con el Informe Técnico-Legal N° 294-2022-GRT en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2076238-1