Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en el marco de la Certificación y Verificación de Origen Preferencial

DECRETO SUPREMO

Nº 007-2022-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que, entre las funciones generales de los Ministerios, se encuentra la de aprobar las disposiciones normativas que les corresponden;

Que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el citado Ministerio tiene entre sus funciones definir, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar la política de comercio exterior y de turismo;

Que, mediante la Ley Nº 28412, Ley que otorga al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la potestad de sancionar a los importadores, exportadores, productores o entidades que infrinjan las normas de certificación de origen en el marco de los Acuerdos Comerciales o Regímenes Preferenciales, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1056, se otorga al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) la potestad de imponer sanciones administrativas a los productores, exportadores o importadores que incumplan con las disposiciones que, por vía reglamentaria apruebe el MINCETUR, con relación a las operaciones de comercio exterior destinadas a acogerse a las preferencias arancelarias previstas en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú o en los regímenes preferenciales otorgados al Perú;

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley, la tipificación de infracciones y el establecimiento de la escala de multas correspondientes se aprueba por Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de Comercio Exterior y Turismo;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 036-2005-MINCETUR y su modificatoria, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28412, el que no contempla figuras que deben ser pasibles de sanción administrativa, como es el caso, entre otros, de la emisión de certificados de origen sin verificar que los documentos que presenta el solicitante cumplen con los requisitos y/o las formalidades previstas en los acuerdos comerciales internacionales o el Reglamento Operativo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE);

Que, asimismo, es pertinente que el procedimiento administrativo sancionador en el marco de la Certificación y Verificación de Origen Preferencial, contemple una estructura que diferencie la autoridad fiscalizadora, instructora y sancionadora, tal como lo establece el artículo 254º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;

Que, el artículo 27 del Reglamento del Exportador Autorizado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2020-MINCETUR, dispone que los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por incumplimiento a las obligaciones del exportador autorizado, incluidas en dicho reglamento, se rigen por lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 28412;

Que, en ese sentido, con la finalidad de reducir la comisión de conductas infractoras, precisar la regulación concerniente a la graduación de sanciones y la reducción de multas, contemplar nuevas figuras pasibles de sanción administrativa, así como establecer una estructura del procedimiento administrativo sancionador en el marco de la Certificación y Verificación de Origen Preferencial, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 28412;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR y sus modificatorias, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en el marco de la Certificación y Verificación de Origen Preferencial.

Artículo 2.- Publicación y difusión

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el Portal Web Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aplicación supletoria

En cuanto no esté previsto en el presente Reglamento, resulta de aplicación el Texto Único Ordenado de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Procedimientos en trámite

El Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo, es de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite, iniciados bajo el Reglamento de la Ley Nº 28412, aprobado por Decreto Supremo Nº 036-2005-MINCETUR y sus modificatorias, en la etapa en que se encuentren.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derogar el Decreto Supremo Nº 036-2005-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28412, que otorga al Ministerio la potestad de sancionar a exportadores o productores que infrinjan preferencias arancelarias previstas en la ATPDEA, y su modificatoria.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ROBERTO SÁNCHEZ PALOMINO

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL

MARCO DE LA CERTIFICACIÓN

Y VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREFERENCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), por infracciones a las normas de certificación y verificación de origen contenidas en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú y en los regímenes preferenciales de los que el país es beneficiario.

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. Administrados: Importadores, exportadores o productores que declaren, soliciten o hagan uso de la certificación de origen en el marco de un acuerdo comercial o régimen Preferencial. Cabe precisar que para efectos del presente Reglamento se entenderá como administrado también a las Entidades Delegadas.

2.2. Convenio de delegación: Documento suscrito entre el MINCETUR y la Entidad Delegada, en el que se establecen los compromisos y obligaciones para la emisión de certificados de origen.

2.3. Declaración jurada de origen: Documento virtual por el cual el exportador o productor declara bajo juramento, a través del Componente Origen de la plataforma tecnológica de la VUCE, que una mercancía cumple con la regla de origen que le corresponde en el marco de un acuerdo comercial o régimen preferencial.

2.4. Entidad Delegada: Entidad a la cual el MINCETUR otorga la función de emitir certificados de origen, en el marco de los acuerdos comerciales o regímenes preferenciales de los cuales el Perú es parte o beneficiario, según corresponda.

2.5. Exportador Autorizado: Exportador que realiza envíos frecuentes, autorizado por el MINCETUR a emitir declaraciones de origen con sujeción a las condiciones establecidas en los acuerdos comerciales y el Reglamento del Exportador Autorizado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2020-MINCETUR.

2.6. Ley: Ley Nº 28412, Ley que otorga al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la potestad de sancionar a los importadores, exportadores, productores o entidades que infrinjan las normas de certificación de origen en el marco de los Acuerdos Comerciales y Regímenes Preferenciales, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1056.

2.7. Productor: Persona natural o jurídica que se involucra en la elaboración de una mercancía.

2.8. Prueba de Origen: Declaración de origen o el certificado de origen, que acreditan el cumplimiento de las reglas de origen, de conformidad con las disposiciones del acuerdo Comercial o régimen Preferencial.

2.9. Regla de Origen: Requisito o criterio de evaluación establecido en un acuerdo comercial o régimen preferencial, cuyo cumplimiento determina que una mercancía califica como originaria.

2.10. TUO de la Ley Nº 27444: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Capítulo II

Ámbito de aplicación

Artículo 3.- Operadores comerciales

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a:

a. Los importadores de mercancías;

b. Los exportadores de mercancías;

c. Los productores de mercancías;

d. Los exportadores autorizados de mercancías; y,

e. Las Entidades Delegadas.

Artículo 4.- Operaciones comerciales

El presente Reglamento es de aplicación a las operaciones comerciales que se realicen al amparo de un acuerdo comercial vigente, del cual el Perú es parte o un régimen preferencial del cual es beneficiario.

TÍTULO II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 5.- Facultad sancionadora

El MINCETUR, a través de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior, es la autoridad competente para conocer los hechos que pueden configurar infracciones, determinar la comisión de infracciones y aplicar sanciones, de ser el caso, a los importadores, exportadores, productores, exportadores autorizados o Entidades Delegadas, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6.- Autoridad fiscalizadora

6.1. La Dirección de la Unidad de Origen es la encargada de fiscalizar que los importadores, exportadores, productores y exportadores autorizados cumplan las normas de certificación y verificación de origen en el marco de los acuerdos comerciales o regímenes preferenciales, y que las Entidades Delegadas cumplan las obligaciones asumidas en virtud del convenio de delegación y en el marco de los acuerdos comerciales o regímenes preferenciales.

6.2. La autoridad fiscalizadora es quien lleva a cabo el procedimiento de verificación de origen de las mercancías y de verificación de autenticidad de las pruebas de origen, la supervisión a las Entidades Delegadas y la supervisión a los exportadores autorizados, y cualquier otro procedimiento que conlleve la fiscalización de actividades relacionadas al origen de las mercancías.

6.3. En caso de detectarse posibles infracciones durante un procedimiento de verificación de origen, la supervisión a Entidades Delegadas o a exportadores autorizados, o cualquier otro procedimiento que conlleve la fiscalización de actividades relacionadas al origen de las mercancías, la Autoridad Fiscalizadora debe elaborar un informe y remitir los actuados a la Autoridad Instructora.

Capítulo II

Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 7.- Autoridad instructora

La Dirección de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y Plataformas Tecnológicas (DVUCEPT), es la encargada de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, de realizar la evaluación de los hechos susceptibles de sanción, de elaborar el informe final de instrucción y las demás disposiciones que establezca el TUO de la Ley Nº 27444.

Artículo 8.- Autoridad sancionadora

La Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior constituye la primera instancia y es competente para determinar la existencia de responsabilidad, imponer sanciones, así como de resolver los recursos de reconsideración contra sus resoluciones y las demás disposiciones que establezca el TUO de la Ley Nº 27444.

El Viceministerio de Comercio Exterior resuelve los recursos de apelación que sean interpuestos contra las resoluciones de primera instancia.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I

Fase Instructora

Artículo 9.- Aspectos generales

9.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, bien por iniciativa propia, por comunicación de un superior, por petición razonada y fundamentada de otros órganos o entidades, o por denuncia, esta última sigue las reglas del artículo 116 del TUO de la Ley Nº 27444.

9.2. Ante la detección de una o más infracciones previstas en el presente Reglamento, así como en los casos previstos por el literal a) del numeral 15.2 o el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento para la Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, o la norma que haga sus veces, se aplica el procedimiento y las sanciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 10.- Funciones de la Autoridad Instructora

A la Autoridad Instructora le corresponde:

a. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador;

b. Evaluar los actuados remitidos por la Autoridad Fiscalizadora y realizar todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la comisión o no de la infracción; y,

c. Emitir el informe que proponga a la Autoridad Sancionadora la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones específicas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento.

Artículo 11.- Inicio del procedimiento

11.1. La Autoridad Instructora inicia el procedimiento administrativo sancionador mediante la notificación de la imputación de cargos.

11.2. El inicio del procedimiento sancionador debe ser notificado al administrado, indicando:

a. La autoridad encargada de la instrucción y la norma que le atribuye tal competencia.

b. La autoridad encargada de determinar la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c. Los actos u omisiones que se imputan.

d. La calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la norma que los tipifica.

e. Las sanciones que, en su caso, se pudieran imponer.

f. El plazo para la presentación de descargos.

Artículo 12.- Presentación de descargos

12.1. El administrado presenta por escrito sus descargos a las presuntas infracciones que se le imputan en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del inicio del procedimiento sancionador.

12.2. En el mismo escrito en que formule sus descargos, el administrado puede ofrecer los medios probatorios que considere pertinentes.

Artículo 13.- Informe final de instrucción

13.1. Vencido el plazo para la presentación de los descargos, la Autoridad Instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos que determinen la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

13.2. Luego de dicho análisis, la Autoridad Instructora emite el Informe Final de Instrucción, en el que concluye determinando de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la propuesta de sanción que correspondan o el archivo del procedimiento, según sea el caso, procediendo a remitirlo a la Autoridad Sancionadora para su notificación al administrado.

13.3. En caso que en el Informe Final de Instrucción se concluya determinando que no existen infracciones, se ordena el archivo del procedimiento a la Autoridad Sancionadora.

Capítulo II

Fase sancionadora

Artículo 14.- Notificación y actuaciones complementarias

14.1. Si el Informe Final de Instrucción concluye que existe responsabilidad administrativa por una o más infracciones, la Autoridad Sancionadora notifica al administrado, para que presente sus descargos y los medios probatorios que considere pertinentes, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación.

14.2. Luego de recibido el expediente del procedimiento administrativo sancionador que incluye el Informe Final de Instrucción, la Autoridad Sancionadora, con la debida motivación, puede disponer la realización de actuaciones complementarias, para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 15.- Resolución

15.1. La resolución de la Autoridad Sancionadora, que puede acoger o no el sentido del Informe Final de Instrucción, debe ser debidamente motivada y pronunciarse respecto de los descargos y a los hechos imputados, a fin de determinar la responsabilidad del administrado, y la sanción aplicable cuando corresponda.

15.2. La resolución de la Autoridad Sancionadora debe ser puesta en conocimiento del administrado, del órgano o entidad que sugirió el inicio del procedimiento administrativo sancionador y del denunciante, en caso el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado con motivo de una acción de supervisión originada por denuncia.

15.3 La resolución de la Autoridad Sancionadora, que quede firme o cause estado, que contenga acciones que debe ser implementada y/o información que debe ser de conocimiento de otras entidades, debe ser puesta en conocimiento de las mismas para las acciones y medidas correspondientes.

Artículo 16.- Archivo del procedimiento

En caso la Autoridad Sancionadora no determine la existencia de responsabilidad administrativa de una o más infracciones, emitirá la resolución declarando el archivo del procedimiento.

Capítulo III

Recursos Administrativos, Prescripción

y Caducidad

Artículo 17.- Impugnación

17.1. Ante la resolución de sanción emitida por la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior, el administrado puede interponer los siguientes recursos:

a. Recurso de Reconsideración: Se interpone ante la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior y debe sustentarse en nueva prueba.

b. Recurso de Apelación: Se interpone ante la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior, el cual será elevado al Viceministerio de Comercio Exterior, y debe ser sustentado en diferente interpretación de pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.

17.2. El régimen de los recursos administrativos se rige por lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444.

Artículo 18.- Prescripción y caducidad

La prescripción y la caducidad se rigen por lo dispuesto en los artículos 252 y 259, respectivamente, del TUO de la Ley Nº 27444.

TÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Infracciones

Artículo 19.- Tipos de Infracciones

Las infracciones tipificadas en este Reglamento se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 20.- Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves las cometidas por:

20.1. Los importadores, exportadores y productores:

a. Declarar o presentar información falsa al momento de solicitar la aprobación de una declaración jurada de origen o al momento de solicitar la emisión de un certificado de origen.

b. Declarar o consignar como originaria una mercancía que no cumple con la regla de origen establecida en el acuerdo comercial o régimen preferencial.

20.2. Las Entidades Delegadas:

a. Delegar a terceros, en todo o en parte, la competencia delegada por el MINCETUR.

b. Difundir o utilizar para fines distintos a los establecidos en el Convenio de Delegación, la información o documentación proporcionada por el productor o exportador, sin la autorización escrita de éstos.

c. Emitir certificados de origen fuera del ámbito de delegación o del plazo de vigencia de la misma.

d. Emitir certificados de origen a través de personas no autorizadas por el MINCETUR para desempeñar dicha función.

e. Utilizar los sellos oficiales del MINCETUR, otorgados para la emisión de certificados de origen, para actividades y fines distintos a los expresamente autorizados.

f. Emitir certificados de origen con sellos no otorgados por el MINCETUR.

20.3. Los Exportadores Autorizados, por declarar o consignar como originaria una mercancía que no cumple con la regla de origen establecida en el acuerdo comercial o régimen preferencial.

Artículo 21.- Infracciones graves

Se consideran infracciones graves las cometidas por:

21.1. Los importadores, exportadores y productores:

a. Proporcionar información incorrecta al emitir una declaración de origen o solicitar un certificado de origen.

b. Proporcionar información incorrecta sobre los materiales o el origen de las mercancías al solicitar la calificación de la declaración jurada de origen.

c. Impedir, obstaculizar, negar o interferir la función de verificación de la Dirección de la Unidad de Origen.

d. No conservar la documentación e información para demostrar que la mercancía exportada es originaria de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Comerciales y Regímenes Preferenciales.

21.2. Las Entidades Delegadas:

a. Aprobar declaraciones juradas de origen para mercancías que no califican como originarias en el marco de un acuerdo comercial o régimen preferencial y que en base a estas se haya emitido certificados de origen.

b. Emitir los certificados de origen sin verificar que los documentos presentados por el solicitante cumplen con las formalidades establecidas en los acuerdos comerciales internacionales o el Reglamento Operativo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE.

c. Emitir certificados de origen fuera de las instalaciones señaladas como su domicilio en el Convenio de Delegación, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente informadas a la Dirección de la Unidad de Origen.

d. Impedir, obstaculizar, negar o interferir la función supervisora de la Dirección de la Unidad de Origen.

e. Suspender la emisión de certificados de origen, sin previa autorización del MINCETUR.

f. No seguir el procedimiento establecido para la emisión de certificados de origen según lo indicado en el Reglamento Operativo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE.

21.3. Los Exportadores Autorizados:

a. Emitir una declaración de origen cuando la mercancía no califica como originaria en el marco de un acuerdo comercial.

b. Transferir la calificación de Exportador Autorizado.

c. Impedir, obstaculizar, negar o interferir las funciones de verificación o supervisión de la Dirección de la Unidad de Origen.

d. No conservar la documentación e información para demostrar que la mercancía exportada es originaria de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Comerciales y Regímenes Preferenciales.

Artículo 22.- Infracciones leves

Se consideran infracciones leves las cometidas por:

22.1. Los importadores, exportadores y productores:

a. No comunicar a la Entidad Delegada, que las condiciones o información señaladas en la Declaración Jurada han sido modificadas.

b. Declarar o certificar de forma incorrecta el criterio de origen de una mercancía en el marco de un acuerdo comercial o régimen preferencial.

c. No presentar la información y/o documentación requerida en el marco de un procedimiento de verificación de origen.

22.2. Las Entidades Delegadas:

a. Cobrar por la asesoría a los productores o exportadores en el diligenciamiento de la declaración jurada de origen.

b. No remitir la información y/o documentación que le sea requerida en el marco de una verificación de origen.

c. No adjuntar en el Componente Origen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE, la copia digitalizada del Certificado de Origen, en el plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la fecha de la suscripción de este.

22.3. Exportadores Autorizados:

a. Emitir una declaración de origen de manera incorrecta.

b. No cumplir con las obligaciones a las que se encuentra sujeto en calidad de Exportador Autorizado, establecidas en el Reglamento del Exportador Autorizado.

Artículo 23.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

23.1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las establecidas en el numeral 1, del artículo 257 del TUO de la Ley Nº 27444.

23.2. Cuando el administrado se presente ante la Autoridad Fiscalizadora por propia voluntad a declarar la ocurrencia de una supuesta infracción, la Autoridad Fiscalizadora debe dejar constancia de su declaración por escrito, así como de su voluntad de aceptar la sanción que corresponda en el procedimiento administrativo sancionador a que hubiere lugar.

Posteriormente al momento de resolver, la Autoridad Sancionadora considera la declaración realizada por el administrado y reconoce los atenuantes que correspondan.

Artículo 24.- Reincidencia de infracciones

24.1. Se considera que el administrado es reincidente cuando es sancionado por la comisión de una misma infracción, tipificada en este Reglamento, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

24.2. La reincidencia de infracciones debe ser considerada para la graduación de la sanción como un agravante.

24.3. La sanción aplicada como consecuencia de la comisión de una infracción reincidente debe ser graduada de la siguiente forma:

a) En los casos de comisión de infracciones muy graves el agravante será del doce por ciento (12%) del valor establecido en el numeral 29.1.

b) En caso de comisión de infracciones graves, el agravante será del siete por ciento (7%) del valor establecido en el numeral 29.1.

c) En caso de comisión de infracciones leves, el agravante será del dos por ciento (2%) del valor establecido en el numeral 29.1.

Artículo 25.- Concurso de Infracciones

En caso una conducta califique como más de una infracción se debe aplicar la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

Capítulo II

Determinación de sanciones administrativas

Artículo 26.- Tipos de sanción

Según la gravedad de la infracción se aplican las siguientes sanciones:

a. Amonestación para las infracciones calificadas como leves.

b. Multa para las infracciones calificadas como graves y muy graves.

Artículo 27.- Conclusión del Convenio de Delegación

27.1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer, la Autoridad Sancionadora podrá recomendar la conclusión del Convenio de Delegación.

27.2. La conclusión es efectiva, si en el plazo de doce (12) meses se determina que la Entidad Delegada:

a. Cometió diez (10) infracciones calificadas como graves; o

b. Cometió tres (3) infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 28.- Aplicación de las sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones establecidas en el presente Reglamento, son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo 29.- Determinación de la multa

29.1. La determinación de la multa se rige por:

29.1.1. Para el caso de los exportadores, productores, importadores o exportadores autorizados, se tomará en cuenta la suma de los valores FOB de las mercancías incluidas en las facturas comerciales, para las cuales se solicitó la emisión del certificado de origen o la declaración de origen.

29.1.2. Para el caso de las Entidades Delegadas, se toma en cuenta el ingreso anual percibido por estas, derivado de la emisión de certificados de origen del año anterior a la fecha en que se cometió la infracción.

29.2. Las multas por la comisión de infracciones muy graves o graves a ser impuestas, corresponden al diez por ciento (10%) o al cinco por ciento (5%) de dichos valores, respectivamente, a la cual se agrega el monto que corresponde por reincidencia o se reduce en caso de atenuantes.

29.3. Las multas por la comisión de infracciones muy graves o graves, y sus agravantes, en ningún caso son mayores al valor de veinte (20) o doce (12) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente.

29.4. En los casos de agravantes por la comisión de infracciones leves, la multa a ser impuesta en ningún caso es mayor al valor de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.

Capítulo III

Graduación y ejecución de las sanciones

Artículo 30.- Reducción de la multa por pronto pago

El porcentaje de reducción de la multa por pronto pago se aplica a infracciones graves y muy graves, según el siguiente detalle:

30.1. El infractor puede acogerse al beneficio de pronto pago, mediante la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo para impugnar la resolución de primera instancia, siempre que no se interponga recurso administrativo en su contra y, en consecuencia, quede consentida.

30.2. El beneficio de pronto pago es equivalente a una reducción del quince por ciento (15%) sobre el importe final de la multa impuesta en la resolución de sanción.

30.3. Si con posterioridad a que se conceda el beneficio descrito en el presente artículo, el infractor interpone un recurso impugnativo en la vía administrativa o una demanda contencioso administrativa en la vía judicial, dicho beneficio queda sin efecto; en consecuencia, se le podrá requerir el pago del monto restante de la multa impuesta, de conformidad con las normas aplicables a la ejecución de sanciones.

Artículo 31.- Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad

31.1. El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse por escrito y de forma expresa.

31.2. El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente detalle:

a. Se otorga cincuenta por ciento (50%) de reducción, si el infractor se acoge y paga desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta antes de la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de los descargos a la imputación de cargos o con la respuesta a la ampliación de cargos.

b. Se otorga treinta por ciento (30%) de reducción, si el infractor se acoge y paga luego de presentados los descargos o cumplido el plazo para hacerlo hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia.

31.3. El beneficio de reducción de multa solo procede a pedido del administrado sujeto a sanción y en ningún caso se inicia de oficio.

31.4. En caso que el monto pagado por el administrado fuese inferior al que corresponda pagar, se notifica al infractor para que pague el saldo en un plazo de cinco (5) días hábiles, caso contrario, se declara improcedente la solicitud, procediéndose a expedir la resolución directoral de sanción por el monto total de la multa que corresponda pagar al infractor.

Artículo 32.- Ejecución coactiva de sanciones pecuniarias

Si agotada la vía administrativa, la multa impuesta no se cancela dentro del plazo, se procede a la ejecución coactiva de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.

Capítulo IV

Registro de Infractores y Sanciones

Artículo 33.- Implementación y actualización del Registro de Infractores y Sanciones

33.1. La Autoridad Sancionadora implementa un registro público, permanente y gratuito de los administrados que hayan sido declarados responsables administrativos y sancionados. Para tales efectos, los actos administrativos correspondientes deben haber quedado firmes o agotado la vía administrativa.

33.2. La Autoridad Sancionadora publica trimestralmente en el Portal Institucional del MINCETUR los reportes de las sanciones impuestas.

Artículo 34.- Información contenida en el Registro de Infractores y Sanciones

El Registro de Infractores y Sanciones consigna, como información mínima, la siguiente:

a) Número del expediente.

b) Nombre o razón o denominación social del administrado.

c) Número de Registro Único de Contribuyente del administrado.

d) Número y fecha de emisión del acto administrativo.

e) Hecho infractor imputado y norma sustantiva incumplida.

f) Tipo de sanción y monto en caso de multa.

g) El tipo de recurso impugnativo interpuesto.

h) Número y fecha de emisión del acto que resuelve cada recurso impugnativo.

2075408-1